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26629(09-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Radicado 26 Casación 26.629 HANS BARNEY SALAZAR Proceso No 26629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA N°.069 Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor del ciudadano HANS BARNEY SALAZAR contra la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Descongestión- de 31 de octubre de 2005.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El día 1º de septiembre de 2003, en el desarrollo de un registro ordinario, miembros de la Policía Nacional inmovilizaron el vehículo Renault Clío, de placas BNE 916, en cuyo interior se hallaron seiscientos noventa y seis millones de pesos. Los señores Hans Barney Salazar y Edgar Eduardo Sánchez Alzate, fueron aprehendidos, el primero en calidad de propietario de la suma de dinero y el segundo como conductor del vehículo.

Los hechos descritos ocurrieron en la calle 138 con carrera 52 de la ciudad de Bogotá. 2. La Fiscalía 7ª Delegada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos vinculó mediante indagatoria al procesado y el 8 de septiembre de 2003 resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como probable coautor de los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos. 3.

Luego de la ruptura de la unidad procesal, el 20 de abril de 2004, la fiscalía acusó a HANS BARNEY SALAZAR por los mismos cargos de la vinculación. La defensa recurrió y el proveído fue confirmado el 21 de mayo de 2004. 4. El juicio se adelantó ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 28 de julio de 2005 profirió sentencia absolutoria y dispuso la libertad del procesado, con fundamento en que de acuerdo con la prueba recaudada la procedencia del numerario no era ilícita, es decir, que no existía demostración del delito subyacente. 5.

La decisión fue impugnada por la fiscalía, en búsqueda de condena por los delitos de enriquecimiento ilícito y blanqueo de capitales. 6. Desatado el recurso, el 31 de octubre de 2005, la Sala de Descongestión del Tribunal de Bogotá revocó la sentencia absolutoria y declaró responsable al acusado como autor del delito de lavado de activos.

Lo condenó a 72 meses de prisión, multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Ordenó, además, la captura. En criterio del Tribunal, sustentado sobre todo en prueba indiciaria, sí se encuentra demostrado el delito base o presupuesto, para el caso el enriquecimiento ilícito. 7.

La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 8. El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el libelista reprocha la sentencia de segundo grado por graves y ostensibles ERRORES DE HECHO relacionados con la trasgresión de los artículos 232, 238 y 234, que determinaron la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 323, artículo 29 y 9 de la ley 599 de 2000.

Formuló dos cargos, así: Primero Por error de hecho debido al falso juicio de identidad en que incurrió el juzgador al considerar que los elementos estructurales del hecho punible de LAVADO DE ACTIVOS estaban demostrados y por ello concluía que no existía duda sobre su tipificación, llegando a ésta conclusión con desconocimiento total de las reglas de la Sana Crítica y de la Lógica Jurídica.

Expresa que el Tribunal basó su sentencia en meras sospechas y que las mismas no son medio de prueba…los indicios alegados no reúnen los requisitos señalados por el legislador…razones suficientes para concluir que se pasó al ámbito de la subjetividad lejos de la realidad procesal penal, codeándose tal sentencia con las meras especulaciones y sospechas.

Afirma que, resultan falsas las inferencias y conclusiones de la segunda instancia, y, por tanto, en la apreciación probatoria y análisis de los elementos configurantes del tipo penal de LAVADO DE ACTIVOS… Por lo anterior podemos decir que las pruebas fueron distorsionadas y tergiversadas en su expresión fáctica, haciéndolas producir efectos que obviamente no se desprenden de ellas.

Luego translitera apartes de la sentencia del A quem, y a partir de allí confía en develar los vicios que reprocha, pero, adelántese desde ya, omite el análisis puntual sobre lo tomado como referente de demostración. Agrega que ante los vacíos probatorios era aplicable el principio in dubio pro reo, toda vez que la “actividad investigativa se redujo a nada”.

Y culmina: La gran pregunta que nos surge es qué pruebas, existen hoy que permitan endilgarle el punible de LAVADO DE ACTIVOS al señor BARNEY, cómo este delito se puede estructurar si nunca se demostró que el capital incautado provenía de alguno de los punibles taxativamente señalados por la ley o por lo menos que a juicio del fallador encuentre siquiera sumariamente demostrados algunos elementos que vislumbren actividades ilegales y los encause dentro del determinado delito generador.

A más de lo anterior, alude a desconocimiento de la presunción de inocencia y al principio de investigación integral. Segundo Es presentado desde la misma causal. Lo anuncia como un error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto el Tribunal, al fijar el contenido de la prueba, lo distorsionó en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que obviamente no se desprenden de ella, para concluir que en el caso a estudio existían los elementos de juicio para deducir con certeza la ocurrencia del punible de LAVADO DE ACTIVOS, con desconocimiento de las reglas de la Sana Crítica, la Ciencia Jurídica del Derecho Penal y la Lógica Jurídica … Además de lo anterior el juzgador no dio aplicación al principio de la duda… El fallador deja entrever la presencia de la incertidumbre y mas sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 de la ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque se aparta de las bases jurídicas, lógicas y argumentativas en su confección. Obsérvese. Primer cargo El libelista, de entrada, yerra en su construcción, pues hace coincidir en el mismo espacio de argumentación, y respecto del mismo tema, el falso juicio de identidad y el desconocimiento de la sana crítica, que corresponde al falso raciocinio, cuando el uno se refiere a defectos objetivos en la contemplación de la prueba y el otro a defectos intelectivos, luego de aprehendida y analizada.

El falso juicio de identidad tiene lugar cuando se tergiversan, distorsionan o falsean los alcances objetivos de la prueba, se le otorga un contenido diverso del real, o, en otras palabras, se la pone a decir lo que no dice. Mas allá del purismo técnico, que ciertamente se echa harto de menos, lo cierto es que el censor se equivoca en algo de mayor contenido pues no increpa una prueba en concreto, no enseña específicamente en qué consiste la distorsión, no muestra la trascendencia en el fallo del hipotético desdibujamiento de la prueba, con todo lo cual, sin duda, deja huérfano de comprobación el reproche formulado.

Si la Corte aceptara que en últimas el libelista pensaba en evidenciar falsos raciocinios, éste tampoco habría acertado porque no determina con plena exactitud la prueba o pruebas afectadas por el supuesto yerro; no expresa cuáles reglas de la experiencia, directrices científicas o principios lógicos fueron mal aplicados por los jueces; no se refiere a las reglas, directrices o principios que han debido ser los correctamente utilizados; y no desarrolla las reglas, directrices y principios atendibles para luego incrustarlas en el amplio haz probatorio y concluir que así el asunto el fallo habría sido totalmente diferente.

Al final, no avanzó por ninguno de los dos caminos. Pero sí dejó a la Sala la interpretación de su querer con base en los apartes que transcribió de la sentencia del Tribunal. Si a lo anterior se adiciona que dentro del mismo reparo, es decir, sin autonomía e independencia alguna, hace alusión a infracciones a los postulados de la investigación integral, de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, es claro que el desajuste en el libelo es muchísimo mayor.

Segundo cargo En el primer enunciado de este reparo repite el reproche anterior, es decir, falso juicio de identidad por desconocimiento de la sana crítica. Por tanto, las consideraciones de la Sala para desestimarlo en aquella ocasión, caben perfectamente en esta otra sede. Cuando el censor afirma que el A quem no aplicó el principio de duda a pesar de reconocer la incertidumbre, y que ello constituye error de hecho por falso juicio de identidad, se equivoca en forma grave porque, por ejemplo, si se admite la concurrencia clara de la perplejidad y esta no es reconocida en el fallo, el reparo procedente se debe construir con fundamento en la infracción directa por falta de aplicación del artículo 7º de la ley 600 del 2000.

Pero si se quisiera entender que el censor hablaba de violación directa, igualmente habría caído en falta porque en este evento casacional no es posible problematizar nada relacionado con la aprehensión y con la estimación probatoria realizada por los servidores judiciales. Dígase igualmente que, en estricto sentido, el Tribunal no dio lugar a la duda.

Por eso la Sala, en llamado a pié de página número 1, textualmente escribió las palabras del Ad quem, como también emanan de las transcripciones efectuadas en la demanda. Objetivamente, así, el reproche carece de debido fundamento. Por último, insiste el actor en que el Tribunal se sustentó en “sospechas”, y en que “no existe prueba” del delito previo.

Esto, con buen tino, se ha debido formular a la luz del falso juicio de existencia, no del falso juicio de identidad, pues equivaldría a “imaginación” o “suposición” de la prueba y no a distorsión de la misma. Lo anterior es suficiente para reiterar lo expresado al comienzo de las consideraciones de esta decisión: como la demanda no reúne los requisitos jurídicos y lógicos más elementales, no puede ser aceptada.

Y añádase: como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio más al fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HANS BARNEY SALAZAR, contra la sentencia de 31 de octubre de 2005, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Contra esta decisión no procede ningún recurso Notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Expresamente, dijo: “Así que el papel que en este caso en particular juega el enriquecimiento ilícito es el de ser delito subyacente del lavado de activos, que configura la génesis del mismo, toda vez que encuadra a los bienes adquiridos y utilizados dentro de un marco de ilicitud”.

Y luego de citar precedentes de la Corte Suprema de Justicia, añadió: “Se entiende con la acotación jurisprudencial anterior, que para que se estructuren los elementos correspondientes al delito de lavado de activos, basta con que dentro del proceso se determine que los bienes, en este caso el dinero, es proveniente de cualquier punible, no debiendo ser requisito para su existencia, el reconocimiento judicial previo ni tampoco la plena identificación y responsabilidad de la persona que entrega el capital, y en el presente caso el delito subyacente es el enriquecimiento ilícito de particulares probado mediante prueba indiciaria”.

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