SDS CASACIÓN 26623 JEFERSON ALEXANDER LOAIZA RODRÍGUEZ PAGE 11 CASACIÓN 26623 JEFERSON ALEXANDER LOAIZA RODRÍGUEZ Proceso No 26623 CORTE SU PREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 17 Bogotá, D. C., febrero catorce (14) de dos mil siete (2007) VISTOS Examina la Sala si se reúnen los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación, indispensables para la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de JEFERSON ALEXANDER LOAIZA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la de carácter anticipado que emitió el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad el 21 de marzo del mismo año, fallos por virtud de los cuales se condenó al procesado a las penas principales y accesoria de veintinueve (29) meses de prisión, multa de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la sanción privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de estafa y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- Los hechos por los cuales se declaró la responsabilidad penal del procesado, fueron reseñados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: “ … El 14 de octubre de 2004, se puso al descubierto un grupo de personas que en cercanías de la Procuraduría General de la Nación, vendían a los particulares interesados en obtener el certificado de antecedentes, consignaciones supuestamente efectuadas en Bancafé por $3.000, en $4.000, reconociendo así, supuestamente, el ciudadano mil pesos como retribución a no tener que hacer la fila correspondiente en la entidad financiera.
Dichos comprobantes de banco fueron analizados y tachados de falsos, encontrándose en la residencia de los implicados sellos de Bancafé, comprobantes de dicha entidad y planchas de tiras de consignación. Así se comprobó que la entidad fue defraudada en $43.722.500”. 2.- Iniciada la investigación, fueron vinculados mediante ingadatoria un total de catorce personas involucradas en los anteriores hechos, entre ellos JEFERSON ALEXANDER LOAIZA RODRÍGUEZ, quien posteriormente fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, luego sustituida por domiciliaria.
Posteriormente, el sindicado hizo expreso su deseo de acogerse al instituto de sentencia anticipada lo cual motivó que con fecha 12 de abril de 2005, se llevara a cabo audiencia con presencia de su defensor, durante la cual le fueron formulados cargos por los delitos de estafa en concurso homogéneo sucesivo y falsedad en documento privado, cargos que en el mismo acto aceptó voluntariamente el procesado.
Verificado el anterior acto, correspondió conocer del proceso al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad, despacho judicial que tras declarar la legalidad del acto mediante el cual el procesado se acogió a sentencia anticipada, con fecha 21 de marzo de 2006 profirió sentencia condenatoria en su contra por los delitos cuya comisión voluntariamente aceptó, imponiéndole las penas principales y accesoria indicadas en el introito de esta providencia. Apelada la sentencia por la defensa, quien reprochó de ella sólo lo relativo a la tasación de la multa impuesta al procesado, mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación, fallo contra el cual, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El censor formula un cargo contra el fallo de segundo grado, al amparo de la causal tercera de casación, denunciando la vulneración del debido proceso, que considera fue lesionado en cuanto que en el fallo de primer grado, confirmado integralmente por el de segunda instancia, se sostuvo que “ … todas las consignaciones y elementos incautados fueron sometidos a estudio grafológico donde se estableció que respecto a las consignaciones encontradas en poder de JEFERSON ALEXANDER RODRÍGUEZ, los que corresponden al numeral 2 de tal estudio, se tiene que los formatos son auténticos ”.
Por ello, considera el actor que si del acervo probatorio emanaba que los documentos en poder del procesado eran auténticos, resulta ilógico y contradictorio que se hubiere emitido fallo condenatorio en su contra. Igualmente, indica que en el mismo fallo se hizo mención a que no había sido posible establecer la autenticidad del sello húmedo visible en los formatos de consignación, como tampoco determinar si el dinero consignado entró a las arcas de la entidad bancaria, motivo por el cual también se ofrece contradictorio que se haya proferido fallo de condena.
Por tanto, estima el demandante que como no existía certeza para dictar fallo condenatorio, el procesado “ … no podía suscribir ningún acuerdo ni menos dictarse sentencia anticipada, por cuanto es presupuesto básico que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado”. En otro capítulo de la demanda que el casacionista denomina como “ trascendencia del vicio”, sostiene que el fallador tergiversó el sentido material del dictamen “ … que echa por tierra cualquier relación con el hecho investigado” distorsión que, según precisa, se materializó por “ … restarle importancia al concepto pericial afirmando que el procesado elaboró consignaciones a nombre del Ministerio Público a pesar que las consignaciones que le fueron incautadas son auténticas y no probó que éste no consignara los importes de cada una”.
Por las anteriores razones, el demandante solicita a la Sala casar el fallo impugnado y ordenar “ … rehacer el proceso, enviando las diligencias para que se rehaga la actuación y se proceda a conceder la libertad definitiva mediante auto de preclusión, dado que el procesado JEFERSON ALEXANDER LOAIZA RODRÍGUEZ es persona inocente como se desprende de los razonamientos del mismo fallador y pruebas aportadas al procesado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En orden a definir si la demanda presentada reúne o no los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, se impone recordar que, según tiene dicho esta Sala, para acudir a los mecanismos legales de impugnación, entre ellos al recurso extraordinario de casación, no basta con que quien acude a ellos ostente la condición de parte reconocida dentro de la actuación. Es también necesario que le asista la legitimación en la causa por la que aboga, esto es, interés jurídico para impugnar, el cual deriva del agravio o perjuicio que la decisión cuestionada le hubiere podido causar.
Por su parte, tratándose de sentencias anticipadas, la propia ley - artículo 40 del estatuto procesal penal- restringe el interés de la defensa para recurrir el fallo condenatorio, a temas específicos como la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad o la extinción del dominio sobre los bienes, siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sala en señalar que, por regla general, a esas mismas temáticas queda limitado el recurso extraordinario de casación cuanto versa sobre fallos adoptados en el trámite abreviado que se provoca por la aceptación de cargos del procesado.
Y ello es así porque, como resulta de elemental rigor entender, si el pronunciamiento de segunda instancia sólo puede provocarse para que el ad quem revise alguna de las temáticas antes referidas, los errores de juicio o de procedimiento que pueden cometerse estarían, en principio, directamente relacionados con esas mismas materias. Pese a lo anterior, también ha reconocido la Sala que el imperativo constitucional y legal que obliga a los jueces a ser garantes de los derechos fundamentales de los intervinientes en el trámite procesal, tiene las mismas repercusiones en el trámite ordinario que en el abreviado, motivo por el cual se admite en este último, de manera excepcional, la procedencia del recurso extraordinario de casación cuando quiera que se oriente a denunciar la existencia de irregularidades sustanciales que, al afectar la validez de todo o parte del trámite cumplido, reclamen la declaratoria de nulidad con el fin de restablecer la garantía afectada, eventos en los cuales resulta predicable claro interés jurídico para recurrir extraordinariamente, siempre y cuando, claro está, no se utilice ese motivo de ataque como pretexto para plantear una velada retractación de los cargos aceptados.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente que al defensor del procesado no le asiste interés para recurrir extraordinariamente la sentencia adversa de segunda instancia, confirmatoria de aquella de carácter anticipado proferida por el juez de primer grado, si en cuenta se tiene que la censura lo que en esencia comporta es una implícita retractación de los cargos libremente aceptados por JEFERSON ALEXANDER LOAIZA RODRIGUEZ.
En efecto, resulta notorio que el demandante, con el pretexto de postular una nulidad, lo que en verdad cuestiona es la menor importancia que dice se otorgó en las instancias a una prueba grafológica reveladora, según su parecer, de la inexistencia o, a lo sumo, la duda obrante en autos en lo atinente al delito de falsedad en documento privado por el cual se declaró la responsabilidad penal del procesado, para lo cual toma como punto de partida la circunstancia de que en dicho peritaje se dijo que los formatos de consignación hallados en poder del procesado eran auténticos y que allí mismo no pudo establecerse si el sello que ostentaban era o no auténtico o si los importes habían ingresado o no a las arcas del banco.
No obstante, parece olvidar el casacionista que durante el trámite procesal nunca se discutió la autenticidad de los formatos preimpresos que sirvieron para efectuar consignaciones y a los cuales puede acceder cualquier persona y, en cambio si, la veracidad de los pagos efectuados por su medio, aspecto último que fue precisamente el que constituyó materia de la aceptación de los cargos en desarrollo del trámite para sentencia anticipada durante el cual el procesado a ellos se acogió libremente.
Si lo anterior así, como en efecto lo es, irrumpe evidente que resulta imposible reconocer para efectos del recurso extraordinario de casación que el recurrente ostente pleno interés jurídico, pues lo que se observa sin dificultad es que, so pretexto de que pudo haberse presentado una lesión al debido proceso, lo que en realidad pretende es entrar a discutir lo que constituyó materia directa de la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada.
Por ello, sin que se ofrezcan indispensables argumentos adicionales, es claro que la decisión que se impone adoptar no es otra que la de inadmitir la demanda de plano con fundamento en lo normado en el artículo 213 del estatuto procesal penal. Por último, es de precisar que no se observa dentro de la actuación ni por razón del fallo reprochado, violación de derechos o garantías de los procesados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JEFERSON ALEXANDER LOIZA RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Casación del 9 de junio de 2004, radicado 13.594.