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26637(31-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 Expediente 26637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 26637 Acta No. 35 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005) (Sic). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FILADELFO ANTONIO POLO ESCORCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 24 de febrero de 2004, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que se le condenara a reliquidarle y reajustarle las primas de antigüedad y de servicios proporcional, la cesantía definitiva, la pensión de jubilación. Asimismo, para que se le condenara a la indemnización moratoria y a lo que resulte probado extra y ultra petita.

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA como “Winchero”, desde el 24 de octubre de 1970 hasta el 27 de diciembre de 1990, tiempo durante el cual estuvo afiliado a la organización sindical; que al momento de su retiro no le fueron liquidadas las primas de antigüedad y de servicios proporcional de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, por lo que también le afectó en la liquidación de las cesantía y la mesada pensional; que el demandado tampoco tuvo en cuenta, al liquidarle las prestaciones sociales, el verdadero tiempo laborado; que mediante resolución No. 043603, la entidad convocada a juicio le reconoció pensión de jubilación; y que agotó la vía gubernativa.

Según constancia secretarial de folio 23, PUERTOS DE COLOMBIA –TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA- no contestó la demanda. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 24 de marzo de 1995 condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, al pago de $34.916.58 por diferencia de prima de antigüedad; $5.819.58 por diferencia de prima de servicios; $120.956.38 por diferencia de cesantía; $2.716.10 por diferencia de pensión de jubilación para 1990; al reajuste pensional para los años siguientes a 1990; $12.458.94 diarios a partir del 8 de marzo de 1991 hasta cuando se demuestre el pago; y no impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona revocó la sentencia del A quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia. El Tribunal le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, aportada por cuanto “la fotocopia allegada al expediente como prueba para proferir en primera instancia las condenas en contra de la demandada, no fue expedida por el funcionario depositario del documento con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley, se transgredió el artículo 469 del C.S.T. (f. 120 vto).

Así las cosas, es decir, no llenando la Convención Colectiva las exigencias de solemnidad y formalidad previstas en el susodicho artículo para su plena validez, no se da por demostrado la existencia de la misma ni, menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio del demandante” (folio 15 cuaderno 2). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 11 a 15 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado.

Para tal efecto le formula un cargo en el que acusa la sentencia por violación directa por aplicación indebida de “los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador” (folios 12 y 13 ibídem).

En suma, el impugnante presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que dice nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso. Sostiene el recurrente que, contrario a la interpretación dada por el Tribunal, el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, éste “no señala qué solamente los documentos originales tienen valor probatorio: Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal, toda vez, que aquella copia contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por parte del demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo- Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho” (folio 13 cuaderno 1).

Su discurso lo apoya, entre otras, en las sentencias de 16 de mayo de 2001 radicación 15120 proferida por esta Corporación y de 14 de marzo de 1978 dictada por el Consejo de Estado. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para revocar las condenas impuestas por el juez de primer grado adujo que la convención colectiva de trabajo aportada al expediente carece de valor probatorio, por cuanto la constancia que reposa en “la fotocopia allegada al expediente como prueba para proferir en primera instancia las condenas en contra de la demandada, no fue expedida por el funcionario depositario del documento con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley, se transgredió el artículo 469 del C.S.T. (f. 120 vto).

Así las cosas, es decir, no llenando la Convención Colectiva las exigencias de solemnidad y formalidad previstas en el susodicho artículo para su plena validez, no se da por demostrado la existencia de la misma ni, menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio del demandante” (folio 15 cuaderno 2). El recurrente, por su parte arguye que contrario a la interpretación dada por el Tribunal, el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio: Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal, toda vez, que aquella copia contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por parte del demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo- Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho” (folio 13 cuaderno 1).

Pues bien, sobre el tema en discusión, la Corte ha asentado, entre otras providencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228; lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Por lo precedente, le asiste razón al recurrente en cuanto al yerro que le atribuye al Tribunal, pero lo cierto es que en sede de instancia la Sala no llegaría a un resultado diferente al de absolver a la demandada de las pretensiones cuya fuente es el acuerdo colectivo, toda vez que observa que en el sub júdice se da la misma situación de hecho presentada en anteriores procesos, en que el sello de depósito está seguido al acta de acuerdo celebrada el 26 de julio de 1989 (folio 107 vto), que ha dado origen al siguiente pronunciamiento: “( ) el sello que reporta el depósito de la convención, no aparece registrado en su texto, sino en el de un acta de acuerdo del 26 de julio de 1989, lo que implica desconocer a ciencia cierta si el cumplimiento de éste requisito se dio oportunamente o no y por ende no es posible la aplicación de los beneficios en ella contenidos.

Sí sobre el particular en reciente sentencia de radicación 23401 del 26 de octubre de 2004 se dijo: “Con todo, y en gracia de discusión, en sede de instancia la Corte tampoco podría otorgar validez al texto convencional que sirve de apoyo al actor en sus pretensiones, pues de su apreciación claramente se observa que la constancia de la Secretaría General del Ministerio del Trabajo y Seguridad del Atlántico sobre el aparente depósito acaecido el 14 de octubre de 1991, está impuesto sobre el acta de un acuerdo de fecha 23 de agosto de 1991, mas no sobre el texto convencional aludido” (Rad.23973 del 09-12-2004) En armonía con lo discurrido, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso instaurado por FILADELFO ANTONIO POLO ESCORCIA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia