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26634(14-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Discrecional N° 26634 P/. RAÚL BAUTISTA ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Discrecional N° 26634 P/. RAÚL BAUTISTA ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 036 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007 V I S T O S La Sala se pronuncia respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAÚL BAUTISTA ORTIZ.

A N T E C E D E N T E S El fallo de primera instancia transcribió la síntesis de los hechos que se hiciera en la resolución de acusación, de la siguiente manera: “ La doctora Esperanza Luque Rusinque, funcionaria del Grupo de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, formuló denuncia por el presunto delito de contrabando en contra de RAUL BAUTISTA ORTIZ con base en declaraciones hechas ante autoridades de los Estados Unidos de América por el mismo Bautista Ortiz, en la que expuso que su actividad en Colombia era la comercialización de bienes que importaba desde los Estados Unidos y que en el año de 1999 había comprado mercancías por un valor de quinientos mil dólares americanos (U$ 500.000) a nombre de él y de una sociedad llamada Electromanía y Cía. Ltda., aportando facturas por valor de cuatrocientos treinta mil doscientos diez dólares americanos (US $430.210).

Al establecerse en el sistema aduanero(SIDUNEA) las importaciones de Electromanía y Cía. Ltda.., así como las del señor Bautista Ortiz, se encontró que solo se realizaron importaciones por valor de noventa y nueve mil novecientos cincuenta y un dólares americanos (U.$99.951) a través de la señalada sociedad y ninguna por medio de Raúl Bautista, existiendo una diferencia de mercancías por valor de trescientos treinta mil seiscientos diecinueve dólares americanos (U.$330.619)que al parecer entraron de contrabando al país. … Adelantado el diligenciamiento, se encontró además que existe presuntamente evasión de aranceles aduaneros…”.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional para Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, el 2 de abril de 2002 profirió resolución de acusación en contra de Raúl Bautista Ortiz, por el concurso de delitos de contrabando, descritos en el artículo “ 57 de la Ley 488 de 1998 ”. En firme la decisión, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, el 28 de agosto de 2002 dictó sentencia absolutoria en favor del procesado.

Interpuesto recurso de apelación por el Fiscal Veintiséis Delegado y la apoderada de la parte civil, culminó con la revocatoria de la decisión en la que el Tribunal Superior de Florencia, en fallo del 5 de julio de 2006, condenó al procesado como autor del delito de contrabando a la pena principal de sesenta meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término. L A D E M A N D A El defensor del procesado presenta demanda de casación por vía discrecional al considerar que se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.

Sustenta la violación al derecho a la igualdad, en que el fallador considerara como prueba de la certeza del hecho punible la prueba trasladada del proceso adelantado en contra de Bautista, por la Corte Federal de Miami, porque allí se recibió al procesado declaración juramentada sobre los hechos y esta formalidad no corresponde al rito procesal colombiano. En cuanto al debido proceso, se apoya en el texto del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para señalar que a falta de plena certeza de la conducta, era preciso dar aplicación al principio de presunción de inocencia y al contrario se decidió con fallo de condena.

El censor presenta igualmente tres cargos contra la sentencia de segunda instancia al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, que se sintetizan así: Primer cargo Señala el libelista que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), incurrió en violación de la ley por aplicación indebida del artículo 67 de la Ley 488 de 1988, pues el precepto solo se podía aplicar a quien hubiera cometido la conducta allí descrita.

También dice que ocurrió error por falta de aplicación o “ desconocimiento ” de los artículos 7°, 232, 235, 238 y 274 de la Ley 600 de 2000. Refiere que con relación al artículo 67 de la citada Ley, el error se evidencia en el contenido del fallo impugnado por falsos juicios de existencia, identidad y falso raciocinio, determinantes de la errónea apreciación de las pruebas.

Argumenta que como la imputación por el delito de contrabando se fundamentó a partir de las fotocopias de las facturas presentadas por el mismo procesado ante la Corte de los Estados Unidos, con ello se transgredió lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal sobre el aporte de documentos. Igualmente ataca la valoración del juez por ser violatoria del artículo 282 ibídem, con lo cual entiende que es evidente la duda sobre la responsabilidad del procesado, y por ello debe resolverse en su favor con sentencia absolutoria.

Segundo cargo Denuncia la ocurrencia de “ error de juicio por falso juicio de identidad ” y menciona a su vez la ocurrencia de dos yerros. El primero, cuando el Tribunal da por sentado que las pruebas son claras y contundentes sin precisar ni evaluar el contenido de la prueba pericial rendida por los funcionarios de Incomex, en frente de la diferencia entre registros de importación y declaración de importación, que como lo señalaron los expertos, obedece a que la primera refleja la intención de importar mercancías pero ese cupo no es de obligatoria utilización, conclusión que observa fue desatendida incurriendo así en error grave en cuanto al análisis y valoración. El segundo es la omisión del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, al apreciar los testimonios que obran en el proceso, en particular los rendidos en la audiencia de juzgamiento porque de ellos se habría concluido sentencia absolutoria.

Tercer cargo Sostiene que la sentencia incurrió en error de hecho por falso raciocinio, en primer lugar al pasar por alto que en la resolución de acusación no se precisó objetiva, contundente o técnicamente, los hechos atribuidos a título de dolo directo. Destaca así mismo la inconformidad al calificarse el delito como contrabando abierto a partir de la confesión de Bautista en el proceso de Estados Unidos, sin valorar que esta manifestación obedeció a la necesidad de justificar la posesión de gran cantidad de dinero en territorio de los Estados Unidos.

Dice que hubo error en la evaluación porque no se tuvieron en cuenta las reglas de la experiencia. Hace un tercer reparo acerca de la conducta atribuida a Raúl Bautista en la denuncia presentada por la DIAN, en la que tampoco, dice, se tuvo en cuenta lo expuesto por el indagado y su estado de confusión al momento de tener que dar explicaciones, compelido por la justicia norteamericana.

Afirma que en este caso el falso raciocinio llevó a edificar indicio falso en contra del procesado y además el Tribunal lo consideró como confesión parcial, sin sujeción a las normas contenidas en los artículos 285 a 287 del Código de Procedimiento Penal que orientan la técnica para la apreciación de los indicios. En consecuencia solicita a la Corte, casar el fallo y proferir decisión absolutoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El delito por el cual se procede, esto es, contrabando agravado por la cuantía, contemplaba para la época de los hechos (1999- 2000) una pena máxima de ocho (8) años de prisión, según así lo disponía el inciso segundo del artículo 67 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998, sanción privativa de la libertad que se mantiene igual en el inciso segundo del artículo 69 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002.

Así, entonces, de acuerdo con la ley procesal vigente para ese momento (Decreto 2700 de 1991, modificado por la ley 81 de 1993), la vía para recurrir en sede de casación es la común y no la discrecional, como equivocadamente lo aduce el demandante. Significa ello que la elaboración relacionada con el interés para defender las garantías fundamentales a las que hace mención el libelista, pueden entenderse como argumentos adicionales para demostrar los cargos presentados, pero no como un requisito que en este caso debe exigirse para resolver la aptitud de la demanda.

Por ello, la Sala asumirá el estudio de la casación por cuanto los requisitos formales de sustentación de la demanda son exactamente los mismos en cualquiera de las dos hipótesis (común y discrecional), que sólo cambia en el caso de la excepcional en cuanto hace a la obligación de persuadir a la Corte de la necesidad de ejercer su discrecionalidad para conocer excepcionalmente de un asunto que ordinariamente no tendría casación. 2.

Sin embargo, la demanda presentada por el defensor del procesado será inadmitida, toda vez que no reúne los requisitos establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, no obstante, señalar el actor que se ampara en la causal primera e indicar que los yerros son por violación indirecta de la ley sustancial, de todos modos los tres cargos muestran sentidos diversos a los enunciados, circunstancia que además de incumplir los requisitos de claridad y precisión, impiden a la Corte desentrañar el sentir de la demanda, cuya deficiencia no corresponde completar a esta Corporación. El primer cargo, señala una aplicación indebida del artículo 67 de la Ley 488 de 1988, es decir cambia a la violación directa de la ley, señalamiento que de suyo atenta contra la técnica del recurso porque si lo que se pretende alegar es un error sobre la norma aplicada, el debate es jurídico y en nada involucra errores en la apreciación de los medios de convicción, como en efecto lo hace, al referir que los yerros ocurrieron por falsos juicios de existencia. Sin embargo no presenta el demandante cual es la prueba o pruebas que echa de menos, pese a su existencia material o la que inexistente fue objeto de evaluación por el fallador, porque solo se ocupa de oponerse al valor otorgado en la sentencia a la prueba documental (fotocopias de las facturas) presentadas por el procesado dentro del trámite procesal ante la Corte de Miami, Estados Unidos, controversia que no es objeto de esta sede.

Y si lo que quería el casacionista era advertir la ocurrencia de una aducción inadecuada de la prueba trasladada o el incumplimiento de los requisitos formales del medio de convicción, mejor habría escogido el ataque a través del falso juicio de legalidad, lo que tampoco hizo. El cargo se inadmite. En cuanto al segundo cargo, violación indirecta, por falso juicio de identidad, el recurrente no abandona la forma de crítica al mérito probatorio atribuido por el juzgador, e incumple con la tarea de demostrar cual es la prueba tergiversada, acorde con la presentación del yerro.

Ahora bien, si como lo insinúa, la inconformidad está frente a la prueba pericial rendida por los funcionarios de Incomex, ha debido señalar en concreto cual es la distorsión de esa prueba, comparando su contenido con el que fue reconocido en el fallo y además precisar cual habría sido su alcance de haberse apreciado correctamente, la incidencia del error en las conclusiones de la sentencia y cómo se afectaron los intereses del procesado, labor que tampoco realizó. De manera que la modalidad realmente escogida fue la de las críticas a la apreciación probatoria, evento en el cual mejor habría acudido a la violación indirecta por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, porque así estos cuestionamientos no corresponden al falso juicio de identidad.

Las anteriores razones conllevan a la inadmisión del cargo. En el tercer cargo por tratarse de error de hecho por falso raciocinio, como reiteradamente ha precisado la jurisprudencia de la Corte, no se entiende demostrado a partir del cuestionamiento de aspectos intrascendentes y que no tienen incidencia en el sentido del fallo que busca derribarse, sino que obliga identificar en qué consistieron los errores y que su influencia fue decisiva en la sentencia. Adicionalmente cuando como en este asunto se reprocha el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe identificar las pruebas que se contaminaron con el error, indicar cual es el contenido objetivo del medio de convicción, cual la inferencia que de él hizo el juzgador, el mérito persuasivo otorgado y cual el elemento de la lógica, la ciencia o máxima de la experiencia que fue desconocido.

Es necesario también especificar cual es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y finalmente demostrar la trascendencia del error, al punto que habría permitido proferir una decisión distinta a la que es motivo de impugnación. Igualmente se impone al libelista demostrar cómo debe corregirse el error, para lo cual debe hacer un nuevo análisis del acervo probatorio consultando las reglas de la sana crítica de todo el conjunto probatorio.

No obstante todos estos presupuestos de demostración de acuerdo a la causal y sentido escogido de la violación de la ley sustancial, fueron omitidos por el recurrente, quien con excesiva simplicidad dedica sus esfuerzos a hacer reparos frente a los análisis contenidos en la decisión motivo de ataque, planteando aun críticas a los supuestos que soportaron la resolución de acusación, o al sentido que diera el fallador a la confesión parcial de Bautista sobre el origen de sus recursos en los Estados Unidos, pretendiendo ignorar contenidos del proceso a partir de elementos de juicio personales que no apuntan al examen o estudio de regla de experiencia apropiada para entender esta situación, porque apenas hace mención abstracta de ello.

Además incumple uno de los requisitos de la demanda, cuando al final del cargo, incluye un yerro al parecer sobre apreciación de indicios, sin sustentarlo en cargo separado como correspondía, lo cual suponía partir del esquema hecho indicador, hecho indicado e inferencia lógica, eso sí reconociendo la validez del medio que acredita el hecho indicador y demostrar que el fallador al momento de asignar mérito se apartó de ley de la ciencia, principio de la lógica o máxima de la experiencia, señalar lo que era correcto y cómo en este caso concreto fue desconocido.

Así las cosas el demandante optó por el camino equivocado del desconocimiento de los fallos no obstante estar amparados de legalidad y acierto, aspecto que no corresponde al objeto del recurso de casación como insistentemente ha señalado la Corte. Esto lleva a concluir que la alegación es inadecuada, por lo que este cargo también debe inadmitirse.

Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado RAÚL BAUTISTA ORTIZ. 2.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 4 14