CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASA r Id. 26637 ROBEFtT ANTONY MÁ MEM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 245 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS Mediante sentencia del 9 de febrero de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) condenó a ROBERT ANTONY MÁRQUEZ MEJÍA, como autor de homicidio agravado por motivo fútil, a la pena de Yeinticinco (25) años de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia CASA I a 26637 ROBERT ANTONY M EZ MEJÍA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, con el fallo del 6 de junio de 2006, el Tribunal Superior de Montería confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, con la modificación consistente en declarar que se trataba de homicidio simple y, en consecuencia, redujo la pena a trece (13) años de prisión y al mismo lapso la inhabilitación de derechos y funciones públicas.
En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de las demandas de casación presentadas por el defensor de ROBERT ANTONY MÁRQUEZ MEJÍA y por el apoderado de la parte civil.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Montería en la sentencia de segundo grado: "El día 17 de septiembre de 2004, el señor ROBERT ANTONY MÁRQUEZ MEJÍA, se encontraba departiendo con un grupo de amigos en Billares la Séptima, ubicado en la carrera 7 entre calles 18 y 19, en Planeta Rica, Córdoba, e ingiriendo bebidas alcohólicas, presentándose una discusión por la pérdida de un celular de propiedad del sindicado.
Disputa inicial que no trascendió, pues simplemente se dio por terminado el juego de dominó, siguiendo la reunión entre amigos. Posteriormente, Luis Ángel Correa (hermano del occiso) le República de Colombia 3 ¶I Corte Suprema de Justicia; CASA ' I Vil o. 26637 ROBERT ANTONY M EZ MEJIA pidió prestado $ 20.000, a Robert MÁRQUEZ, pero éste le respondió que si le dejaba en garantía el anillo que tenía puesto; tal respuesta originó la protesta de Walter Correa, exaltándose los ánimos al punto que Luis y Robert, agarraron sendos tacos de billar para agredirse, pero que la intervención de terceros apaciguó los ánimos.
Tiempo después, ya saliendo del establecimiento el señor Robert Antony requiere al Dr. Martín Alonso Monne(', quien se había apoderado del celular, para que se lo devuelva, pero recibió a cambio insultos e improperios lo cual origina una trifulca entre el resto de compañeros, sin que interviniera para nada el señor WALTER CORREA, como tampoco intervino en ese momento el hoy procesado.
Las cosas vuelven a la calma, el grupo se dispersa un poco, algunos proponen ir a una caseta, otros continuar tomando cervezas en la variante. Mientras tanto, el señor Márquez Mejía había tomado un taxi, se desplazó hasta su residencia y luego en el mismo automotor llega donde habían quedado sus compañeros de parranda, desenfimda una pistola y sin mediar palabras abre fuego causando la muerte al señor WALTER CORREA DURANGO.
Luis Correa, hermano de la víctima, persigue al agresor, le lanza una piedra, pero Robert Antony se percata y le apunta con el arma pero no le dispara y sigue caminando. Casi de inmediato hace presencia la policía, le alcanzan y al ser interrogado por los policiales el hoy procesado manifiesta a la patrulla, que era atacado a piedra y por tal razón disparó hacia el suelo.
Mostrándose sorprendido cuando le informado de la existencia de un lesionado." (Se destaca) 1 Abogado de profesión, que departía con los contertulios. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 W.. CASACI /26637 ROBERT ANTONY MÁR MEJÍA LAS DEMANDAS Dentro del término previsto en la normatividad allegaron sendos libelos, el defensor y el apoderado de la parte civil.
I. DEMANDA A NOMBRE DE ROBERT ANTONY MÁRQUEZ MEJÍA Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería propone el defensor de ROBERT ANTONY MÁRQUEZ MEJÍA, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial, gestada en errores de hecho consistentes en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
La incursión en esas especies de yerro, dice el libelista, conllevaron a la aplicación indebida del artículo 103 (homicidio) del Código Penal, y a la falta de aplicación del artículo 109 (homicidio culposo) ibídem. Después de presentar los acontecimientos, divididos en varios momentos o episodios, recuerda que, según el Ad-quem, MÁRQUEZ MEJÍA actuó con dolo eventual, toda vez que luego de tener problemas con los contertulios, fue a su casa a sacar la pistola de su República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia CASACI 26637 ROBERT ANTONY MÁRt MEJÍA propiedad y regresó en un taxi, descendió y la accionó frente al grupo, de modo que causó la muerte a Walter Correa Durango.
Señala que el Tribunal Superior apoya su conclusión en: i) el protocolo de necropsia, que define una herida por arma de fuego que dio en el blando sin obstáculos; ii) los testimonios de Luis Ángel Correa Durango, Martín Alonso Montiel Salgado y Libardo Castellanos Correa, quienes departieron con ROBERT ANTONY MÁRQUEZ MEJÍA y no le observaron la pistola, que en otras oportunidades exhibía y la llevaba en lugar visible; iii) en la versión del taxista Emiro Manuel Berastegui; y y) en las declaraciones de Alfredo Manuel Hoyos y Ferney Armando Ortega, empleado y administrador del billar, quienes aseguran que la cuenta fue pagada por los jugadores y que cuando el implicado regresó, el establecimiento ya estaba cerrado.
En cambio de ello, dice el casacionista, el procesado afirma que siempre tuvo la pistola consigo, que si fue a la casa, lo hizo con el fin de regresar con dinero para pagar la cuenta; y que al regresar le pidió a Martín Alonso Montiel Salgado que le devolviera el teléfono celular; y fue recibido a pedradas, por lo cual disparó contra el piso "con la intención de amedrenta( y, quizá, la bala pudo rebotar para lesionar a Walter Correa Durango (occiso).
Para el censor, el Tribunal Superior de Montería incurrió en los siguientes errores: 1. Omisión del testimonio de Lenin Buelvas Alcalá, a quien se le preguntó si la noche de los hechos vio si MÁRQUEZ MEJÍA estaba República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia i CA5ACÍ1SIÁNI. 26637 ROBERT ANTONY MÁVLIPMEJÍA armado; y respondió: "Eso no se nota, yo no me di cuenta si estaba armado o no"; y también refirió que él (Lenin), antes del homicidio, en un problema previo cogió piedras para enfrentarse a Martín Montiel, quien se había quitado la correa y también se hizo a una piedra. Para el libelista, "se desprende, entonces que Martín se mantuvo con piedras desde mucho antes que regresara Robert MÁRQUEZ de su casa, luego es cierto lo que afirma el sentenciado que cuando llegó y le pidió el celular a Martín éste lo levantó a piedras. 2.
Omisión del testimonio de Rafael Antonio Montiel Vallejo, quien en la audiencia pública declaró que él pidió un préstamo por $ 9.000 a ROBERT MÁRQUEZ para pagar la cuenta; y éste le respondió que no tenía, pero que esperara porque iba a ir a la casa con el fin de buscar dinero para cancelar la cuenta y prestarle lo que necesitaba. 3, 4 y 5.
Omisión de los testimonios de Richard Lupercio Herazo Bula, Andrés José Muñoz Beltrán y Wilmer Tettay Fabra, a quienes se les preguntó si observaron a ROBERT ANTONY MÁRQUEZ MEJÍA portar arma de fuego en el billar, mientras jugaban dominó, y contestaron que no se dieron cuenta o no lo observaron. De haberse tenido en cuenta estas declaraciones, se hubiese percatado de que no existía claridad a cerca de si el procesado tenía o no el arma desde un principio. 6.
Omisión del oficio No. 186 del 23 de septiembre de 2004, suscrito por un investigador de la Policía Nacional, quien visitó República de Colombia `t. Corte Suprema de Justicia 7 CASACylo. 26637 ROBERT ANTONY MÁ MEJÍA establecimientos del sector, donde entrevistó personas, entre ellos, los señores Armando José Vergel Pérez, Humberto Taborda Castaño y Edgar Domingo Tirado Pérez, quienes aseguran que ROBERT ANTONY MÁRQUEZ MEJÍA siempre portaba un arma de fuego, "porque se dedicaba al préstamo de dinero y otros negocios que lo hacían fiel - Isigo gran cantidad en efectivo". 7.
Falso juicio de identidad, sobre el testimonio de Emiro Manuel Berastegui Pacheco, taxista que llevó a MÁRQUEZ MEJÍA hasta su casa, lo esperó un momento y luego volvió a traerlo hasta el sitio donde lo recogió; quien relató que el implicado le pagó el valor de las dos carrera, que él (conductor) se quedó organizando el dinero, que el pasajero descendió, caminó como diez metros y "de inmediato" sonó el disparo.
El Tribunal entendió que ROBERT ANTONY MÁQUREZ MEJÍA fue a su casa a sacar la pistola y que al regresar, de inmediato disparó, contra el lugar donde estaban Walter Correa Durango (occiso) y Martín Alonso Montiel, sin que existiera en su contra una riña en es instante. 8. Omisión del testimonio de Merys Cordero Otero, esposa del procesado, quien declaró que "desde tempranas horas de la mañana él cargaba el arma". 9.
Omisión del testimonio de Martín Enrique Puello Carmona, agente de policía. Él asegura que al pasar cerca al sitio de los República de Colombia 8 ) Corte Suprema de Justicia CASACW. 26637 ROBERT ANTONY MÁ MEJÍA acontecimientos había una cantidad de personas corriendo y lanzado piedras y botellas y gritando "ahí va, agárrenlo que está armado". 10.
Omisión del testimonio del agente Gilberto Echineque Santamaría, quien refiere que el implicado les contó lo relativo al problema con el teléfono celular, que fue agredido en el billar con los tacos del juego y más tarde, en la calle con piedras y que por tal razón hizo un disparo sin la intención de herir a alguien. 11. Omisión del testimonio de Guillermo Smith Conde Ruiz, quien dice haber pasado por el lugar de los acontecimientos y al percatarse de que habían problemas, no paró "porque de pronto un piedrazo (sic) me fuera a romper el vidrio del carro".
Según el libelista, así se confirma que cuando MÁRQUEZ MEJÍA regresó se su casa, fue repelido con piedras y botellas por Martín Montiel, Wilmer Enrique Tettay Fabra, Walter y Luis Correa Durango. 12. Omisión del protocolo de necropsia. Ese medio —acota el libelista- deja establecido sin lugar a dudas que el disparo se hizo a larga distancia, "vale decir de un metro en adelante pues la lesión no presenta tatuaje en su orificio de entrada".
De otro lado, la trayectoria infero-superior- descarta que el disparo se haya hecho "con el brazo y mano portador del arma levantado en forma horizontal y perpendicular al tórax de la víctima, como equivocadamente pretenden aseverar los testigos Martín Alonso República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia CAS;} o. 26637 ROBERT ANTONY EZ MEJÍA t Montiel Salgado, Luis Ángel Correa Durango y Wilmer Enrique Tettay Fabra".
Es más creíble a versión del procesado, en tanto explica que dirigió el disparo hacia el pavimento; y —agrega el censor- surgió el rebote como algo impredecible 13. Omisión de la inspección judicial y reconstrucción de los hechos en el plano No. 094, en la cual un perito en balística, con fundamento en el protocolo de necropsia graficó la posición hipotética del autor del disparo y de la víctima, concluyendo que "el arma debió estar en un nivel más bajo de donde se produce la lesión...o sea la mano que empuñaba el arma estaba a 85 centímetros del suelo"; y no es como lo dicen los testigos Martín Alonso Montiel Salgad, Luis Ángel Correa Durango y Wilmer Enrique Tettay Fabra, y lo admite el Tribunal, que el implicado disparó con el brazo levantado en posición horizontal y perpendicular.
Agrega el libelista que tampoco es cierta la conclusión del experto en balística, según la cual, para la trayectoria que siguió la bala, el implicado habría tenido que disparar con la mano a esa altura del suelo, puesto que esa posición sería incómoda y no se trataba de "apuestas a tiro al blanco". Además, es una experticia incompleta, ya que no graficó todas las posibilidades de disparo para que la bala hubiese seguido la trayectoria descrita en el protocolo de necropsia; por lo cual, lo creíble es la versión de MÁRQUEZ MEJÍA, en el sentido que disparó contra el República de Colombia 10 il 41.1.
Corte Suprema de Justicia CASAC # o. 26637 ROBERT ANTONY MÁt3ÉZMEJÍA suelo y el rebote fue el causante de la lesión mortal, pues el proyectil varía su curso de manera impredecible; siendo, entonces, el homicidio culposo, porque debió prever que la bala podía rebotar "y hacer blanco en uno cualquiera de sus opositores". 14. Omisión del testimonio de Berenice Isabel Escudo Pérez, perito en balística, quien afirmó que en el plano No. 094 se graficó la acción del disparo según el protocolo de necropsia (con trayectoria infero-superior), lo cual significa, para el libelista, que el proyectil venía de abajo hacia arriba, producto de un rebote contra el suelo, que le cambió el curso de manera impredecible; y no como lo dicen los testigos. 15.
Omisión del testimonio del perito Samuel Faustino Martínez Rangel, médico legista, quien explicó que la trayectoria infero-superior de la bala, significaba que venía de abajo hacia arriba y no horizontalmente, como de manera errada se graficó en el plano No. 094. Ningún testigo afirma que el implicado disparó acostado, agachado, sentado o arrodillado, para obtener una trayectoria infero- superior; de donde se infiere que la única tesis que sale avente es la sostenida por la defensa, según la cual MÁRQUEZ MEJÍA disparó contra el piso y fue el rebote el causante de la lesión mortal.
Se podría hablar entonces de un caso fortuito o a lo sumo de un homicidio culposo por infracción del deber objetivo de cuidado. República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia 4.1-/ CASAc I o. 26637 ROBERT ANTONY M VEZ MEJÍA Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar, emitir sentencia de sustitución, donde se condene por el delito de homicidio culposo y, en consecuencia, se conceda a MÁRQUEZ MEJÍA el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
II. DEMANDA PRESENTADA POR EL APODERADO DE LA PARTE CIVIL La señora María Baldovino Ricardo y su menor hija, se constituyeron en parte civil, por el homicidio de su esposo y padre, respectivamente. Aludiendo al derecho de las víctimas a conocer la verdad, el censor protesta esencialmente porque el Tribunal Superior degradó la conducta del implicado, de homicidio agravado por motivo fútil, a homicidio simple.
Un cargo postula contra el fallo de segundo grado, por violación indirecta de la ley sustancial, de acuerdo con los argumentos que a continuación se extractan: El Ad-quem incurrió en falso juicio de identidad y por ello descartó el motivo fútil, "al haber considerado erróneamente el sentido y la inteligencia de las pruebas testimoniales, distorsionando de tal manera el aspecto fáctico...y llegando a una conclusión equivocada que determinó la reforma exageradamente indulgente de la sentencia de primera instancia." República de Colombia 12 *Hl Corte Suprema de Justicia CAS No. 26637 ROBERT ANTONY UEZ MEJÍA -.
El Tribunal Superior desechó el motivo fútil al decir que las desavenencias se originaron no sólo en la sustracción del teléfono celular del procesado por parte del abogado y contertulio Martín Alonso Montiel Salgado, sino también cuando en el mismo grupo se suscitó otra riña, debido a que Luis Ángel Correa Durango solicitó un préstamo por $ 20.000 a ROBERT ANTONYO MÁRQUEZ MEJÍA y este le dijo le entregara un anillo en garantía, todo en medio de insultos y recriminaciones.
Para el casacionista, las fricciones previas fueron mal interpretadas por el Juez colegiado, como "sensibilidad y tensión en los ánimos". -. Se distorsiona el testimonio de Luis Correa Durango (hermano del occiso), quien explica que el trato entre ellos, amigos todos, era descomedido y procaz, pro la confianza que existente en el grupo, lo cual —agrega el libelista- la forma en que ellos se insultaban era irrelevante, inane, baladí y fútil, en lugar de ser improperios y graves ofensas a la honra, como equivocadamente lo entiende el Tribunal Superior. -.
"Las ofensas verbales, aparentemente duras, no tenían realmente el carácter de tal porque la subjetividad de los protagonistas y el ambiente cultural en que se desenvolvían le daba licencia para que cualquier trato normalmente ofensivo y deshonroso se considerara inane o baladí." República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia • z CASAIli o. 26637 ROBERT ANTONY M ' MEJÍA -.
La declaración de Lenin Ernesto Buelvas Alcalá, amigo del implicado, quien estuvo presente en el juego de dominó, también fue distorsionado, para concluir que los insultos e improperios incidieron en el desenlace trágico. Este testigo no atribuye importancia a los insultos, &no a la pérdida del celular de MÁRQUEZ MEJÍA, al punto que él (Lenin) peleó a puños con el abogado Martín Montiel, porque éste fe quien cogió el teléfono y después lo negaba, y eso generó el disgusto.
Lo cierto es —explica el apoderado de la parte civil- que a MÁRQUEZ MEJÍA no le importaban para nada los insultos, sino la aparición del teléfono celular; por ello el móvil del homicidio sí es fútil, máxime que el procesado no refiere haberse ofuscado u ofendido por los improperios; contrario a lo que decidió el Tribunal Superior. Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y, en su lugar, confirme la de primera instancia, en el sentido de condenar a ROBERT ÁNTONY MÁRQUEZ MEJÍA por el delito de homicidio agravado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Los libelos presentados por el defensor de ROBERT ANTONY MÁRQUEZ MEJÍA y por el apoderado de la parte civil no satisfacen los República de Colombia 14 5 Corte Suprema de Justicia CASACICe 26637 ROBERT ANTONY MÁR l MEJÍA requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, serán inadmitidos.
Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o actividad y no se hubiese advertido ni enmendado en la sentencia de segunda instancia; y como tal, comporta la elaboración de un juicio República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia CASVWNo. 26637 ROBERT ANTONY UEZ MEJIA lógico jurídico sobre el fallo mismo, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. A continuación se exponen las razones por las cuales los libelos no serán admitidos.
1. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE ROBERT ANTONY MÁRQUEZ MEJÍA Como pasa a verificarse, aunque el censor menciona yerros de hecho por tergiversar unas pruebas e ignorar o desconocer otras, lo que constituiría falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión, en realidad culmina planteando su desacuerdo con el poder suasorio o fuerza de convicción que el Tribunal Superior de Montería encontró en el conjunto de medios probatorios, que el censor selecciona para plantear la controversia, pero sin demostrar la incursión en alguna especie de errores de hecho o de derecho.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 CASAylilti. 26637 ROBERT ANTONY MÁ MEJÍA 1. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal Superior en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho El error de hecho, camino elegido por el libelista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. 1.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado. 1.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 CASA04. 26637 ROBERT ANTONY MÁ MEJÍA 1.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
La trascendencia de los yerros endilgados al Ad-quem no consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que al respecto haga el demandante, sino en demostrar con argumentos racionales que de haberse valorado correctamente las pruebas sobre las que se hacen recaer los errores, entonces el sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos actuales perderían sustento y no podrían subsisfir. 2.
El censor no discurre con argumentos que tiendan a enseñar a la Corte cuáles defectos de apreciación probatoria, de la naturaleza de los antes explicados, cometieron los Jueces de instancia; por el contrario, confunde las deducciones de los funcionarios judiciales, o la convicción a la que arribaron, con la distorsión o tergiversación de las pruebas; y toma por omisión el descarte de un medio como fuente de República de Colombia 18 ti Corte Suprema de Justicia CASASSItiNlo. 26637 ROBERT ANTONY TrEZ MEJIA verdad; pero no por haberlo ignorado, sino porque no se le reconoció poder de persuasión. En casos como el presente, es necesario revisar las diligencias para formarse una idea completa acerca del sentido del cargo, antes de definir acerca de su admisibilidad.
En ese estudio se constata de plano que la libelista parte de supuestos que no compaginan con la historia procesal; por lo cual, el reproche es inadmisible, ya que no se vislumbra la necesidad de activar alguno de los fines garantistas de la casación, ni de restablecer algún derecho fundamental que hubiere sido vulnerado. El siguiente es el fundamento del fallo, conformado por las sentencia de instancia, que el censor cuestiona: 2.1 Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica Córdoba: -.
El homicidio es gravado por la futilidad de los motivos, pues se originó en que a MÁRQUEZ MEJÍA le sustrajeron su teléfono celular, que guardaba en la parte trasera de su pantalón. -. Cuando el implicado se enteró que el teléfono lo tenía Martín Montiel, se lo reclamó, pero éste le respondió en modo agresivo, hasta el punto que se formó una pelea entre Martín Montiel y Lenin Buelvas (amigo del procesado).
República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia CAS No. 26637 ROBERT ANTONY MPMUUEZ MEJÍA -. El implicado se marchó a su casa, sacó la pistola y regresó; y al encontrar a los amigos en la calle disparó, causando la muerte a Walter Correa Durango. -. ROBERT ÁNTONY MÁRQUEZ MEJÍA sí tenía dinero, pues pensaba viajar con su esposa para Montería; por ello, no es cierto que haya ido a su casa a buscar plata para pagar la cuenta.
Además, cuando Luis Ángel Correa Durango le pidió un préstamo por $ 20.000, le contestó que sí, siempre y cuando le dejara el anillo en garantía. -. Hubo un error en el golpe, porque quería matar al abogado Martín Montiel, quien le quitó el celular y además lo insultó, pero erró en el disparo y la bala impacto en Walter Correa Durango. -.
No es creíble la versión del declarante José Bula González, amigo del implicado, en cuanto dice que no observó detalles importantes de los conflictos iniciales —discusión por el celular y disputa con los tacos de billar por la condición que puso MÁRQUEZ MEJÍA, consistente en la prenda del anillo- y, sin embargo, es el único que afirma que el procesado disparó el arma contra el piso "para diseminar a los compañeros". -.
Los agentes de policía, Gilberto Antonio Echenique Santamaría y Martín Enrique Puello Carmona, explican que pasaron por el lugar después de que ROBERT ÁNTONY MÁRQUEZ MEJÍA había disparado; que unas personas lo perseguían con palos y piedras; que la ciudadanía les informó lo que había lo sucedido; y que República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia CASA* o. 26637 ROBERT ANTONY M.1 - * MEJÍA después ellos (los agentes) encontraron al procesado, quien iba con la pistola en la mano. -.
"De las posibilidades en que pudo dame el disparo no logra probarse la forma horizontal. La prueba que existe en el proceso, es que ROBERT MÁRUEZ disparó hacia donde se encontraba el grupo de personas." -. "Y, si es por el dicho de los testigos técnicos, revisadas nuevamente sus declaraciones, concluimos que, no se encuentra prueba alguna dentro del dictamen Médico Legal, que nos lleve a la convicción que el disparo primero dio en el pavimento y luego entró en la humanidad del interfecto." -.
La perito en balística, Berenice Forero, "con precisión establece, que al entrar después del rebote la bala al cuerpo ha perdido energía cinética, luego entonces queda alojada y no sale del mismo." -. Según el protocolo de necropsia y el testimonio del legista, el proyectil ingresó por el plano infero posterior del cuerpo, "pero ello no indica que el disparo se haya hecho en forma horizontal, ni que haya disparado primero al pavimento y después del rebote entrar al cuerpo humano." -.
La diligencia de inspección judicial nada aporta, pues no fue tenida en cuenta para proferir la resolución acusatoria, ni servirá como fundamento de la sentencia. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21 CASA71 io. 2663,7 ROBERT ANTONY M EZ MEJÍA 01 2.2 La decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Montería: -.
Para la Sala "no cabe la más mínima duda de que el señor ROBERT ANTONY MÁRQUEZ, cuando abordó el taxi rumbo a su residencia para luego regresar en el mismo vehículo al lugar de los hechos, fue con el propósito de buscar la pistola que tenía en su casa." -. Los compañeros de parranda dan cuenta que siempre que el procesado portaba el arma, lo hacía en un lugar visible y hasta la mostraba. -.
En uno de los problemas iniciales, MÁRQUEZ MEJÍA y Walter Correa Durango (occiso) se profirieron insultos mutuos, e inclusive tomaron sendos tacos de billar para agredirse y forcejearon, sin que en ese momento las cosas pasaran a mayores. -. El empleado del billar, Alfredo Manuel Hoyos, declaró que antes de salir a la calle el grupo de jugadores de dominó pagó la cuenta.
Por ello, falta a la verdad el implicado cuando afirma que fue a su casa en el taxi a conseguir dinero para cancelar la cuenta. En cambio, lo cierto es que lo hizo con la intención de sacar la pistola, que accionó de inmediato, sin mediar palabra hacia donde se encontraban Walter Correa (occiso) y Martín Alonso Montiel. República de Colombia 22 1 Corte Suprema de Justicia CASA* Írj 0.26637 ROBERT ANTONY MÁ si MEJÍA r -.
Por lo anterior, el testimonio de Rafael Antonio Montiel, resulta absurdo, en tanto acudió a la audacia pública para informar que él pidió un préstamo de $ 9.000 a MÁRQUEZ MEJÍA y éste le dijo que no tenía en ese momento, pero que iba a la casa a sacar dinero y regresaba. -. El taxista Emiro Manuel Berastegui dice que escuchó el disparo casi inmediatamente después que MÁRQUEZ MEJÍA se apeó, y no refiere trifulca alguna.
"Lo cual quiere decir, entiende la Sala, que cuando el procesado tomó el taxi ya la riña había terminado y cuando regresó a/ lugar de los hechos nadie estaba peleando." Por ello, utilizó el arma dolosamente y no con la simple intención de aplacar los ánimos, según sostiene la defensa. -. Después que MÁRQUEZ MEJÍA disparó y lesionó a Walter Correa Durango, fue que su hermano Luis Ángel Correa Durango reaccionó y pretendió golpear con una piedra al implicado, pero éste también le apuntó con el arma de fuego, "razón por la cual Luis Corma se tira al suelo y empieza a dar vueltas." -.
El protocolo de necropsia permite deducir que la bala fue directa al cuerpo sin obstáculo alguno. No hubo rebote, porque el orificio de entrada en la víctima no es irregular, como sucede en tal hipótesis, por la deformación que sufre el proyectil en el primer golpe; y además, por la pérdida de energía cinética, es poco probable que después de rebotar contra el pavimento ingrese en el tórax de una persona y luego salga con facilidad.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 CASAi Nd o. 26637 ROBERT ANTONY M EZ MEJÍA -. Como el resultado era previsible, pero el actor ni siquiera consideró la posibilidad de evitarlo, pese al inminente riesgo de su producción, se está en presencia de un dolo eventual, dado que una vez se bajó del taxi el procesado disparó hacia el lugar donde estaban las persona que caminaban juntas, Martín Alfonso Montiel y Walter Correa Durango, "de tal suerte que le fue indiferente el resultado muerte en cualquiera de las dos personas.. asumió el riesgo.. indistintamente cualquiera fuera la víctima." -.
El motivo del homicidio no es fútil, dado que no sólo se gestó en el incidente de la pérdida del teléfono celular del implicado, sino también en la riña cuando el mismo pidió garantía por un préstamo de $ 20.000, y todo estuvo rodeado de insultos y palabras soeces, lo que demuestra la sensibilidad del asunto y la tensión de los ánimos. 3.
Como se observa, no es que los funcionarios judiciales hubiesen omitido apreciar los testimonios que se refieren a que la noche de los hechos ROBERT ANTONY MEJÍA MÁRQUEZ, antes de ir a su casa en taxi y regresar, no tenía el arma de fuego que en otras ocasiones llevaba en parte visible, entre ellos Lenin Buelvas Alcalá, Richard Lupercio Herazo Bula, Andrés José Muñoz Beltrán, Wilmer Tettay Fabra y Merys Cordero Otero; sino que, a partir de los mismos en el fallo se infiere que mientras jugaba dominó, el implicado no tenía la pistola, la cual fue a recoger a su casa después de reñir con sus compañeros.
República de Colombia 24 /11 Corte Suprema de Justicia CASACI '.26637 ROBERT ANTONY MEJÍA Es evidente que tampoco se olvidó estudiar el testimonio de Rafael Antonio Montiel, quien en la audiencia pública declaró que él pidió un préstamo por $ 9.000 a ROBERT MÁRQUEZ para pagar la cuenta; y éste le respondió que no tenía, pero que esperara porque iba a ir a conseguir dinero; sino que, se le restó mérito a su declaración por estimaría alejada de la realidad.
No se verifica la omisión de los testimonios de los agentes de policía Martín Enrique Fuello Carmona y Gilberto Echineque Santamaría, ni la declaración de Guillermo Smith Conde Ruiz, pues lo que en realidad hicieron los jueces de instancia fue afirmar que MÁRQUEZ MEJÍA llegó y disparó inmediatamente; y que después de ello fue que algunas personas reaccionaron persiguiéndolo y le lanzaron piedras.
Otro tanto ocurre con la supuesta omisión del protocolo de necropsia, ampliamente estudiado en el fallo, el testimonio del legista Manuel Faustino Martínez y la declaración de la perito en balística Berenice Isabel Escudo Pérez sobre el plano No. 094, pruebas en las cuales los juzgadores no encontraron una explicación definitiva y confiable y que, por lo tanto, al contrastarlas con los testimonios, contribuyeron a colegir que MÁRQUEZ MEJÍA dirigió el disparo directamente contra las personas con las que acaba de reñir. 5.
Ahora bien, si se traba de denunciar algún defecto en la estimación probatoria, porque los Jueces de instancia se apartaron de las reglas de la sana crítica, lo apropiado era demostrar, en el sendero del falso raciocinio, que el fallo se cimenta en deducciones contrarias República de Colombia 25 Corte Suprema de Justicia CASA! oil' 0.26637 ROBERT ANTONY M • tu MEJÍA t algún postulado de la lógica concreto, en oposición a alguna regla de experiencia específica o soslayando un aporte científico pertinente e identificado. 6.
El libelista insiste en que el procesado siempre tuvo el arma consigo y que disparó hacia el pavimento, por lo cual se configuró un resultado culposo. A esa forma personal de entender el asunto, no agregó argumentos para rebatir los fundamentos del fallo, en el sentido que disparar como lo hizo MÁRQUEZ MEJÍA, frente al grupo de conocidos, con los cuales acababa de reñir, implica que su acción fue cometida con dolo eventual, porque siendo previsible el resultado, permitió que las cosas ocurrieran y no hizo nada para evitar el resultado trágico. 7.
Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
II. SOBRE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL APODERADO DE LA PARTE CIVIL En general, las glosas que se hicieron al libelo anterior aplican también frente a la demanda a nombre de las víctimas, dado que, sin demostrar la incursión en errores de hecho o de derecho, a manera de comentario o crítica general, el apoderado se esfuerza por convencer 26 República de Colombia atzi Corte Suprema de Justicia CASAt ilo. 26637 ROBERT ANTONY Mi& MEJÍA a la Corte de que el homicidio se cometió por una trivialidad, como fue el extravío del teléfono celular de ROBERT ANTONY MÁRQUEZ MEJÍA, por lo cual procede la circunstancia de agravación punitiva derivada de la futilidad del móvil. 2.1 Por supuesto, las víctimas tienen derecho a conocer la verdad y la esperanza legítima de que las autoridades investiguen y decidan conforme a los acontecimientos demostrados; no obstante, la parte civil dentro del proceso penal — que incluye el recurso extraordinario de casación- tiene las mismas obligaciones que el resto de sujetos procesales; por lo cual, el ataque al fallo del Tribunal Superior, que viene amparado por la doble presunción de legalidad y acierto, debe proponerse en el marco de las causales previstas en la ley; y no a semejanza de oto memorial similar a los de instancia, con la finalidad de persistir en su visión particular del asunto.
En efecto, el casacionista que representa los intereses de la parte civil asegura que el Tribunal Superior incurrió en falso juicio de identidad al creer que la riña, insultos e improperios mutuos alteraron los ánimos, hasta que se produjo el homicidio, y que en tales condiciones no se podía hablar de motivo fútil. A tal afirmación el libelista antepone una serie de argumentos que reflejan la manera como él interpreta algunas pruebas que selecciona para sentar su teoría, pero todo ello sin demostrar que el Ad-quem las tergiversó o distorsionó en su sentido material, o que agregó o recortó a dichos medios aspectos que los desnaturalizaron.
Contrario a un ejercicio de ese talante, que comportaba comparar el República de Colombia 27 Corte Suprema de Justicia CASA* •944, 0.26637 ROBERT ANTONY MÁ ot MEJÍA sentido literal de las pruebas con lo que el Juez colegiado leyó en ellas, el censor se limita a resaltar que todo inició por la pérdida del teléfono celular y a subestimar el impacto que en el procesado pudo tener la andanada de insultos y diatribas que recibió de sus compañeros, quienes culminaron recriminándole que era un prestamista de dinero que abusaba de tal situación. 2.2 Es a extremo subjetiva la postura del apoderado de la parte civil, quien pretende que a MÁRQUEZ MEJÍA no le importaban para nada los insultos, ni los conatos agresión física, sino únicamente la aparición del teléfono celular.
Se advierte así, que en realidad protesta por la fuerza de convicción o poder suasorio atribuido a acopio probatorio. Sin embargo, con la desaparición de la tarifa probatoria, en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana critica, en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.
Ese presupuesto procesal restringe la posibilidad de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que goza en esa materia, por ministerio de la ley, para estimar su mérito de persuasión en sana crítica, vale decir, dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica.
República de Colombia 28 Corte Suprema de Justicia..-/ CASA I o. 26637 ROBERT ANTONY M EZ MEJÍA 2.3 Todo ello significa que, sin demostrar la incursión en falso juicios de existencia (omisión o suposición de prueba) o falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición de la prueba) o en falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana crítica: lógica, experiencia y ciencias), como en el presente caso, la discrepancia de la defensa con la valoración otorgada por el Tribunal Superior al conjunto de pruebas allegadas al expediente no es discutible en casación, como si se tratara de continuar litigando en las instancias.
Es desacertado, pues, intentar el quebrantamiento del fallo condenatorio atacando la credibilidad que el Ad-quem asignó a la prueba que al libelista interesa, sin demostrar la presencia de errores de hecho o de derecho. Tampoco es correcto invitar a la Corte Suprema de Justicia a realizar una nueva valoración integral del acopio probatorio, puesto que el recurso extraordinario, como ya se dijo, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni consiste en adelantar un nuevo juicio. 2.4 De otra parte, al revisar del expediente se descarta la vulneración de alguna garantía fundamental de las víctimas, por lo cual no es necesario que la Corte actúe oficiosamente en el marco de los fines restablecedores de la casación, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En consecuencia, la demanda será inadmitida. República de Colombia 29 1 ti Corte Suprema de Justicia CAS4lGtI A0. 26637 ROBERT ANTONY M MEJÍA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ROBERT ANTONY MÁRQUEZ MEJÍA. 2. lnadmitir demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. 3.
Contra lo decidido en el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO fel 2EZ MARÍA B OSAR!' GO ZÁCÉZ-DE LEMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 30 CÁSÁll 26637 ROBERTÁNTONY MÁ MEJIÁ TERESA RUIZ NÚÑEZ. Secretaria