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26638(25-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 26638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26638 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LEONCIO GARCÍA CASTRO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 20 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Leoncio García Castro demandó a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla para que fuera condenada a reliquidarle la prima de antigüedad proporcional, la prima de servicio proporcional, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación, así como a pagarle la indemnización moratoria, lo ultra petita, y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la demandada, como Ayudante de Máquina, del 2 de agosto de 1973 al 1º de diciembre de 1991, fecha en que fue pensionado por aquélla; que la demandada, al liquidar la prima de antigüedad proporcional, sólo le pagó 5,85 días pese a que le correspondían 9 días, y al hacerlo con la prima de servicios proporcional no incluyó lo pagado por prima de antigüedad proporcional, vacaciones, prima de vacaciones y salarios pagados al finalizar el contrato; que no se incluyó todo el tiempo laborado para liquidar las prestaciones sociales definitivas; y que estaba sindicalizado.

Al responder la demanda la parte invitada al plenario manifestó que no le constaban los hechos, los que se debían probar en el curso del proceso; se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, prescripción, pleito pendiente y cosa juzgada. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 15 de marzo de 1995, condenó a la demandada a pagar al demandante los reajustes de prima de antigüedad, prima de servicios, cesantías definitivas, salarios y pensión de jubilación, y la indemnización moratoria.

No impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, el cual, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las súplicas, gravó al demandante con las costas de la primera instancia y no las impuso en la segunda.

El Tribunal arguyó que las pretensiones están fundamentadas en la convención colectiva de trabajo allegada a los autos, suscrita el 9 de agosto de 1991, en folleto autenticado por la Secretaria General de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, de fecha 20 de abril de 1994, con indicación de que “Se depositó el 16 de agosto de 1991 Santafé de Bogotá”, por lo que consideró que debía establecer si ese texto normativo se aportó en conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.

Aseveró que para que la convención produzca efectos el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo exige que se celebre por escrito, se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes y se deposite necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas de Trabajo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma.

Después de transcribir pasajes de varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dijo lo siguiente: "Esta manifestación no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del trabajo para efectuar el depósito, como si lo dispone hoy el art. 2º.

Del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000. “Por tanto, como en tal folleto contentivo de la Convención no existe la autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento y quien la autenticó no estaba autoridad para ello, carece de valor probatorio, por ende debe (sic) rechazarse los derechos pretendidos de reajuste de prestaciones sociales y reliquidación de la pensión de jubilación por no incluirse factores salariales con fundamento en la convención. “De otra parte como en la demanda se reclama por la no inclusión de todo el tiempo de servicios y el a quo condeno (sic) por 40 días de servicios descontados en tiempo, los cuales según la contestación de la demanda y las Resoluciones No. 044682 de reconocimiento de prestaciones sociales y No. 045412 de reconocimiento de pensión de jubilación, corresponden a licencias, sanciones y huelgas, siendo regla general por mandato del art. 449 del C.S. del T., que los contratos de trabajo durante la huelga se suspenden y sólo recobran su vigencia una vez concluya ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, en el empleador puede descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, primas de servicio y pensión de jubilación, salvo estipulación en contrario, al igual ocurre con el tiempo de suspensión por sanción o licencias, el cual es descontable para efecto de liquidación de prestaciones por mandato legal, por tanto no hallándose probado legalmente al carecer la Convención Colectiva de valor probatorio, la existencia de estipulación en contrario, debe absolverse a la demandada por esta pretensión.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad propuso dos cargos que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, pese a estar orientados por vías diferentes, en razón de que acusan similares disposiciones, se valen de argumentos comunes y persiguen un idéntico fin.

CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, e interpretación errónea de los artículos 251 y 254-1 del Código de Procedimiento Civil, 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que no plantea controversia alguna sobre cuestiones fácticas, por lo que se allana a las conclusiones probatorias de la sentencia impugnada. Afirma que hubo interpretación errónea del ad quem respecto del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la copia de la convención colectiva de trabajo allegada al informativo carecía de validez probatoria por no haberla expedido la autoridad competente y que, al contrario, esa copia no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico certificara su depósito, dado que quien otorgó la veracidad del documento es un funcionario público investido de autoridad para dar fe del referido hecho, de donde es claro el desacierto jurídico del Tribunal.

Reproduce un pronunciamiento del Consejo de Estado y aduce que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su criterio jurisprudencial al respecto, según sentencia del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, reiterado luego en sentencias del 21 de octubre de 2001, radicación 16505, y 8 de octubre de 2003, radicación 21130, entre otras.

CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que hubo una indebida valoración de las convenciones colectivas de trabajo al no ser tomadas en cuenta como documentos auténticos y no considerar al demandante como destinatario de sus beneficios.

Señala como errores de hecho: a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante no allegó las convenciones colectivas de trabajo como lo indica el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante allegó las convenciones colectivas como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, autenticadas por funcionario competente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para decidir sobre las pretensiones de la demanda dijo el juez de segundo grado que el demandante no demostró adecuadamente la convención colectiva de trabajo, documento contractual que a su juicio le daba fundamento a las pretensiones de la demanda por no haber sido autenticada por el funcionario depositario de ese documento.

Esa deducción del Tribunal, como lo ha dicho con insistencia esta Sala de la Corte, es realmente equivocada, puesto que hay que tomar en cuenta que quien suscribió la nota de depósito de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. En torno al tema de la prueba de la convención colectiva la Corte ha precisado, entre otras en las sentencia de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, y en la del 5 de octubre de 2004, radicación 23228, lo siguiente: “Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

“Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.” Los cargos, en consecuencia, son fundados pero ello no conduce a la anulación de la sentencia porque en sede de consulta habría que revocar las condenas fulminadas por el juzgador de primer grado y desestimar de este modo las pretensiones del demandante, como pasa a verse: En primer término, cuanto hace al descuento de los 40 días de servicio, concluyó el Tribunal que corresponden a licencias, sanciones y huelgas y que el empleador puede descontar el período de suspensión para efectos de liquidar vacaciones, auxilio de cesantía, primas de servicio y pensión de jubilación. Como respecto de esa conclusión del fallo impugnado ninguna manifestación hizo el recurrente, debe permanecer incólume y por lo tanto no es posible su estudio en sede de consulta.

En cuanto hace a las demás condenas impuestas en la primera instancia, cabe anotar que no da cuenta el plenario de cuáles fueron los factores salariales apreciados por la empleadora a los efectos de liquidar, de manera proporcional, las primas de antigüedad y de servicios, de manera que no es posible determinar cuáles se dejaron de tener presente.

Sin una suficiente observación de la situación fáctica, sin un sólido análisis del material probatorio y distante de lo planteado en la demanda, el juez del conocimiento acogió favorablemente la súplica de reajuste de los referidos conceptos, esto es, de las cesantías definitivas y la pensión de jubilación, así como de la prima de antigüedad y la prima de servicios, causadas en forma proporcional.

Con ese proceder desconoció, abierta y francamente, el principio de la congruencia, al apartarse del contenido de la demanda y, en tránsito por esa vía, reconocer unos derechos desprovistos de apoyo fáctico alguno que, forzosamente deberían ser revocados por la Corte en sede de consulta. Por lo dicho, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, del 20 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LEONCIO GARCÍA CASTRO contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

Sin costas en el recurso de casación porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 11