CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RAD.: 2 6. 6 2 6 JOSÉ MAURICIO PARRA VACA CASACIÓN. RAD.: 2 6. 6 2 6 JOSÉ MAURICIO PARRA VACA Proceso No 26626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 014 Bogotá, D. C., siete de febrero del año dos mil siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado JOSÉ MAURICIO PARRA VACA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el diez de mayo de dos mil seis por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esa misma ciudad, en la que lo condenó a la pena principal de ciento noventa (190) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, por el concurso de delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte de arma de fuego de defensa personal. 1.- Antecedentes.
Los hechos, ocurridos en Bogotá, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Por los delitos de homicidio consumado y tentado, en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, se sigue la presente causa en contra de José Mauricio Parra Vaca, según hechos acontecidos el 4 de octubre de 2004 en la diagonal 32 B Sur frente al No. 17-27 Barrio Colinas de esta capital, en desarrollo de los cuales los señores Víctor Manuel Monroy Ramírez, William Miguel Rojas Borchero y Víctor Manuel Monroy Martínez fueron víctima de múltiples disparos de arma de fuego, determinando el fallecimiento instantáneo de éste último y heridas de consideración a los dos primeros, quienes se recuperaron en los centros asistenciales a los cuales fueron trasladados”. 2.- Después de haberse llevado a cabo algunas diligencias preliminares, el cuatro de octubre de dos mil cuatro la Fiscalía Doscientos Ochenta y Cuatro Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Bogotá, declaró formalmente abierta la investigación (fls.39-1) y vinculó mediante indagatoria a VÍCTOR MANUEL MONROY RAMÍREZ (fls. 40 y ss.), JOSÉ MAURICIO PARRA VACA (fls. 43 y ss.), y WILMAR MIGUEL ROJAS BORCHERO (fls. 48 y ss.), y la Fiscalía Quince Seccional Delegada, a donde fueron remitidas las diligencias, les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva respecto de JOSÉ MAURICIO PARRA VACA, al tiempo que se abstuvo de imponer medida alguna a los otros dos vinculados a la investigación (fls. 70 y ss.-1). 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fls. 155), el veinticinco de enero de dos mil cinco se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado PARRA VACA por el concurso de delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, al tiempo que precluyó la investigación respecto de VÍCTOR MANUEL MONROY RAMÍREZ y WILMAR MIGUEL ROJAS BORCHERO (fls. 228 y ss.-1), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fl. 244). 4.- La etapa de juicio correspondió asumirla al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá (fls. 3 cno. 2), en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 55 y ss.) y el veinticinco de agosto de dos mil cinco se puso fin a la instancia condenando al procesado JOSÉ MAURICIO PARRA VACA a la pena principal de ciento noventa (190) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a él imputado en la resolución de acusación (fls. 98 y ss.). 5.- Recurrida esta decisión por la defensa (fls. 113 y ss.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo proferido el diez de mayo de dos mil seis, la confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta (fls. 4 y ss. cno. Trib.). 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 20), el que fue concedido por el ad quem (fl. 23), y presentó la correspondiente demanda (fls. 32 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda. Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y luego de hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en las causales primera y tercera de casación, dos cargos postula el casacionista contra el fallo del Tribunal en los que lo acusa de ser violatorio, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, por incurrir el juzgador en errores de hecho en la apreciación probatoria; y haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, respectivamente.
En la primera censura sostiene que en la sentencia impugnada se incurrió en violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículos 103, 22, y 365 del Código Penal, que tipifican los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte de armas de fuego, y agrega que “de la misma manera y por idéntica vía, se violaron los requisitos para condenar contemplados en el artículo 232-2 del cartabón procesal”, a consecuencia de incurrir en errores de hecho en la apreciación probatoria, referida al factor de la culpabilidad.
Manifiesta que en la sentencia se incurrió en un primer error de hecho, que hace consistir en que al momento de fundamentar la responsabilidad del procesado “el juzgador de primera instancia acogió en un todo la calificación dada por la Fiscalía 191 seccional adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la vida e integridad personal, de homicidio en concurso homogéneo con tentativa de homicidio y el de porte ilegal de armas de fuego”.
El segundo error lo hace consistir en que se apreció erróneamente “la circunstancia de que al momento de los hechos, el condenado estaba físicamente impedido de efectuar dos acciones al mismo tiempo”, toda vez que, según los juzgadores, el procesado, además de conducir el vehículo, disparó su arma en contra de la familia Monroy”. Como tercer error de hecho en el fallo, sostiene que consistió en haber apreciado erróneamente las pruebas “que sirvieron para dar la certeza que pregona el juzgador sobre la conducta punible, sino de la responsabilidad del procesado”.
El cuarto error de hecho lo hace consistir en que fue mal apreciada “la circunstancia de que el día de los hechos, la familia del occiso y demás miembros, fuera de estar violando reglas de convivencia, como es la de no portar armas de fuego en establecimientos públicos, se encontraban en estado de embriaguez”. Después se resumir los fundamentos probatorios de los fallos de primera y segunda instancia, en el acápite que en el libelo destina a la “violación indirecta y su sentido”, indica que a su asistido se le imputa responsabilidad en el homicidio contra Víctor Manuel Monroy Martínez, “por el hecho de que después de haberse ido de la tienda de una de las testigos, señora Ana Helia Restrepo, volvió a pasar por este lugar, motivo por el cual, tanto el a quo, como el ad quem, lo señalan como autor del homicidio”, lo cual, según dice, fue desvirtuado en los alegatos que la defensa presentó ante el juzgado de conocimiento.
Esto, dice, no fue tenido en cuenta toda vez que los juzgadores fundamentaron su decisión en “los testimonios amañados de los integrantes de la familia Monroy, desechando el testimonio de Arnulfo Ramos León quien transportó en su taxi al causante del otro homicidio, comprobado, y al nieto del anterior, quien fue pieza vital para que decomisaran el arma homicida”.
Por lo anterior, considera que pese a lo declarado por las dos instancias, en el proceso no existe certeza de que su asistido hubiere sido el autor o coautor del homicidio que se le imputa, o de que “haya sido la persona que trató de matar al individuo armado y a su nieto, quienes fueron los directamente responsables de los hechos, en que perdió la vida un integrante de la familia Monroy y un extraño, tanto para ellos, como para el condenado, pero que moraba en el mismo barrio que los anteriores y presumiblemente no estaba involucrado en los hechos, teniendo en cuenta que no se le encontraron armas, ni vestigios de haber disparado ningún arma de fuego”.
Sostiene que al procesado tampoco se le puede atribuir responsabilidad en el delito de porte de armas de fuego de defensa personal, “por el simple hecho, de que los dos titulares de las dos instancias, se han basado en testimonios que no ofrecen plena credibilidad” pues “aseveran que vieron a mi protegido, que volvió en el taxi y que presumiblemente venía acompañado, pero ninguno puede afirmar que portaba un arma”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. El segundo cargo, lo formula el censor con apoyo en la causal tercera de casación y lo hace consistir en que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa por haberse incurrido en “violación indirecta por aplicación indebida” de las disposiciones que tipifican los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte de armas de fuego, debido a errores “trascendentes y manifiestos en la valoración probatoria, referida ésta al factor de la culpabilidad”.
Con la pretensión de desarrollar el cargo, enuncia cinco errores en la apreciación probatoria, y después de aludir a los fundamentos probatorios de los fallos de primera y segunda instancia, manifiesta que la violación indirecta de la ley ocurrió por “no darle a las pruebas el valor probatorio que tienen a favor del encartado, como también que el instructor se dedicó a darle a las mencionadas pruebas, que no son otras que los testimonios, un valor a favor del homicida de un transeúnte ajeno a los hechos, y darle un valor acusatorio a todas y cada una de las manifestaciones de estos testigos inhábiles”.
Censura, además, que no se hubiere allegado el dictamen sobre el guantelete que le tomaron al procesado, ni sobre la trayectoria de los proyectiles que se incrustaron en el vehículo conducido por el procesado. Califica de “deleznables” los indicios construidos contra el procesado, “ya que el único consiste en la apreciación de los juzgadores, de que PARRA VACA, debido a la bofetada que le infringió el beodo Monroy, y en tiempo récord volvió al lugar donde se formó la trifulca y procedió a balear a la mencionada familia Monroy”.
Considera haber dejado demostrada la existencia de motivos para decretar la nulidad por violación al derecho de defensa, pues desde un principio, por la errada apreciación de las pruebas, la Fiscalía tuvo como único responsable a su asistido al tiempo que exoneró al único responsable del homicidio de un transeúnte, “al manifestar que lo había matado en legítima defensa”.
Con fundamento en lo expuesto, considera que la nulidad que invoca se configuró a partir de la calificación del sumario, por lo que pide a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su asistido (fls. 32 y ss.). SE CONSIDERA: La Corte ha sido persistente en indicar que cuando en sede de casación se denuncia violación indirecta de la ley por errores en la apreciación probatoria, el demandante no sólo debe concretar la prueba o pruebas sobre las que predica el yerro, sino indicar a qué género corresponde éste -si de hecho o de derecho- y señalar su especie.
También ha de demostrar no sólo la configuración objetiva del desacierto probatorio, sino la definitiva incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y por tanto, en la trasgresión indirecta de las normas de derecho sustancial, para lo cual debe indicar si ello tuvo lugar por aplicación indebida o por exclusión evidente, es decir, tiene por carga integrar lo que se conoce como la proposición del cargo y la formulación completa de éste.
Asimismo, con la finalidad de patentizar la trascendencia del error cometido por el juzgador en la sentencia, compete al casacionista precisar cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esto le implica tener que realizar en la demanda un nuevo análisis del acervo probatorio, en el que se valoren las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o se aprecien de acuerdo con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser el caso, se excluyan las supuestas o las ilegalmente allegadas o valoradas.
Todo ello de modo individual respecto de cada prueba como contextualizadamente con lo que se acredita por las apreciadas con acierto por el juzgador, bajo los criterios establecidos por las normas procesales para cada medio probatorio en particular, y las que aluden al modo integral de valoración, a fin de poner de resalto la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, el ejercicio en casación de su motivo primero. Estos presupuestos de claridad y precisión en la formulación del primer ataque, no se cumplen en la demanda presentada por la defensa del procesado GUTIÉRREZ MILLÁN, y por lo mismo impiden que el libelo supere el juicio previo de admisibilidad al trámite de la casación que debe realizar la Corte.
No obstante sugerir que acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo, y denunciar violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores en la apreciación probatoria, e indicar como disposiciones de derecho sustancial transgredidas por aplicación indebida los artículos 22, 103 y 365 del Código Penal; y el artículo 232-2 del Código de Procedimiento Penal, no es claro ni preciso en cuanto al señalamiento de las pruebas sobre las cuales supuestamente se cometió el yerro, la indicación del tipo preciso de error que pudo haberse cometido respecto de cada una de ellas, y omite demostrar la eventual trascendencia de los yerros en la parte resolutiva del fallo, con lo cual resulta evidente que el desarrollo de la censura lejos se halla de poder demostrar la configuración de un yerro susceptible de ser corregido en sede extraordinaria.
Pese a sostener que los juzgadores incurrieron en errores de hecho en la apreciación probatoria, porque, según dice, se dio por probada sin estarlo, la responsabilidad penal en los supuestos típicos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el planteamiento del libelista no es claro ni preciso en la formulación de cada uno de los “errores” que presenta, ya que por parte alguna de su discurso intenta demostrar la configuración de algún específico tipo de desacierto sobre alguna o algunas pruebas en particular, pues la vaguedad y generalidad de sus reparos le impiden descender al ámbito de lo concreto y al no hacerlo, deja de acreditar el error que persigue noticiar y su incidencia en la violación de la ley.
En lugar de esto, se dedica a presentar particulares criterios de valoración para anteponerlos al juicio de fallador, en consideraciones que convierten la demanda en un escrito de libre elaboración, más propio de las instancias que de la sede extraordinaria de casación. Así, en lo que el demandante denomina “primer error”,en realidad no cuestiona la ponderación que el juzgador hizo sobre alguna prueba en concreto, sino la calificación jurídica de la conducta realizada por la fiscalía, pero sin explicar en qué consiste el yerro ni a dónde quiere llevar la discusión. Igual sucede con el “segundo error” en el que simplemente sostiene, sin llegar a demostrarlo, que los juzgadores dieron por establecido que además de conducir el vehículo, el procesado disparó su arma, pero no expresa en qué parte del fallo se hace una tal consideración, a través de cuál o cuáles medios se demuestra lo contrario, o en qué específicamente consistió el error de apreciación probatoria, y si este fue de existencia, identidad o raciocinio, como era de su cargo indicarle a la Sala.
La generalidad en las formulaciones que el casacionista presenta a la Corte, resulta asimismo patentizada cuando en el “cuarto error” sostiene que el desacierto se presentó “por apreciación errónea de las pruebas que sirvieron para dar la certeza que pregona el juzgador, sobre la conducta punible, sino (sic) de la responsabilidad del procesado”, pues no indica cuáles fueron las pruebas que sirvieron al juzgador para tener por establecida la certeza de la realización de la conducta y la responsabilidad penal del procesado ni en que consistió el error de apreciación probatoria.
Pero como si esto no fuera suficientemente ilustrativo de la precariedad que la demanda ostenta, en el “cuarto error” se dedica a cuestionar que la familia del occiso violara reglas de convivencia por portar armas de fuego en establecimientos públicos y en estado de embriaguez, pero sin denotar cómo ello repercute favorablemente a los intereses que el censor representa.
Y cuando era de esperarse que en el acápite que destina a la “violación indirecta y su sentido” concretara las pruebas sobre las que habrían recaído los yerros de apreciación, y demostrara errada ponderación de ellas por parte del juzgador así como la eventual incidencia negativa que ello pudo haber tenido para la suerte jurídica de su asistido, nuevamente fracasa en su intento, pues pretende acreditar sus asertos con las alegaciones que presentó en el debate público, y calificar de “amañados” los testimonios “de los integrantes de la familia Monroy”, limitando a ello su reparo, de modo tal que, por fuera de lo expresamente considerado por el juzgador, construye particulares inferencias a fin de denotar la existencia de un error sin conexión alguna con el fallo.
Esta misma situación de incertidumbre resulta reiterada en los párrafos siguientes de la demanda, pues sin ningún apego por el carácter lógico que la casación ostenta, se dedica a realizar afirmaciones aisladas que no se toma el trabajo de acreditar. Asimismo, la precariedad en el desarrollo y demostración del reparo concurre en el cuestionamiento que el demandante formula a la apreciación por el juzgador de la prueba que informa sobre la presencia del procesado en el lugar de los hechos, para decir que como son “amañados” dichos testimonios, no existe certeza sobre que su poderdante hubiere sido el autor del homicidio que le atribuye.
Con tal manera de razonar no se sabe cual específicamente es el yerro cometido por el juzgador, el que no puede suponer la Corte, dado que de hacerlo implicaría desentrañar la verdadera pretensión del recurrente y ubicar el error dentro de una amplia gama de posibilidades, lo cual está prohibido por el principio de limitación que preside el recurso.
Adicional a la falta de concreción a que se alude con respecto a la formulación del primer cargo, desacierto que también se presenta en el segundo, en éste sobresale no solo la reiteración de los reparos a la apreciación probatoria, pero esta vez formulados al amparo de la causal tercera lo cual resulta inadmisible pues los errores en la ponderación de los medios sólo pueden ser denunciados con apoyo en la causal primera, apartado segundo, de casación, sino la perplejidad que produce la solicitud final de casar el fallo, absolver al procesado y al mismo tiempo decretar la nulidad de lo actuado a partir de la calificación del sumario, lo cual se ofrece manifiestamente contradictorio y, por tanto, inabordable para su estudio en sede extraordinaria, salvo que se entienda la casación como un instrumento de impugnación libre, por ende no sometido a ningún parámetro legal.
Lo pretendido en últimas, acorde con un particular entendimiento de la naturaleza y fines del instrumento a que acude, es que en sede extraordinaria la Corte revise integralmente la prueba y la ponderación que de ella hicieron los juzgadores, a manera de tercera instancia y, acorde con las pretensiones del recurrente, le confiera un mérito distinto o por fuera del otorgado en la segunda instancia, lo cual no constituye error alguno denunciable en casación, dada la libertad relativa de que gozan los juzgadores para apreciar la prueba y asignarle valor demostrativo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya trasgresión no sólo no denuncia sino que no logra ser demostrada en la demanda.
Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de las causales que invoca, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ MAURICIO PARRA VACA, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 17