17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.26639 JULIO CÉSAR LLINÁS PERALTA VS.COLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26639 Acta No.33 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIO CÉSAR LLINÁS PERALTA contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que el recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El proceso lo promovió el demandante con el propósito de lograr la reliquidación de la prima de servicios del segundo semestre de los años 1989 y 1991; el reajuste de las vacaciones, de las primas de vacaciones y de antigüedad, y del último salario promedio; la cancelación de los intereses de cesantía más la sanción correspondiente; la reliquidación de la cesantía y de la pensión inicial de jubilación; la indemnización moratoria, las costas y lo que se pruebe extra y ultra petita (folios 1a 3).
Adujo el actor que laboró para la empresa demandada desde el 6 de octubre de 1981 hasta el 1 de junio de 1993, desempeñando como último cargo el de Operador de Equipo; que siempre estuvo afiliado al sindicato; que en agosto de 1991, recibió una suma de dinero por concepto de un retroactivo que no le fue incluido como factor salarial; que por lo anterior se le redujo el valor de la prima de servicios del segundo semestre de los años 1989 y 1991, de las vacaciones y de las primas de vacaciones y de antigüedad; que en la liquidación de sus prestaciones se cometieron errores al no incluirse valores por concepto de cenas, descansos, dominicales, festivos, horas extras, compensados, bonificaciones, recargos y refrigerios; que no se le cancelaron los intereses sobre las cesantías; que la empresa incurrió en mora por el no pago completo y oportuno de las cesantías; que agotó la vía gubernativa.
El Fondo contestó la demanda oponiéndose a todas las peticiones. Propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (folios 10 y 11). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de junio de 1996 (folios 98 a 101), condenó a la empresa demandada al pago de $15.463,87 por “Diferencia de prima segundo semestre 1991”, $1.967,34 por “Diferencia de prima de antigüedad”, $2.905,20 por “Diferencia de prima de servicio”, $19.564,96 por “Diferencia de cesantía”, y $1.059,18 por “Diferencia de pensión de jubilación desde el 1 de junio de 1993 más los reajustes de ley”; a pagar la suma diaria de $44.753,41 por indemnización moratoria a partir del 11 de agosto de 1993 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones debidas; condenó en costas a la demandada y declaró no probada la excepción de prescripción. La sentencia fue apelada por el Fondo, pero fue inadmitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, porque “ el apoderado de la demandada carece de personería jurídica para interponer el recurso de apelación” (folios 113 a 121).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En atención a lo preceptuado por el Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, decidió la consulta y mediante la sentencia aquí recurrida, revocó la del juzgado y absolvió a la empresa demandada de todos los cargos y pretensiones entabladas por el demandante; condenó en costas de primera instancia a la parte demandante y no impuso costas de instancia (folios 9 a 19 c. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso de casación, dijo el Tribunal: “ debe la Sala concentrar su estudio en determinar si la génesis de los derechos reclamados, vale decir, la Convención Colectiva de Trabajo –vigente para la época de los hechos- se halla debidamente aportada, es decir, si tal como se allegó al proceso, cumple los requisitos necesarios para dar lugar a su consideración por parte del juzgador “La Convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente (fs. 38 a 97) es una reproducción mecánica que presenta unos sellos de la Secretaría de la Seccional Atlántico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que se tenga certeza de si se trata de una copia auténtica del original de dicho documento, o de si la misma fue depositada ante el despacho competente, cuando para la época de los hechos resultaba imperioso que se hiciera tal refrendación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –División de Relaciones Colectivas, tal como se deduce de lo estatuido por el art. 469 del C. S. del T., por tanto, la copia de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente carece de valor probatorio por no cumplir la solemnidad establecida en la ley vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos ”.
Después de transcribir apartes de varias sentencias de esta Sala, referentes a los requisitos que exigía el artículo 469 del C.S.T., para que la Convención Colectiva produjera efectos, concluyó: “ teniendo en cuenta que la existencia de la convención colectiva de trabajo no se presume, sino que debe demostrarse de la forma y manera que señala la doctrina jurisprudencial transcrita, vigente en el momento de los hechos, es imperioso concluir que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, puesto que los derechos reclamados son de índole extra legal y quedó sin prueba la génesis de los mismos.
“En consecuencia, no probada la convención colectiva de trabajo en debida forma, no puede pretenderse que el sentenciador considere en el litigio un convenio colectivo sin valor probatorio para dirimir el conflicto presentado ante la Jurisdicción, ya que su aplicabilidad no es incondicional y automática, sino que legal y jurisprudencialmente se exige el cumplimiento de ciertos requisitos que en sub examine no se verificaron ”.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Para ello formula dos cargos que no fueron replicados, que se proceden a resolver conjuntamente. PRIMER CARGO Lo enuncia así: “Acuso la sentencia impugnada, de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.” SEGUNDO CARGO Lo enuncia así el recurrente: “La sentencia acusada viola indirectamente por aplicación indebida las normas consagradas en los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, al incurrir en un error de hecho que surge de la indebida valoración del documento que contienen (sic) la Convención Colectiva, al no tenerla como documento auténtico siéndolo, y a su vez, al no haber tenido en cuenta que el recurrente era destinatario del precitado acuerdo convencional correspondiente a los años 1991 – 1993”.
Con respecto al primer cargo, precisa el recurrente que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias, sino que presenta cargos estrictamente jurídicos para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo, haciéndolo en los siguientes términos: “a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. b) Contrario a dicha interpretación, estimó (sic) que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué (sic),solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convenció Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo – Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho”.
Transcribió apartes de pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Concluyó que si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no habría absuelto a la parte demandada, sino que habría confirmado el fallo condenatorio de primera instancia, toda vez que la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, Seccional Atlántico, tenía competencia funcional y orgánica para tal efecto.
En cuanto hace al segundo cargo, le atribuye al fallo los siguientes errores fácticos: “a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no aportó la convención colectiva de trabajo, en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y, “b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor aportó la Convención Colectiva conforme al artículo 469 del C.S.T., esto es, autenticada ante funcionario competente”.
Al desarrollar el cargo, estima que el desacierto del juzgador de segunda instancia se debió a que aplicó indebidamente los artículos 467 y 469 del C.S.T., ya que la Convención Colectiva de Trabajo fue certificada por un funcionario competente para tal efecto. SE CONSIDERA Se controvierte que el Tribunal hubiera desestimado la copia de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso, por considerar que dicha copia no fue expedida por el funcionario depositario del documento.
Esta apreciación del ad quem, tal como también lo ha manifestado en forma reiterada esta Corporación, es ciertamente equivocada, pues debe tenerse en cuenta que quien suscribe la nota referida es un funcionario público y, por lo tanto, sus actos se presumen legales. Al respecto se ha sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“ Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: ‘Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá”.
Así las cosas, si bien el cargo resultaría fundado, la sentencia no podría casarse porque en sede de instancia, se tendrían que revocar las condenas impuestas por el juzgador de primera instancia, desestimando de esta manera las pretensiones del demandante. En efecto, alega el actor que la suma de $180.472,12 que figura en la tarjeta de Control de Salarios Rotación o Destajo del mes de agosto de 1991, visible a folio 31, corresponde al valor de un retroactivo que, supuestamente, no le fue incluido en la liquidación de su prima de servicios del segundo semestre de 1991, lo cual originó una incorrecta liquidación de sus prestaciones.
El a quo, basado en este mero dicho del demandante, resolvió decretar una cadena de condenas de reajustes, así: $15.463,87 por la prima del segundo semestre de 1991; $1.967,34 por la prima de antigüedad; $2.905,20 por la prima proporcional de servicios; $19.564,96 por la cesantía y $1.059,18 mensuales por diferencia de pensión. Consecuencialmente, condenó a una indemnización moratoria por $44.753,41 diarios desde el 11 de agosto de 1993.
Sin embargo, esta Sala observa lo siguiente: · De acuerdo con lo establecido en el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo, “La prima de junio se liquidará y pagará con base en lo devengado por el respectivo trabajador durante el lapso comprendido entre el 1o de diciembre y el 31 de mayo de cada año. La prima de Diciembre, se liquidará y pagará con base en los salarios devengados entre el 1º de Junio y el 30 de Noviembre de cada año”.
(Se resalta). · Por lo tanto, el valor del supuesto retroactivo que recibió el demandante en agosto de 1991, tuvo que haber sido incluido, si así era pertinente, en el cálculo y pago de su prima del mes de diciembre de 1991. · No se encuentra probado por el actor, y tampoco puede deducirse ello del análisis de las tarjetas de Control de Salarios Rotación o Destajo obrantes a folios 31 a 34, que el valor de ese supuesto retroactivo recibido en agosto de 1991, no hubiese sido tenido en cuenta, si así correspondía, en la prima de diciembre de 1991, por cuanto el registro del pago de dicha prima no aparece relacionado siempre en las tarjetas, como puede deducirse al observar las anexadas al expediente para los meses de diciembre/89, junio/90, diciembre/90, junio/91, diciembre/91 y junio/92.
Probablemente el registro de este pago se relacionaba en otro documento de control de la demandada, pero, de ninguna manera, el que no aparezca relacionado en las tarjetas anexadas al proceso, significa o prueba que dicho valor no se incluyó en el cálculo y pago de la prima respectiva. Por lo tanto, con base en la documental obrante en el expediente, no podría la Sala, en sede de instancia, tomar una decisión distinta a la de absolver a la empresa demandada de la pretensión alegada por el demandante, en cuanto a la reliquidación de la prima de servicios por el segundo semestre de 1991.
Y, dado que el reajuste de los demás rubros prestacionales y de la cesantía, así como de la pensión de jubilación, dependían, a su vez, de la inclusión de la prima de servicios del segundo semestre de 1991 como factor salarial, cuya procedencia, como se vio, no fue demostrada por la censura, no podría accederse tampoco a dichas pretensiones.
Igual suerte correría la condena por la indemnización moratoria, ya que no se encontraría ninguna obligación a cargo de la demandada que diera lugar a ella. Por las razones indicadas, los cargos, aunque fundados, no prosperan. Por lo anterior los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de abril de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el juicio que JULIO CÉSAR LLINÁS PERALTA le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15