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26633(05-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Casación26.633 JORGE MARIO VÉLEZ MORENO Proceso No 26333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.012 cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 12 de mayo del 2004, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar declaró al señor Jorge Mario Vélez Moreno penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado.

Le impuso 144 meses de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 22 de junio del 2006. El acusado interpuso casación, que fue concedida.

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada por el nuevo apoderado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La señora María Idalith Cruz Villalba denunció que aproximadamente a las diez de la mañana del 13 de septiembre del 2003, su hijo de 8 años de edad, quien se encontraba en el mercado satélite del barrio Los Fundadores de Valledupar, fue encerrado en un cuarto por el celador Jorge Mario Vélez Moreno, quien, tras amenazarlo con un cuchillo, lo obligó a practicarle sexo oral. 2.

Adelantada la investigación, el 22 de diciembre siguiente la fiscalía acusó al procesado como autor del delito de acto sexual violento agravado, en los términos de los artículos 206 y 211.4 del Código Penal. En la audiencia pública, la fiscalía varió la calificación jurídica, para dejar la conducta como acceso carnal violento agravado, prevista en los artículos 205 y 211.4 ídem.

Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las siguientes son las razones, imputables al casacionista, pues: 1. Formula un único cargo, con fundamento en la parte segunda de la causal primera, violación indirecta de la ley sustantiva, como consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio.

Pero no desarrolla ni verifica la esencia de la censura. Se esfuerza –sin éxito- por criticar al Tribunal, Colegiado que, afirma, valoró únicamente lo que perjudicaba al procesado y dejó de lado aquello que lo beneficiaba. 2. No dice ni demuestra los componentes de la sana crítica hipotéticamente desconocidos por el juzgador, por ejemplo, las reglas lógicas, las leyes o senderos trazados por la ciencia o los postulados de la experiencia abandonados por el mismo. 3.

No enuncia ni explica la reglas, leyes o postulados que han debido ser tenidos en cuenta por los servidores judiciales en el caso concreto para entrar a su solución. 4. En verdad, se mueve en el terreno infértil de la simple especulación, exenta, desde luego, de comprobación, por ejemplo cuando afirma que el menor ofendido era un manipulador a quien no podía creerse. 5.

Emite otra queja: la ausencia de práctica de varias pruebas, circunstancia que, agrega, habría afectado el derecho a la defensa por falta de investigación integral. Aparte de que con esto se incrusta un motivo de casación dentro de otro sin explicación alguna, se cae en profunda contradicción porque si al inicio invoca la causal primera – infracción indirecta - es porque quiere un fallo de sustitución, absolutorio.

Pero si luego, ahora, así, sin más, añade el desconocimiento del principio de investigación integral, se desliza al ámbito de la nulidad, que, reconocida, se rechaza con la producción de una sentencia de reemplazo. La lógica elemental, entonces, falla enormemente, porque en casación se debe pedir como respuesta aquello que se corresponda con lo propuesto a título de motivo y de cargo.

Súmese a lo anterior algo inocultable: paradójicamente, en forma expresa rechaza cualquier ánimo invalidatorio. 6. Revisada una vez más la demanda, se arriba a otra conclusión indiscutible: ocupa su tiempo solamente para plasmar su manera de pensar frente al alcance que se ha debido otorgar a las pruebas. Con esto enseña que se le ha olvidado algo capital en casación y es que ésta no constituye, por sí misma, una tercera instancia, en la cual se pueda hacer lo mismo que en las dos conformantes del proceso normal, es decir, someter a consideración judicial escritos libres, abiertos.

En casación, como se sabe desde su creación, es imprescindible demostrar que los jueces se han apartado de la legalidad –en cualquiera de sus variables- como consecuencia de haber incurrido en errores graves. Dicho de otra forma, no se trata de criticar los estudios realizados por los funcionarios judiciales y de confeccionar una hipótesis de trabajo para oponerla a aquéllos como para decirle al juez de casación que escoja.

No. Se reitera: el censor tiene que señalar y explicar los yerros patentes, severos, grandes, que han conducido al juez a vulnerar la legalidad. Aparte lo expuesto, la Corte ha estudiado en su integridad el expediente y no ha detectado causales notorias de nulidad, como tampoco violación flagrante de derechos fundamentales. Por esto no procede de oficio a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Consecuente con lo indicado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Es obvio: la no práctica de pruebas lleva a la causal de nulidad por falta al principio de investigación integral, mientras el falso raciocinio corresponde al motivo 1º de casación, sección segunda, vulneración indirecta, por error de hecho, que supone la existencia de una o varias pruebas, respecto de las cuales, en su análisis, se deja de lado la sana crítica. � Evidentemente, escribe: “Mi concepto jurídico, no es el de plantear nulidad, como anteriormente se había hecho por parte de mi antecesor, puesto que el proceso se llevo en legal forma”.

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