CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.26626 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 26626 Acta No83 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANGEL MARÍA IBAÑEZ CABALLERO contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2004 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante quien, entre otras pretensiones, solicitó el reajuste de sus prestaciones habida consideración de que la entidad “no le pagó lo que legal y convencionalmente le correspondía …”, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que revocó la sentencia por la cual el juzgador de primer grado había accedido a sus pretensiones para, en su lugar, absolver a la demandada de las condenas impuestas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que los reajustes reclamados tienen como fundamento lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo allegada al proceso y de hacer referencia al artículo 469 del CST, manifestó el ad quem en lo pertinente: “En el caso sub examine como el ejemplar allegado al expediente como prueba para proferir en primera instancia las condenas en contra de la demandada, no fue expedida (sic) por el funcionario depositario del documento con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley, se transgredió el artículo 469 del C.S.T. (F.98).
“Así las cosas, es decir, no llenando la Convención Colectiva las exigencias de solemnidad y formalidad previstas en el susodicho artículo para su plena validez, no se da por demostrada la existencia de la misma ni, menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio del demandante” (fl.11 cdno tribunal). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito, formula dos cargos, no replicados por la parte demandada, de la siguiente manera: CARGO PRIMERO-. Acusa la sentencia “de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por sentenciador”.
Luego de advertir que no plantea “una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias” y que los cargos concretos que presenta “son estrictamente jurídicos”, alega que contrario a la interpretación dada por el tribunal al artículo 254 del CPC en cuestión, dicha norma “no señala, qué, solamente los documentos originales tiene valor probatorio”, de modo tal que la copia de la convención arrimada al proceso “no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio del Trabajo – Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho”.
Hace referencia a lo precisado por esta Corporación sobre el tema y concluye: “A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no penden (sic) que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.
“Por otro lado, estimó (sic) que si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera absuelto a la parte demandada, sino que hubiese confirmado el fallo de primera instancia, toda vez que la secretaria general del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, seccional atlántico (sic), tiene competencia funcional y orgánica para tal efecto”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo pretende demostrar el yerro en que incurrió el sentenciador al estimar que la copia de la convención aportada al proceso carecía de valor probatorio por cuanto el funcionario que la autenticó -el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico- no estaba autorizado para ello.
Tal consideración, como ya ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación al analizar casos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada pues quien suscribió la nota en cuestión es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. Sobre este particular basta remitirse a lo precisado por esta Corporación en pronunciamiento del 17 de febrero del año en curso (rad.20917) al analizar un caso similar contra la misma demandada, en los siguientes términos: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.
En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Aunque el cargo es fundado, en verdad no tendrá prosperidad, dado que en instancia, la Corte dentro del ámbito de la consulta, arribaría a la misma conclusión del Tribunal en el sentido de revocar las condenas impuestas por el Juzgado y desestimar las pretensiones del actor.
En efecto: En relación con la prima de antigüedad, el demandante se limitó a solicitar su reliquidación “por mala liquidación de parte de la Empresa”, sin mayor explicación. El juez de primer grado, luego de determinar que de conformidad con la liquidación de prestaciones sociales se le canceló al actor por dicho concepto 32.52 días a un promedio diario de $12.209,75, consideró que “ello no es correcto por cuanto en la diligencia de inspección judicial quedó demostrado que el real promedio diario del actor es la suma de $14.880,26” y en este orden de ideas, efectuadas las operaciones correspondientes, concluyó que “resulta una diferencia a favor del actor en la suma de $36.257,84 …”.
Sin embargo, revisada la referida diligencia, encuentra la Sala que en ella en manera alguna se determinó por el juzgador que el verdadero salario diario del actor fuese de $14.880,26, como que la referencia a dicha suma corresponde es lo afirmado por la apoderada judicial del demandante quien al solicitar el uso de la palabra y hacer entrega de las fotocopias del certificado de liquidación de prestaciones sociales, la resolución por la cual éstas se cancelaron, la resolución mediante la cual se reajustaron prestaciones al actor en cumplimiento a sentencia de noviembre 19 de 1991, certificado de reliquidación de prestaciones y de la resolución de ajuste de la pensión, manifestó que teniendo en cuenta lo anterior, éste era “promedio diario definitivo”, sin que ello en realidad aparezca establecido con certeza.
Por esta razón se dispondrá compulsar copias con destino a la Fiscalía general de la nación con el fin de adelantar las actuaciones a que haya lugar por el otorgamiento gracioso de beneficios económicos reconocidos sin el debido fundamento probatorio. De tal modo, no existen elementos probatorios necesarios que permitan establecer si efectivamente se canceló la prima de antigüedad en cuestión con un salario promedio inferior al que realmente correspondía, siendo imposible, por tanto, llevar a cabo la reliquidación prestacional solicitada.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el reajuste de prima de servicio, de las cesantías y de la pensión de jubilación, el Juzgado lo concedió exclusivamente por la reliquidación de las prestaciones arriba referidas y cuya procedencia no fue demostrada, la Corte tampoco podría acceder a esas pretensiones, por lo que en ese sentido la decisión en instancia no sería distinta a la adoptada por el Tribunal en el sentido de revocar las condenas impuestas en primer grado.
Igual suerte correría la condena por indemnización moratoria, al no haberse demostrado obligación laboral alguna a cargo de la entidad y en beneficio del demandante que diera lugar a ella. Por lo dicho, no prospera el cargo. El SEGUNDO CARGO, enderezado por vía indirecta, persigue la anulación del fallo de segundo grado, por incurrir el sentenciador “en un error de hecho que surge de la indebida valoración de los documentos que contienen las Convenciones Colectivas, al no tenerlas como documento auténtico siéndolo”.
En esta medida la Corte queda eximida de abordar su estudio, pues como se vio en precedencia, la primera acusación fue suficiente para que la Corte diera plena eficacia a dicho acuerdo al encontrar el cargo fundado. Sin embargo, por las mismas razones allí expuestas, la acusación no tendría vocación de prosperidad en cuanto en instancia se llegaría a la misma decisión del Tribunal, como se dejó suficientemente explicado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso seguido por ANGEL MARÍA IBAÑEZ CABALLERO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.
Compúlsense copias con destino a la Fiscalía General de la Nación conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio L ópez FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria