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26636(11-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.26636 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 26636 Acta No.91 Bogotá D.C., once (11 ) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CESAR AUGUSTO DÍAZ SERRANO contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2004 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante quien, entre otras pretensiones, solicitó el reajuste de sus prestaciones con inclusión del “total del tiempo de servicio efectivamente laborado” y de las primas de servicio que alega se han debido tener en cuenta como salario, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que revocó la sentencia por la cual el juzgador de primer grado había accedido a sus pretensiones para, en su lugar, absolver a la demandada de las condenas impuestas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que los reajustes reclamados tienen como fundamento lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo allegada al proceso, manifestó el ad quem: “ … para la demostración en juicio de la convención colectiva, como acto solemne que es, resulta indispensable aportar a éste la prueba de haberse cumplido con sus formalidades, cuales son: el escrito en el que conste el acto jurídico y la constancia del depósito ante la autoridad competente, mediante la certificación de haberse realizado dentro del plazo.

“En el caso que nos ocupa, el demandante para acreditar la convención … allegó al proceso fotocopia del texto de la misma … en cuya parte final se encuentra un sello de tinta que dice: “REPÚBLICA DE COLOMBIA “MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLÁNTICO “SECRETARIA GENERAL “BARRANQUILLA, 25 ENE. 1994 “LA RPESENTE (sic) CONVENCIÓN … ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISIÓN. SE DEPOSITÓ EL 16 DE AGOSTO DE 1991 EN SANTAFÉ DE BOGOTÁ”.

Suscrita con firma ilegible. “SECRETARIA GENERAL MINTRABAJO”. “Esta constancia de la Secretaría General de la División del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechada en Barranquilla el 25 de enero de 1994, no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para esos fines, la certificación de la Oficina División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que en esa época, no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo, como sí lo dispone hoy el art. 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000.

Igualmente se observa que el documento del cual fue tomada la fotocopia adolece de la constancia del depósito ante el Ministerio de Trabajo, que como se lee fue el 16 de agosto de 1991 en Santafé de Bogotá, certificación esta que debió hacerla el depositario del convenio. “Se tiene entonces que el a-quo sentenció con una prueba inidónea, la cual, según lo exige el legislador, debe ser ad-sustantiam-actus, también denominada ad-solemnitatem, por ser un acto solemne que requiere para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, no pudiéndose suplir con medio probatorio distinto a la nota que para el efecto imponga la entidad respectiva, esto es, la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, siendo imposible, por tanto, reconocerle mérito probatorio alguno a la convención … anexada al proceso”.

“… “Además, la convención … incorporada al proceso en fotocopias, no aparece autenticada, según exigencia vigente por lo menos para la época de su reproducción. “Aún cuando la Corte Suprema … en sentencia fechada octubre 21 de 2001 hizo referencia al valor probatorio de la convención … que se aporta en copia o fotocopias simples lo expresado por esta Corporación no varía los argumentos expuestos en esta providencia, toda vez que lo que se discute no es el hecho de que la Convención se haya aportado en fotocopia o en original, sino que la constancia de depósito fue realizada por quien no estaba facultado para ello, ya que lo fue en Bogotá. “No hallándose entonces, demostrada la existencia de la convención … con las solemnidades que se requieren para su validez, lo pedido por el actor no tiene recibo para la Sala …” (fl.11 cdno. tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito, presenta un único cargo en el que acusa la sentencia “de haber violado de manera directa en razón de aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador”.

Luego de advertir que no plantea “una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias” y que los cargos concretos que presenta “son estrictamente jurídicos”, alega que contrario a la interpretación dada por el tribunal al artículo 254 del CPC en cuestión, dicha norma “no señala, qué, solamente los documentos originales tiene valor probatorio”, de modo tal que la copia de la convención arrimada al proceso “no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio del Trabajo – Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho”.

Hace referencia a lo precisado por el Consejo de Estado y esta Corporación sobre el tema y concluye: “A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no penden (sic) que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

“Por otro lado, estimó (sic) que si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera absuelto a la parte demandada, sino que hubiese confirmado el fallo de primera instancia, toda vez que la secretaria general del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, seccional atlántico (sic), tiene competencia funcional y orgánica para tal efecto”.

No hubo réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo pretende demostrar el yerro en que incurrió el sentenciador al estimar que la copia de la convención aportada al proceso carecía de valor probatorio por cuanto el funcionario que la autenticó -el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico- no estaba autorizado para ello.

Tal consideración, como ya ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación al analizar casos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada pues quien suscribió la nota en cuestión es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. Sobre este particular basta remitirse a lo precisado por esta Corporación en pronunciamiento del 17 de febrero del año en curso (rad.20917) al analizar un caso similar contra la misma demandada, en los siguientes términos: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.

En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Aunque el cargo es fundado, en verdad no tendrá prosperidad, dado que en instancia, la Corte dentro del ámbito de la consulta, arribaría a la misma conclusión del Tribunal en el sentido de revocar las condenas impuestas por el Juzgado y desestimar las pretensiones del actor.

En efecto: En relación con la prima de antigüedad, frente a la cual se solicitó su reliquidación teniendo en cuenta “la totalidad del tiempo efectivamente laborado”, se advierte como lo señaló la Corte en oportunidad reciente, sentencia de 24 de febrero de 2005, rad. N° 24518, en un proceso contra la misma demandada, que de conformidad con el artículo 103 de la Convención Colectiva el pago de esta prestación corresponde a trienios cumplidos, y si bien el parágrafo segundo de dicha disposición, prevé en caso de retiro del trabajador el pago proporcional al tiempo laborado, se entiende en el trienio y no en todo el tiempo de servicio, de modo tal que no podría la Corte acceder a dicha pretensión, en los términos en que fue solicitada.

En cuanto a la inclusión, como factor salarial, de la prima de servicios correspondiente al primer semestre de 1991 por valor de $298.032.09, observa la Sala que si bien la planilla de Control de Salario Fijo cuya copia obra a folio 24 del cuaderno principal registra, en la columna destinada a “viáticos”, la suma en cuestión antecedida de las letras “PS”, no aparecen demostrados los parámetros que sirvieron de base a la demandada para la liquidación de la aludida prestación, por lo que no es posible determinar con claridad la supuesta omisión argüida por el demandante.

Y en relación con la prima de servicios correspondiente al 2º semestre del año 1991, que en la misma la columna destinada a “viáticos”, antecedida de las letras “PS” aparece por valor de $248.699.65, fue incluida en la liquidación de prestaciones, conforme puede verificarse a folio 22. Ahora bien, teniendo en cuenta que el reajuste de la prima proporcional de servicios de servicio, de la cesantía y de la pensión de jubilación, el Juzgado lo concedió exclusivamente por la reliquidación de las prestaciones arriba referidas y cuya procedencia no fue demostrada, la Corte tampoco podría acceder a esas pretensiones, por lo que en ese sentido la decisión en instancia no sería distinta a la adoptada por el Tribunal en el sentido de revocar las condenas impuestas en primer grado.

Igual suerte correría la condena por indemnización moratoria, al no haberse demostrado obligación laboral alguna a cargo de la entidad y en beneficio del demandante que diera lugar a ella. Por lo dicho, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso seguido por CESAR AUGUSTO DÍAZ SERRANO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio L ópez FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria