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26629(21-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.26629 ÁNGEL PÉREZ GUTIÉRREZ VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26629 Acta No.14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ÁNGEL PÉREZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2004, por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que el recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El proceso lo promovió el demandante con el propósito de que se le reclasifique, a partir de 1987 y hasta 1990, en el cargo de Conductor, tal como lo ordenaban los parágrafos transitorios de los artículos 169 y 91 de las convenciones colectivas de 1987-1988 y 1989-1990, respectivamente; como consecuencia de ello, se le reconozcan, reajusten y paguen las diferencias de salario entre la categorías ocupada y la ordenada por la convención, las primas de servicios y de antigüedad proporcionales, la cesantía y la pensión de jubilación; la indemnización moratoria por el no pago total y oportuno de las prestaciones sociales, las costas y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Alegó el actor que trabajó para la empresa demandada desde el 18 de mayo de 1979 hasta el 1° de octubre de 1992 en el cargo de Conductor; que no le reconocieron ni pagaron las diferencias de salario causadas por la reclasificación ordenada por los parágrafos transitorios de los artículos 169 y 91 de las convenciones colectivas de 1987-1988 y 1989-1990, respectivamente; que, consecuencialmente, en la liquidación de sus prestaciones sociales, se cometieron errores al no haberse tenido en cuenta factores salariales que incidían en el cálculo de las primas proporcionales de servicios y de antigüedad, así como en la cesantía y en el monto inicial de la pensión de jubilación; que la sociedad demandada no le ha cancelado los salarios moratorios y que agotó en debida forma la vía gubernativa.

La empresa demandada no contestó la demanda. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de abril de 1996 (folios 360 a 364), condenó así a la empresa demandada: a) al pago de $651.630,97 por concepto de diferencias de salario, primas de servicios y de antigüedad y cesantía; b) a incrementar la pensión de jubilación del actor en la suma de $25.767,73 mensuales, con los reajustes debidos a partir del 1° de octubre de 1992; c) a pagarle al demandante la suma diaria de $19.930,74 por concepto de indemnización moratoria, desde el 11 de diciembre de 1992; no otorgó costas.

Conforme a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, expedida de acuerdo a la Sentencia SU-962/99 de la Corte Constitucional y según lo dispuesto por el artículo 69 del C.P.T. y S.S., el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (folio 416), con el fin de que se surtiera el Grado de Jurisdicción de CONSULTA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud a la descongestión ordenada mediante Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona tramitó la consulta respecto de la sentencia de primer grado y, mediante sentencia del 26 de marzo de 2004, la revocó y absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor, dejando sin efecto la actuación surtida con posterioridad al fallo revisado.

Adicionalmente, al encontrar el Tribunal otros dos procesos iniciados por el mismo demandante, contra idéntica sociedad y resueltos en favor de aquél en primera instancia, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigara el posible ilícito cometido contra la Administración de Justicia por parte del demandante (folios 31 a 41 c. del Tribunal).

En su providencia el ad quem inicialmente presenta las pretensiones de la demanda y los fundamentos fácticos que en su defensa aduce el actor; a continuación transcribe la parte resolutiva del fallo del a quo, indicando que una vez repartido el expediente al Tribunal, este ordenó correr traslado a las partes para que, de acuerdo con los artículos 82 y 83 del C.P.T y S.S., se alegara o se solicitaran pruebas, término este que venció en silencio.

El ad quem se refirió luego a la competencia de los Tribunales Superiores para pronunciarse en estos casos en el grado de Consulta, dado que la Nación asumió el pasivo laboral de la entidad liquidada, ahora demandada. Estableció el Tribunal que en el proceso en cuestión se había agotado la vía gubernativa y aceptó los extremos del vínculo laboral entre las partes; con respecto a las condenas impuestas a la entidad demandada, estimó el ad quem que el fundamento jurídico de la reliquidación ordenada por el juzgador de primera instancia, habían sido las convenciones colectivas vigentes para los años 1987-1988, 1989-1990 y 1991-1993, las cuales fueron allegadas al proceso de la siguiente manera: mediante fotocopia la correspondiente a los años 1991-1993 (folios 41 a 174) y mediante ejemplares impresos del texto de las mismas las correspondientes a los años 1989-1990 y1987-1988 folios 175 a 255 y 256 a 359, respectivamente.

Agrega el Tribunal que en la parte final de las dos primeras convenciones enunciadas, 1991-1993 y 1989-1990, se encuentra un sello de tinta en que se lee: “ Convención Colectiva vigente para los años 1991-1993: ” “REPÚBLICA DE COLOMBIA. ”MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLÁNTICO “SECRETARÍA GENERAL “BARRANQUILLA DE 19 “LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISIÓN.- SE DEPOSITÓ EL 16 DE AGOSTO DE 1991 EN SANTA FE DE BOGOTÁ”.- suscrita con una firma ilegible, SECRETARÍA GENERAL MINTRABAJO” “ Convención Colectiva vigente para los años 1989-1990: ” “REPÚBLICA DE COLOMBIA. ”MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLÁNTICO “SECRETARÍA GENERAL “BARRANQUILLA 1 OCT. 1991 “LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISIÓN.- SE DEPOSITÓ EL 4 DE AGOSTO DE 1981 (sic) EN SANTA FE DE BOGOTÁ”.- suscrita con una firma ilegible, SECRETARÍA GENERAL MINTRABAJO” “ Convención Colectiva vigente para los años 1987-1988: ” “No aparece ninguna constancia de su autenticidad y de depósito”.

Al respecto, dijo el Tribunal: “Estas constancias de la Secretaría General de la División del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechada en Barranquilla, la primera de ella (sic) sin fecha y la segunda 1º de octubre de 1991, no acredita que el depósito efectivamente se hubieran (sic) hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para esos fines, la certificación de la Oficina División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que en esa época, no estaban autorizados las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo, como sí lo dispone hoy el art. 2° del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000.

Igualmente se observa que el documento del cual fue tomada la fotocopia adolece de la constancia del depósito ante el Ministerio de Trabajo, que como se lee, lo fue el 16 de agosto de 1991 en SantaFé de Bogotá, y 4 de agosto de 1981 (sic), en Bogotá, respectivamente, certificaciones estas que debió hacerlas el depositario del convenio”. Concluyó entonces que el a quo sentenció con base en una prueba no idónea, pues en estos casos, según lo exige la ley, ésta debe ser ad sustantiam actus, por ser un acto solemne que requiere para su validez de la respectiva constancia de depósito oportuno, sin que pueda ser suplida con medio probatorio distinto; por lo tanto, dado que no se halla demostrada la existencia de las convenciones colectivas con las solemnidades que se requieren para su validez, el Tribunal considera que no son de recibo las pretensiones del demandante.

RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Para ello formula dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Lo enuncia así el recurrente: “Acuso la sentencia impugnada, de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador”.

Precisa el recurrente que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias, sino que presenta cargos estrictamente jurídicos para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo, haciéndolo en los siguientes términos: “a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. b) Contrario a dicha interpretación, estimó (sic) que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué (sic), solamente los documentos originales tienen valor probatorio.

Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo – Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho”.

Al respecto, transcribe el recurrente un pronunciamiento del Consejo de Estado y además menciona que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, varió su criterio jurisprudencial sobre el tema, citando la sentencia 15120 del 16 de mayo de 2001, la cual, según él, eliminó el carácter solemne que se había prescrito en la forma de demostrar la validez y depósito de las convenciones colectivas, criterio reiterado, según el mismo recurrente, en sentencias 16505 y 21130 del 21 de octubre de 2001 y 8 de octubre de 2003, respectivamente.

Concluye en este punto el recurrente que si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no habría absuelto a la parte demandada, sino que habría confirmado el fallo condenatorio de primera instancia, toda vez que la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, seccional Atlántico, tenía competencia funcional y orgánica para tal efecto.

LA RÉPLICA Menciona que se contradice el recurrente al afirmar que, por una parte, no plantea en este cargo “… una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias debatidas en sede de instancia…”, para luego tratar de convencer que el ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo que se adujo al proceso, ha debido apreciarse y valorarse como prueba plena.

SEGUNDO CARGO Dice el recurrente que: “La sentencia acusada viola indirectamente por aplicación indebida las normas consagradas en los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al incurrir en un error de hecho que surge de la indebida valoración de los documentos que contienen las Convenciones colectivas, al no tenerlas como documento auténtico siéndolo, ”.

Estima el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no aportó las convenciones colectivas de trabajo, en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y, “b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor aportó las Convenciones Colectivas conforme al artículo 469 del C.S.T., esto es, autenticada ante funcionario competente.

“c) No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva del (sic) Trabajo”: En el desarrollo de este cargo, consideró el recurrente que el ad quem incurrió en un error de hecho en cuanto apreció mal los documentos que contienen las convenciones colectivas arrimadas al proceso, por cuanto fueron autenticados por funcionario competente y tienen constancia de depósito.

LA RÉPLICA Señala que este cargo adolece de varios defectos de técnica, siendo el primero de ellos el de no señalar como violadas las normas sustanciales que amparan los derechos que reclama en su demanda; se sustenta en jurisprudencia de esta Sala acerca de que la norma sustantiva que se estima violada debe señalarse con absoluta precisión. Además, estima que el error que alega el recurrente cometió el Tribunal, no sería de hecho sino de derecho, falencia que debe contribuir a rechazar el cargo.

SE CONSIDERA Controvierte el recurrente en cada uno de los cargos planteados, que el Tribunal haya desestimado las copias de las convenciones colectivas aportadas al proceso, por considerar que las mismas no fueron expedidas por el funcionario depositario del documento. Esta apreciación del ad quem, tal como lo ha manifestado en forma reiterada esta Corporación al tratar procesos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada, pues debe tenerse en cuenta que quien suscribe la nota referida es un funcionario público y, por lo tanto, sus actos se presumen legales.

Al respecto dijo la Corte en sentencia 20917 del 17 de febrero de 2004: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.

“En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Se considera entonces que tiene razón el recurrente; sin embargo, la sentencia no podría casarse porque en sede de instancia, esta Corporación revocaría las condenas impuestas por el juzgador de primera instancia, desestimando de esta manera las pretensiones del demandante.

En efecto, el a quo condenó a la entidad demandada a pagarle al actor unos montos por concepto de diferencias de salario, primas de servicios, de antigüedad, cesantía y pensión de jubilación; para ello, adujo el supuesto no reconocimiento del reajuste que debió causarse en favor del demandante, por la reclasificación ordenada en los parágrafos transitorios de los artículos 169 y 91 de las convenciones colectivas de 1987-1988 y 1989-1990, respectivamente.

Los parágrafos pertinentes en que se fundamentan las pretensiones son del siguiente tenor: “- Parágrafo transitorio del artículo 169 de la Convención Colectiva 1987-1988: “La empresa con participación del sindicato, adelantará los estudios correspondientes, con el objetivo primordial tendiente a reclasificar o nivelar los diferentes cargos del escalafón, buscando el mayor sentido de igualdad y equidad, teniendo en cuenta para ello funciones, niveles de responsabilidad y los diferentes factores que configuran el cargo.

Dentro de dicho estudio serán considerados preferentemente los siguientes cargos: Auxiliar de servicios varios. Distribuidores de bodegas. Conductores. Secretarias, Mecanógrafas y Oficinistas. ”. “- Parágrafo transitorio del artículo 91de la Convención Colectiva 1989-1990: “1. Se reclasifican los siguientes cargos a partir de la vigencia de la presente Convención: (Nota: No se enuncia el cargo de Conductor ). 2.

Se reconoce un compensado de Dos mil pesos ($2.000.oo) mensuales a cada tarjador (sic), revisor de carga y documentos, basculero y distribuidor de bodegas, a partir de la vigencia de la presente convención. 3. La empresa durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, con participación del sindicato, adelantará los estudios correspondientes, con el objetivo primordial tendiente a reclasificar o nivelar los diferentes cargos del escalafón, buscando el mayor sentido de igualdad y equidad, teniendo en cuenta para ello funciones, niveles de responsabilidad y los diferentes factores que configuran el cargo.

Dentro de dicho estudio serán considerados preferentemente los siguientes cargos: Auxiliar de servicios varios Distribuidores de bodegas Conductores Secretarias, Mecanógrafas y Oficinistas ”. Como se observa, las anteriores disposiciones convencionales en ningún momento ordenaban una reclasificación automática del cargo de Conductor, como lo alega el demandante y, curiosamente, lo acepta el a quo.

Simplemente se referían a un estudio que adelantarían conjuntamente la empresa y el sindicato, tendientes a nivelar los diferentes cargos del escalafón, dentro de los cuales se consideraría el de Conductor. Además, se deduce que si la norma se reiteró para la convención 1989-1990, es porque el estudio no se realizó en la vigencia anterior 1987-1988.

Pero, y lo más importante, no encontró la Sala en la revisión de la documental arrimada al expediente, estudio alguno que contuviera los resultados de la reclasificación de cargos a que hacen referencia las normas convencionales tantas veces citadas, y que fundamentaron la decisión de condena del juzgador de primera instancia. Además, vale la pena anotar que cuando el a quo se refirió a la supuesta reclasificación del demandante, dejó en blanco el espacio correspondiente al número del folio donde anuncia que: “ reposa una certificación suscrita por el analista de nómina de la demandada en la cual certifica que el señor ANGEL PEREZ GUTIERREZ obtuvo una clasificación en clase A y su último cargo fue de D ”, pero lo cierto es que dicha certificación no obra en el expediente.

De este modo, no encuentra la Corte la prueba que permita realizar una reliquidación de los salarios y las primas de servicios y de antigüedad supuestamente adeudados al demandante. Y teniendo en cuenta que el reajuste de la cesantía y la pensión de jubilación dependen de la reliquidación de los rubros anteriores, cuya procedencia, se reitera, no fue demostrada, tampoco podría accederse a estas pretensiones.

De lo anterior se deduce que la decisión en instancia de esta Corte no sería distinta a la adoptada por el Tribunal, de revocar las condenas impuestas por el juzgador de primer grado. Y obviamente, la misma suerte debe correr la condena por indemnización moratoria, por cuanto no se demostró obligación laboral alguna a cargo de la demandada, en beneficio del demandante, que diera lugar a ella.

Por lo anterior los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de marzo de 2004, proferida por la Sala Única de Decisión por Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el juicio que ÁNGEL PÉREZ GUTIÉRREZ le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17