CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26634 CARLOS ADOLFO MOLINA PABÓN VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26634 Acta No. 29 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS ADOLFO MOLINA PABÓN, contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El proceso lo promovió el demandante con el propósito de lograr la liquidación y pago del 70% del recargo sobre la hora laborada como Winchero, con sus efectos sobre la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación; la reliquidación y pago de la diferencia por las primas de antigüedad y de servicios; consecuencialmente, la reliquidación y pago de la cesantía y de la pensión inicial de jubilación más los incrementos legales; la indemnización moratoria; las costas y lo que resulte probado extra y ultra petita (folios 1 a 6).
Adujo el actor que laboró para la empresa demandada, en el cargo de Winchero, desde el 18 de abril de 1974 hasta el 20 de octubre de 1989; que al revisar la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, encontró que la empresa no le liquidó y pagó el 70% de recargo sobre la hora trabajada como Winchero; que, además, por motivo de una supuesta huelga, se le descontó, sin fundamento, un tiempo de servicios; circunstancias estas que afectaron la liquidación definitiva de las primas de servicios y de antigüedad, así como el salario promedio mensual definitivo, la cesantía y la pensión inicial de jubilación; que agotó la vía gubernativa.
El Fondo no contestó la demanda. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de febrero de 1996 (folios 116 a 121), condenó a la empresa demandada al pago de $6.906.671,21 por concepto, tanto del recargo del 70%, como de los salarios dejados de incluir, y la reliquidación de las primas de antigüedad, vacaciones y de servicios y de la cesantía; a reajustar la pensión de invalidez en la suma de $737.435,79 mensuales partir del 20 de octubre de 1989 con los reajustes legales y a una indemnización moratoria equivalente a $24.581,20 diarios desde el 31 de enero de 1990 y hasta la fecha en que sean canceladas totalmente las condenas así proferidas; no condenó en costas.
La sociedad demandada presentó una sustentación del recurso apelación (folio 122), el cual fue aceptado por el Juzgado pero, ante la oposición de la parte demandante, fue declarado improcedente e inaceptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (folios 143 a 146 y 148 a 154). SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud de la descongestión judicial dispuesta en los Acuerdos 1795 y 1788 de 2003, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, decidió la consulta y mediante la sentencia aquí recurrida, revocó la del juzgado y absolvió a la empresa demandada de todos los cargos y pretensiones entabladas por el demandante, sin imponer costas de instancia y determinó que las de primera instancia debían correr por cuenta del accionante (folios 8 a 18 c. del Tribunal).
El ad quem no aceptó la decisión del a quo, cuando encontró mérito para acceder a la pretensión referida al recargo del 70% sobre la hora trabajada por el demandante como Winchero; a este respecto concluyó que “ para cerrar el tema en lo que respecta a este pedimento, basta con señalar que del simple cotejo de las planillas de ‘Control de Salarios Rotación o Destajo’ entre enero de 1986 y octubre de 1989, concretamente en la columna 17, se desprende que al demandante le fue cubierto mes a mes durante la vigencia del contrato de trabajo el recargo del 70% sobre los salarios devengados (fls. 17 a 19), razón adicional para revocar dicha pretensión, por la cual no hay lugar a sostener la condena fulminada por este concepto”.
En lo relacionado con el descuento al demandante de unos días de servicio (1 mes y 14 días), por motivo de “suspensiones y huelga” (folio 13), estimó el ad quem “En consecuencia, no le era dable al juez del conocimiento suponer sin fundamento alguno, (que) el empleador obró caprichosamente, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945, la empresa estaba facultada para descontar del tiempo total de servicios los días descontados por concepto de huelgas, licencias, suspensiones y permisos no remunerados.
Como bien se ve, la empleadora al descontar la totalidad de 44 días del cómputo total del tiempo laborado, para efectos de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del demandante, no hizo otra cosa que obrar con apego a las normas legales, pues no existe evidencia en el proceso que lleve a la Sala a pensar lo contrario, es decir, que no estaba facultada para ello.
Pero es que, además, el trabajador tampoco acreditó en el debate procesal haber prestado el servicio durante esos días que no le fueron contabilizados. Por tal razón, el fallo consultado en este aspecto también habrá de revocarse”. Y concluye el Tribunal “Así las cosas, al quedar sin piso las condenas fulminadas por concepto de concepto (sic) de recargo del 70% sobre el valor hora winchero y 62 días descontados en la liquidación final, conlleva a que, por sustracción de materia, no hubiere lugar a proceder a la reliquidación de las primas de antigüedad, de vacaciones y de servicios, la reliquidación de la cesantía definitiva, establecer el nuevo valor inicial de la pensión de jubilación y, por último gravar con salarios moratorios pues tales condenas carecen de sustento fáctico y probatorio y, por lo tanto, también habrán de revocarse”.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Para ello formula dos cargos no replicados. PRIMER CARGO Lo enuncia así el recurrente: “Acuso la sentencia impugnada por la Vía Indirecta por la aplicación indebida de los Artículos 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por extensión de los Artículos 61 y 154 del Código de Procedimiento Laboral, por errada interpretación de los Artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por abstracción de los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, haciendo ineficaz el cumplimiento de los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil.
La violación que se acusa se produce por el Error de Hecho en que incurre el AD QUEM, a (sic) desestimar las pruebas allegadas al proceso y en consecuencia inducir la Nulidad de lo actuando (sic) con posterioridad al fallo de primera instancia. Los protuberantes Errores en que incurrió el Tribunal se deben al deficiente análisis del acerbo probatorio y en especial por lo siguiente: “Primero: No dar por demostrado, estándolo debidamente soportado, que el recurrente fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, como lo establecen los actos administrativos en que se le reconocen sus prestaciones sociales al momento de su desvinculación laboral.
“ Segundo: No dar por probado, estándolo, que entre el recurrente y la empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, existió un contrato de Trabajo con sus extremos temporarios, certificados por la demandada y obrante en el expediente. “ Tercero: No dar por aceptado siendo cierto, que la Convención Colectiva de Trabajo allegada al expediente tiene plena validez a la luz de las disposiciones legales vigentes a la fecha de su aportación y convalidada con posterioridad por la Ley”.
Manifiesta que si la entidad demandada no se opuso a la aplicación de la Convención Colectiva por falta de autenticidad y más bien reconoció su existencia, el ad quem no ha debido desestimarla; que la sentencia atacada desconoce la irrenunciabilidad de los derechos que favorecen al recurrente consagrados en los artículos 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Política y en los artículos 14 y 21 del C. S. T. SE CONSIDERA Es palmaria la equivocación del recurrente en la formulación y sustento del cargo, pues ataca la sentencia con base en supuestos “protuberantes Errores en que incurrió el Tribunal”, cuando el ad quem ni siquiera se refirió a ellos, como pasa a demostrarse a continuación. En primer lugar, alega el recurrente que se equivocó el Tribunal al “ No dar por demostrado, estándolo debidamente soportado, que el recurrente fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, como lo comprueban los actos administrativos en que se le reconocen sus prestaciones sociales al momento de su desvinculación laboral” (Se resalta).
Al respecto, se lee en el folio 11 del cuaderno del Tribunal la siguiente afirmación del ad quem: “ del contexto de tales documentos y, en especial, de la constancia que milita a folio 11, se infiere que el actor era beneficiario de todas las prerrogativas convencionales, lo cual releva a la Sala de otras pruebas tendientes a acreditar los mismos hechos ” (Se resalta).
Con lo cual se concluye que en ningún momento se desconoció la Convención Colectiva de Trabajo por parte del Tribunal, como lo alega el recurrente. En segundo término, se refiere a otro error en que incurrió el Tribunal, así: “ No dar por probado, estándolo, que entre el recurrente y la empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, existió un contrato de Trabajo con sus extremos temporarios, certificados por la demandada y obrante en el expediente” (Se resalta).
Sin embargo, se lee en el mismo folio atrás referenciado lo que dice el ad quem sobre este aspecto: “ No hay duda que el demandante laboró como winchero al servicio de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, entre el 18 de abril de 1974 y el 20 de octubre de 1989, fecha en la cual se retiró voluntariamente para entrar a disfrutar de una pensión de jubilación en cuantía de $294.325,89 (fls. 12 a 20)” (Se resalta).
Luego, tampoco se entiende aquí la pretendida descalificación, por parte de la censura, de un pronunciamiento que nunca hizo el ad quem. Y como tercer error en este primer cargo, cita el recurrente que el Tribunal no le dio plena validez a la Convención Colectiva de Trabajo allegada al expediente, lo cual, como ya se vio, no fue visto así por el ad quem.
Es por lo anterior, que se impone la desestimación del cargo. SEGUNDO CARGO Dice que: “Se acusa la sentencia promulgada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (sic), por la Vía Directa, por la violación de los principios consagrados por la Constitución Nacional y la Ley ”. En la demostración del cargo cita y transcribe los artículos 53 y 29 de la Constitución Nacional.
Considera improcedente el trámite de la Consulta “por cuanto el domicilio del demandante es diferente al lugar donde se le juzga, careciendo por tanto de competencia funcional”; transcribe también el artículo 89 de la Constitución Nacional y cita el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, para concluir que resulta evidente que el ad quem obró en detrimento del trabajador al no garantizarle el pleno ejercicio de sus derechos y libertades.
SE CONSIDERA En el planteamiento del cargo se advierte una deficiencia en la proposición jurídica que lo hace inestimable, pues omite señalar la norma de carácter sustancial en que radica su inconformidad, y sólo citar los artículos 29, 53 y 89 de la Constitución Nacional y el 184 del Código Contencioso Administrativo, normas que, en su orden, hacen referencia, al derecho fundamental al debido proceso, a la favorabilidad, al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones; y las dos últimas, de carácter procedimental, referidas, una a otros recursos y acciones para proteger los derechos y la otra a la procedencia de la Consulta.
Ignora así el censor que la disposición prevista en el numeral 5° del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, exige el señalamiento de las normas sustanciales que se estimen violadas y, pese a la atenuación prevista por numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, aquella impone denunciar al menos una cualquiera de las normas sustanciales que consagran los derechos que se reclaman.
A lo anterior se agrega que respecto de la violación de normas constitucionales, esta Sala repetidamente ha sostenido, y en forma reciente en la sentencia de 11 de agosto de 2004, radicación 22479, lo siguiente: “La Jurisprudencia laboral ha reiterado en torno a las normas constitucionales, que ellas corresponden a preceptos de carácter normativo que contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella y por tal razón carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales” El cargo no es de recibo.
Sin costas en el recurso de Casación. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de enero de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso promovido por CARLOS ADOLFO MOLINA PABÓN contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13