21964 METRO DE MEDELLÍN LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja Rad. No.26632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Recurso de Queja Radicación No.26632 Acta No. 48 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de la sociedad denominada CHIDRAL S. A. E. S. P., contra el auto del 19 de julio de 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali, negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 9 de diciembre de 2003, en el juicio que adelanta en su contra el señor RAÚL VILLAQUIRAN.
ANTECEDENTES La sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que se pretende recurrir en casación, revocó la de primer grado, para en su lugar, condenar a la sociedad demandada a reajustar el valor inicial de la mesada pensional del actor, “ a la suma de $134.909.67, a partir del 26 de Agosto de 1995, con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado a partir de ese año, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya pagadas por concepto de pensión de jubilación.” Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado de la accionada, interpuso recurso extraordinario de casación, que el Tribunal negó básicamente bajo el siguiente argumento: “Ahora bien, el valor que confrontado con la mesada liquidada conforme el reajuste ordenado en la sentencia por valor de $377.939.89 arroja una diferencia de $45.939.89 mensuales y $643.158.46 anuales, así las cosas y teniendo acreditado que el actor tiene 64 años de edad (folio 32) la expectativa de vida es de 16.62 (e’ (x)), lo cual arroja un total de $10.689.293.60, que sumado al valor de las diferencias por concepto de reajuste a los años anteriores $3.989.810.02, da un total de $14.679.103.62, cifra que no supera el tope legal para la concesión del recurso de casación impetrado por la parte demandada.” La anterior decisión igualmente fue recurrida por el mismo apoderado, pero el ad quem mantuvo lo resuelto y dispuso expedir las copias solicitadas en subsidio, para que se surta el recurso de queja.
Fundamenta su inconformidad el recurrente en queja, básicamente en los siguientes argumentos: “La pretensión de la demanda es la indexación de la primera mesada a favor del actor. Se trata entonces de una prestación periódica por lo que para determinar el interés para recurrir en casación respecto de la cuantía, debe observarse lo dispuesto en las tablas de mortalidad establecidas por la Superintendencia Bancaria, fijadas mediante Resoluciones número 0996 del 29 de marzo de 1990, 0585 del 11 de abril de 1994 y 0497 del 20 de mayo de 1997, es decir, el demandante contaba con 65 años de edad, al momento de proferir la sentencia, de acuerdo con las tablas referidas tiene expectativa de vida de 15.94 años.
“Si multiplicamos este número 15.94 por 14 mesadas anuales que le corresponderían al actor hacia el futuro y este producto por el valor de la pensión que no puede ser inferior al salario mínimo actual, nos arroja la suma de $74.089.120, total éste que supera el límite necesario para la concesión del recurso, sumado a esto la condena con carácter retroactivo a 1995, que de acuerdo con la liquidación efectúa el Despacho, asciende a $3.989.614.30.” SE CONSIDERA Ha sido criterio de esta Sala que, en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado.
La anterior posición de la Sala no la desconoció el Tribunal al momento de cuantificar el interés para recurrir en casación que le asiste a la demandada, ni tampoco la cuestiona el recurrente, pues la disparidad de criterios, en este caso, se centra exclusivamente en que el sentenciador de segundo grado parte de la base, para liquidar la incidencia futura de la sentencia, del valor de la diferencia que arroja el reajuste ordenado por ésta, que, de acuerdo con la liquidación que hace en el auto del 19 de julio de 2004 (fl. 35 del cuaderno de copias), para el año de 2003 es de $45.939.89, mientras que el recurrente con el mismo objeto, parte del salario mínimo legal vigente en el 2003, que era de $332.000.00, bajo el argumento de que la pensión no puede ser inferior a esa suma.
No obstante, si el objeto del proceso, como se desprende de la demanda inicial (fls. 2 – 6 cuaderno de copias), era apenas obtener el reajuste de la pensión de jubilación que la empresa le reconoció al actor mediante la Resolución 3066 del 8 de septiembre de 1995 (Hecho 3) y, acorde con ello, el Tribunal al momento de decidir la segunda instancia, accedió a dicho reajuste, no se entiende por qué el recurrente aduce que, para calcular su interés para recurrir, se tome en cuenta su valor como si se tratare de la pensión mínima permitida por la ley, cuando la incidencia del fallo es apenas parcial respecto a ese monto y sólo en la proporción que se ordenó aumentar.
Si el Tribunal apenas ordenó aumentar la pensión en $45.939.89 para el año 2003, es sobre esa base que se debe liquidar la incidencia económica que produce el fallo en contra de la demandada y no sobre su monto total. Acorde con ello, si el valor del reajuste para la fecha de la sentencia, ascendía a $45.939.89 mensuales, lo que equivale anualmente a $643.158.46, correspondientes a 14 mesadas, teniendo en cuenta la expectativa de vida del actor que tomó el Tribunal, de 16.62 y que es superior a la que aduce el recurrente, de 15.94, se obtiene como valor futuro, la suma de $10.689.393.60, que adicionada con las mesadas causadas, por valor de $3.989.810.02, arroja un total de $14.679.103.62, cifra que, como lo dedujo el ad quem, es muy inferior a los 120 salarios mínimos legales, que exige como interés mínimo para recurrir en casación, el artículo 43 de la ley 712 de 2001.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso, toda vez que la cuantía determinada por el Tribunal es inferior a la establecida por la ley para la procedencia del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar bien denegado por el ad quem el recurso de casación formulado por la entidad demandada CHIDRAL S. A. E. S. P.
SEGUNDO: Devolver la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7