CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.° 26.621 LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO Corte Suprema de Justicia Proceso No. 26621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 175 Bogotá, D. C., dos de julio de dos mil ocho. VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en nombre del procesado LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de junio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la dictada el 21 de junio de 2005 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 15 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y a indemnizar los perjuicios a favor de los herederos del occiso y de las personas lesionadas, como autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El tribunal sintetizó los sucesos materia de juzgamiento de la siguiente manera: “El procesado fue condenado porque el 27 de junio de 2004 a las 2:30 a.m., en el establecimiento público LUNA AZUL ubicado en la Calle 40 N° 5-59 Sur de Bogotá, mató de dos puñaladas a RICARDO SALAZAR SANCHEZ e hirió a JENNY HASBLEIDY SALAZAR SANCHEZ y VICTOR HUGO AYALA BAQUERO.” Con base en la diligencia de inspección de cadáver y del informe relacionado con la captura de LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO, la Fiscalía 326 de la Unidad de Reacción Inmediata Sede Ciudad Bolívar, con resolución del 27 de junio de 2004 ordenó la apertura de instrucción. En esa misma fecha vinculó mediante indagatoria a GÓMEZ FAJARDO, a quien la Fiscalía 16 de la Unidad II de Delitos contra la Vida afectó con medida de aseguramiento según resolución del 1º de julio siguiente.
Con el argumento consistente en que como LUIS EDUARDO GÓMEZ nació en esta ciudad el 27 de junio de 1986, a las 4:40 de la tarde y como los hechos ocurrieron el 27 de junio de 2004 a las 2:30 de la mañana, aún no había adquirido la mayoría de edad, el defensor del procesado solicitó la remisión del proceso a la jurisdicción de menores, con fundamento en el artículo 165 del Decreto 2737 de 1989, petición denegada por la fiscalía el 8 de julio de 2004.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 23 de agosto de ese año. El 6 de septiembre de 2004 se declaró cerrada la instrucción, que fue calificada el siguiente 26 de octubre con acusación respecto de LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO como presunto autor responsable de homicidio en concurso con lesiones personales, la cual fue confirmada mediante resolución del 31 de diciembre de 2004.
El juicio lo asumió el Juzgado 1º Penal del Circuito de esta ciudad, despacho en el cual se llevó a cabo la audiencia pública el 12 de mayo de 2005, antecedente inmediato de la sentencia de primer grado emitida en la fecha y sentidos anotados, la cual fue confirmada por el tribunal en la que ahora es objeto de este recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postula cuatro cargos contra la sentencia de primera instancia, uno principal y cuatro subsidiarios, con los siguientes argumentos: Primer cargo Se presenta la causal tercera de casación, porque la sentencia de segunda instancia incurre en la causal de nulidad, por incompetencia de los funcionarios que instruyeron y fallaron la actuación, lo que repercutió en el derecho de defensa y en las garantías procesales.
Para cuando es vinculado procesalmente, el procesado era un menor, conforme se desprende del registro civil de nacimiento, el cual acredita que nació el 27 de junio de 1986, a las 4: 30 de la tarde (16:30 horas). Los hechos ocurrieron el 27 de junio de 2004, a las 2:30 de la mañana. Como cronológicamente la mayoría de edad la cumplía el procesado a las 16:30 horas de ese 27 de junio de 2004 y los hechos acaecieron antes de que se cumpliera esa hora, el requisito de la edad no se cumplía “ cuando suceden los hechos en que se vio involucrado el joven LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO ”.
El proceso se adelantó en todas sus etapas procesales conforme a las prescripciones de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, cuando lo procedente era seguir los directrices del Decreto 2737 de 1989, capítulos primero y segundo, artículos 163 y ss. Además, la sentencia recurrida carece de las formalidades señaladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, lo que dificulta el derecho de defensa.
Por haberse radicado y sustanciado el proceso por funcionario incompetente, “ ante un foro que no correspondía ”, surge la causal de nulidad de falta de competencia, porque ésta no estaba a cargo de la jurisdicción penal ordinaria, sino de los jueces de menores, motivo por el cual se debe decretar la nulidad de todo lo actuado. Segundo cargo La sentencia recurrida violó de manera directa la ley sustancial, por evidente exclusión del artículo 33 del Código Penal y del Decreto 2737 de 1989, artículos 165, 167 y 170, y aplicación indebida de los artículos 103, 111 y 113 de la Ley 599.
Para establecer la viabilidad de un juicio de reproche por una conducta típica, antijurídica y culpable e imponer pena, el operador judicial debe establecer en primer lugar si el inculpado es o no imputable. Si se trata de inimputable, “ no se pasa el examen de su culpabilidad por parte de la justicia ordinaria, sino que debe ser la especial ”, porque siendo presupuesto de la culpabilidad, la imputabilidad implica que para la atribución a una persona de la infracción penal, debe ser de ella, proceder de su “ mismidad ”.
Cuantos comportamientos típicos y antijurídicos realice el enajenado o el menor de edad le pertenecen, mas no los causados por fuerza irresistible, por mandato o medio hipnótico, porque en este caso le pertenecen al que forzó materialmente la acción o al que hipnotizó. No hay imputabilidad sin que al sujeto le sea atribuible la acción o la omisión. También es necesario que el agente proceda con inteligencia y libertad.
Por eso, en la doctrina se considera la imputabilidad como un estado, aptitud o capacidad del agente, sin la cual el sujeto activo es inimputable. De acuerdo con el artículo 33 del Código Penal es inimputable el que no tiene la capacidad de comprender la ilicitud, debido a inmadurez psicológica, trastorno mental o por la minoridad de edad.
Con la mayoría de edad se alcanza una situación jurídica conforme a la cual la persona puede disponer de un conjunto de derechos que otorga el ordenamiento jurídico, implica el final de la patria potestad y concluye un estado de incapacidad relativo. Desde el principio se solicitó el envío de la actuación a los jueces de menores, en virtud a que para la fecha y hora en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen a RICARDO SALAZAR SÁNCHEZ, 27 de junio de 2004 a las 2.30 a.m. todavía era menor, estaba en el límite entre la mayoridad y la minoridad.
Llegar a la mayoría de edad es un hecho objetivo que se cumple por el transcurso del tiempo. El sistema penal colombiano descansa sobre concepciones filosóficas culpabilistas que con referencia al elemento subjetivo indaga sobre la capacidad del individuo de comprender la ilicitud. Quien cumple 18 años se hace sujeto de derechos y obligaciones y el estado le confiere una acreditación para demostrar su calidad de ciudadano. Cuando GÓMEZ FAJARDO fue puesto a disposición de la fiscalía, se identificó con su tarjeta de identidad y así continúa haciéndolo, porque no ha podido acreditar su condición de ciudadano colombiano. Ser mayor de edad y responder penalmente implica tener “ capacidad de discernimiento ” de la naturaleza delictual de las acciones que pueda desarrollar el individuo.
El procesado pasó la medianoche tomando licor y “ en las primeras dos horas de su mayoría de edad objetiva ”, intervino en el suceso del que se le señala como autor. Ese lapso de tiempo no es suficiente para que el joven que cumplía años madure psicológicamente y su entendimiento se complete como para que pueda ser responsabilizado del homicidio y las lesiones por las que fue condenado.
Por estar consumiendo licor había obnubilación del razonamiento objetivo y subjetivo, circunstancia detonante de las acciones violentas, como lo demuestra el proceso. GÓMEZ FAJARDO era menor hasta las doce de la noche y mayor a partir de esa hora, según se afirma en la sentencia, cuando consumía licor. Pasados ciento cinco minutos es protagonista de una riña en la que una persona resulta muerta y otras heridas.
Tal la premisa objetiva, pero la subjetiva no se presenta porque no tenía la capacidad de discernimiento, no tenía maduración psicológica, por lo que no era capaz de hacer el razonamiento exigido por el culpabilismo de distinguir entre lo bueno y lo malo y ejecutar la conducta de manera libre. Tanto el instructor como los juzgadores despacharon el punto desde la óptica objetiva, es decir, que el 27 de junio cumplió 18 años, pero la subjetiva no se tuvo en cuenta.
En las sentencias se aplicó indebidamente las normas de los imputables cuando debieron operar las de los inimputables; en lugar de aplicar las normas favorables de los menores sometieron al procesado al régimen de los mayores de edad. El error consiste, entonces, en que se sometió a un inimputable al juicio de reproche de un mayor, pues se debió aplicar el artículo 33 del Código Penal y el Decreto 2737 de 1989, artículos 28 y 165 y porque se aplicaron de manera indebida los artículos 103, 111 y 112 de la Ley 599 y la Ley 600 de 2000.
Tercer cargo La sentencia demanda violó de manera indirecta la ley sustancial, a causa de un error de hecho por falso juicio de identidad debido a la omisión de prueba aducida al proceso. El error consiste en la distorsión de los dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y del testimonio de Carlos Julio Parra.
El dictamen n.° BOG-2004-019144 GBF-RB-Folio 1.4, al analizar los distintos tipos de sangre del occiso y de los lesionados, determinó que son diferentes al de la navaja que se le decomisó al procesado al momento de su captura, la cual fue sometida a cadena de custodia y enviada al INML y CF, para su análisis, junto con la ropa y zapatos del procesado, así como con las muestras de sangre del occiso y de los lesionados.
El dictamen, que no fue objetado, demuestra que la sangre de las muestras y la hallada en las ropas y arma no pertenecen ni al occiso ni a los lesionados, lo que debe llevar a una conclusión diferente a la de condena. El referido dictamen, contrario a lo que se determinó en las sentencias, plantea el siguiente silogismo: si con el arma decomisada a GÓMEZ FAJARDO fue que se cometieron los delitos imputados, la sangre que en ella se depositó debe ser la del occiso y lesionados; pero si el fluido no corresponde a ninguno de éstos, esa arma no fue usada para ejecutar los delitos y su portador no es el homicida y lesionador.
Por desconocer ese dictamen científico y lo que establece, se omite evidencia fundamental para obtener certeza sobre la autoría de los delitos. Debido a eso el sentenciador de primera instancia distorsionó el contenido de tal prueba, le hizo decir lo que no dice, al afirmar que la sangre que impregnó la navaja puede ser de cualquiera de los cuatro: occiso, los dos lesionados o el procesado.
Por su parte, la sentencia del tribunal acepta la tesis del a quo y para concluir que ese fallo está acorde con la realidad, tergiversa el contenido del dictamen y “ acomoda la argumentación ” a la conclusión a la que quiere llegar, esto es, a la condena del procesado. Los hechos acreditados en el proceso informan que la navaja fue incautada, lo que fue base para declarar que el procesado fue capturado en flagrancia porque tenía manchas de sangre y una navaja patecabra.
Por tanto, con la especulación del tribunal al sostener que esa arma pudo ser o no, se amolda el argumento para evitar que la prueba científica incida en el resultado del proceso. Del mismo modo el tribunal tergiversó el protocolo de necropsia, el cual estableció que el occiso sufrió herida precordial por mecanismo corto punzante en riña callejera y que presenta herida penetrante a corazón –ventrículo izquierdo- la cual sangró profusamente a cavidad toráxica y fallece en choque cardiogénico e hipovolémico”, al afirmar que el procesado mató de dos puñaladas a Ricardo Salazar Sánchez.
Se le hizo decir a la prueba lo que no expresa, pues ella da cuenta del fallecimiento a causa de una herida precordial por mecanismo corto punzante, una puñalada, y el tribunal dijo que de dos puñaladas, lo que reafirma cuando aduce que los testigos manifestaron lo mismo. El tribunal se equivocó, porque la muerte se produjo por una herida precordial; la segunda hallada en el cadáver es quirúrgica, cuando el herido fue intervenido en el Hospital de La Victoria con el fin de drenar los residuos biológicos producto de la intervención en el tórax.
Al basarse en los testimonios de Víctor Hugo Ayala, Jhon Urrego y Jenny Hasbleidy Salazar, porque los dos primeros afirmas que el ahora occiso recibió la herida en el interior de la taberna y la última que fue en el exterior, el tribunal inventó dos heridas, contrario a lo señalado en la necropsia a la que de esa manera se le puso a decir lo que no expresa.
Respecto del testimonio de Carlos Julio Parra, mesero de la taberna y testigo presencial de los hechos, quien dijo que la persona que hirió a Ricardo Salazar fue un individuo de bigote y baja estatura, el tribunal no le da credibilidad porque contradice lo que afirmaron de manera armoniosa los otros testigos. Entonces, el falso juicio de identidad recae sobre la necropsia, porque se le puso a decir lo que no expresa, y se presenta otro error de hecho porque a pesar de que el testigo Parra dijo la verdad, el tribunal desestimó su testimonio con base en el yerro de apreciación de la mencionada necropsia.
De no haberse presentado las referidas falencias, el fallo no habría sido condenatorio sino absolutorio. Cuarto cargo La sentencia de segunda instancia violó de manera directa la ley sustancial, por la exclusión evidente del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y la aplicación indebida de los artículos 103, 111 y 113 del Código Penal, motivo por el cual se propone el cargo al amparo de la causal primera, cuerpo primero de casación. El tribunal no absolvió las dudas sobre las circunstancias de lugar y modo, porque en lo plasmado en la sentencia hay dudas categóricas.
La afirmación en ella contenida acerca de que las heridas fueron causadas en riña, implica que participó un número plural de individuos y a pesar de esto sólo uno es señalado como autor. El causante de las heridas tampoco fue expresado con certeza, porque Jhon Urrego no lo identificó pero sí lo describió por sus rasgos físicos. Al ser capturado se refiere a LUIS EDUARDO FAJARDO GÓMEZ, “ deshaciéndose de una navaja en un sitio cercano a donde ocurrió la riña y tenía la ropa ensangrentada.” En punto de la identidad del causante de las heridas no se resolvieron las dudas planteadas, porque Víctor Hugo Ayala y Jenny Hasbleidy Salazar dijeron que fue el retenido, mientras que Jhon Jairo Urrego expresa que fue un muchacho “ altito ”, siendo que el procesado mide 1.82 metros, frente a lo cual el tribunal considera que no es relevante “ porque el declarante no estaba haciendo una descripción exacta del procesado ”, cuando el mesero de la taberna, Carlos Julio Parra, testigo presencial, afirmó que quien mató a Ricardo Salazar fue un hombre de bigote y de baja estatura, pero no se le cree porque se contradice con la afirmación armoniosa de los otros testigos.
Aparte de no resolver la duda planteada, el tribunal incurre en otro error porque no le da credibilidad a lo que acorde con la realidad dijo el testigo en cuanto a que la muerte fue por una sola herida, mientras que el ad quem sí le cree a los otros testigos, porque dicen que hubo dos heridas, y tergiversa la necropsia para sostener que fueron dos heridas, una precordial y la otra que no fue causada en los hechos sino en el hospital por ser quirúrgica.
La duda debe resolverse a favor del procesado. Julio Parra fue más coherente respecto al lugar de los hechos, a la oscuridad reinante, a la forma como fue herido el occiso y coincide con la necropsia que refiere una herida en el pecho. Si las sentencias hubieran considerado las dudas sobre el lugar en que el occiso recibió las heridas, la identidad del causante de las mismas y las pruebas de medicina legal, no habrían declarado a LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO como responsable penalmente, sino que lo habrían absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Por esas razones, la Corte debe casar el fallo impugnado para en su lugar proferir el de reemplazo absolviendo al procesado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 2º Delegado para la Casación Penal sugiere a la Corte desestimar la demanda presentada por el defensor del procesado y, en consecuencia, no casar la sentencia impugnada, después de presentar los siguientes planteamientos: Primer cargo El censor propone de manera correcta el cargo por nulidad por falta de competencia, pero en su desarrollo no especifica si el error se produjo debido a un quebranto directo o indirecto de la ley, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, porque a pesar de que la falta de competencia es un error de estructura, la fundamentación es mixta, lo que impone su planteamiento por la vía de la causal tercera pero debe desarrollarse conforme a los lineamientos de la causal primera de casación. De otra parte el casacionista desconoció el principio de autonomía, porque adujo que la sentencia del ad quem no observó las formalidades consagradas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, con lo que se dificultó el derecho a la defensa, porque aunque se trata de un error de procedimiento, debe alegarse de manera separada por requerir argumentación diferente, con énfasis en la forma como se quebrantó la defensa técnica o material.
En cuanto a la censura, es pertinente tener en cuenta los conceptos de jurisdicción y competencia. La primera es la facultad de administrar justicia en nombre y de acuerdo con la ley; la segunda, es la manera como se distribuye la jurisdicción y se manifiesta en la atribución del funcionario para conocer un concreto asunto de acuerdo con ley preexistente que así lo establezca y que es un factor propio del debido proceso, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución. Los jueces de menores hacen parte de la jurisdicción ordinaria y su reglamentación está contenida en el Decreto 2737 de 1989 que estaba vigente para la fecha de los hechos.
Esta normativa en su artículo 167 asignaba de manera exclusiva a esos jueces, en única instancia, el conocimiento de las infracciones en las que intervinieran mayores de 12 años y menores de 18. En este ámbito a los infractores no se les aplica penas sino que se les impone medidas protectoras y rehabilitadoras para salvaguardar sus derechos, rasgo que lo diferencia del penal ordinario.
En cuanto al núcleo de la discusión, esto es, que según el registro civil de nacimiento GÓMEZ FAJARDO nació el 27 de junio de1986 a las 4:40 de la tarde y los hechos ocurrieron a las 2:30 horas del 27 de junio de 2004, por lo que, según el censor, aún no había cumplido 18 años, es necesario abordarlo teniendo en cuenta los artículos 165 del Decreto 2737 de 1989, 59 y 60 del Código de Régimen Político Municipal y 67 del Código Civil.
De acuerdo con esas normas, los términos se contabilizan en días y no en horas, luego a la media noche del 27 de junio de 2004 el procesado pasó a ser mayor de edad, porque “ el 27 de junio de 1986 en un plazo de 19 años se traduce en el mismo 27 de junio de 2004, día que comienza a las cero horas ”. Por esas razones, el cargo no debe prosperar.
Segundo cargo En esta censura, en la que se ataca la sentencia por la senda de la causal primera por violación directa de la ley sustancial, el censor cumple las respectivas cargas técnicas, porque no discute los hechos ni la apreciación probatoria del juzgador; el debate lo centró en la calidad de inimputable del procesado, por ser menor de edad.
De acuerdo con el artículo 33 del Código Penal, los factores que generan la inimputabilidad son la inmadurez psicológica, el trastorno mental y la diversidad sociocultural. La norma señala que los menores de 18 años están sometidos al régimen de responsabilidad juvenil, el cual fue desarrollado mediante la ley 1098 de 2006, que entró en vigencia el 1 de enero de 2007.
Según esas normas y en especial la Ley 599 los infractores menores de 18 años no son inimputables, sino que están sometidos al sistema de responsabilidad juvenil, en tanto el código derogado los consideraba inimputables. Por estar vigente para cuando sucedieron los hechos el artículo 165 del Decreto 2737 de 1989, que consideraba a los menores de 18 años inimputables, en caso de que GÓMEZ FAJARDO fuese menor de edad para ese momento, tendría la calidad de inimputable, aunque no estaría exento de responsabilidad penal, puesto que su conducta sería típica y antijurídica.
Si bien cuando GÓMEZ FAJARDO ejecutó las conductas que se le imputan era mayor de edad, pues a la medianoche del 27 de junio de 2004 cumplió los 18 años, eso no significa que en menos de dos horas, antes de la medianoche y dos horas después haya variado su madurez psicológica, porque esto no depende de la edad del individuo, que puede ser uno de los factores, como también lo son el desarrollo emocional, intelectual y social.
Una persona pudo llegar a los 18 años sin obtener la madurez psíquica. El legislador fijó un sistema diferenciador y general entre los adultos y los menores adultos para la aplicación del sistema penal, ante lo dispendioso de determinar el estatuto a aplicar según si el sujeto ha alcanzado o no la madurez para cometer el delito, porque “ tendría que hacerse un estudio de todos los factores antes citados, lo cual haría inaplicable la ley ”.
De otra parte, la circunstancia de la obnubilación del razonamiento de GÓMEZ FAJARDO por la ingesta de alcohol antes de la realización de la conducta, como lo sostiene el actor, no es suficiente para deducir la inimputabilidad, ya que “ es indispensable que dicha ingesta haya afectado su capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento y/o para determinar sus actos de acuerdo con tal comprensión ”, lo cual no demostró el demandante y no está acreditado dentro del proceso.
El cargo, por esas consideraciones, no puede prosperar. Tercer cargo En lo que respecta al reproche por la vía indirecta, por error de hecho generado en un falso juicio de identidad en la apreciación del resultado del análisis de sangre realizado por el INML y CF, el actor no formula de manera adecuada la proposición jurídica porque no concretó las normas sustanciales infringidas ni el sentido del quebranto, como lo exige el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal.
Además, presenta el reparo de manera contradictoria, porque afirma que el falso juicio de identidad se presentó al omitirse la apreciación de la prueba. Entonces, se entiende que cuando afirma el actor que fue desconocido el dictamen pericial que determinó el tipo de sangre hallada en el arma, quiso referirse a un error por falso juicio de existencia. El a quo, respecto al contenido del dictamen, consideró que el hecho de que el arma presuntamente utilizada por GÓMEZ FAJARDO tuviese sangre que no correspondía al tipo de la del occiso Salazar Sánchez no lo eximía de responsabilidad, porque de lo que se desprende del proceso es que también atacó a Jenny Hasbleidy Salazar y a Víctor Hugo Ayala, y él también resultó lesionado, luego la sangre pudo ser de cualquiera.
A su vez, el tribunal, dijo que los testigos fueron claros y directos al señalar al procesado como el autor de las heridas mortales y de las que algunos de ellos sufrieron, y señaló que era especulativo sostener que el arma incautada no había sido la utilizada, porque se desconoce lo que sucedió desde el momento en que se produjeron las heridas hasta cuando fue capturado GÓMEZ FAJARDO.
Es por eso que se puede observar que no hubo tergiversación de la prueba; al contrario, los juzgadores sentaron que la sangre de la navaja no coincidía con la del occiso. Además, de acuerdo con la declaración de Milay León Tovar, bacterióloga del INML y CF, existía la probabilidad de que se mezclara la sangre del procesado y de quienes fueron heridos con el arma y que como en este caso, que varias personas tienen grupos de sangre diferentes, es factible que se detecte los antígenos del grupo sanguíneo de unos y se enmascare el grupo sanguíneo ‘O’ ” ante lo cual es necesario que el laboratorio de genética confirme con certeza el origen de las muestras tomadas de la navaja.
Tal versión enseña que no existe certeza para afirmar que con tal arma se lesionó a las víctimas o para sostener que ella no fue utilizada en los hechos. Sobre la crítica a la tergiversación del protocolo de necropsia de Ricardo Salazar Sánchez, se tiene que en la inspección a su cadáver se dejó constancia de la presencia de dos heridas, una ubicada en región precordial y otra en tórax externo izquierdo con línea axilar anterior; en el protocolo de necropsia se menciona la herida en región precordial y se aclara que el cadáver presenta una herida en región costal lateral izquierda, que según la historia clínica corresponde a la toracostomía que se practicó a Salazar cuando estuvo en el hospital.
De acuerdo con lo anterior, Ricardo Salazar Sánchez sólo recibió una herida que le causó la muerte, de modo que al afirmar el tribunal que a éste se le asestaron dos puñaladas y que refiera a lo largo de la decisión que sufrió dos heridas, sin distinguir entre la causada en el desarrollo de los hechos y la quirúrgica, permitiría concluir que en efecto tergiversó el protocolo de necropsia.
Pero la distorsión de un elemento de prueba no es suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad del fallo, puesto que es necesario referirse a la trascendencia del error. La afirmación del tribunal no afecta la responsabilidad de GÓMEZ FAJARDO, porque en el proceso militan pruebas testimoniales que lo comprometen y que respaldan el protocolo de necropsia, como las de Víctor Hugo Ayala Barrero, Jenny Hasbleidy Salazar y Jhon Jairo Urrego, luego no hay duda que fue el procesado quien le causó la mortal herida a Ricardo Salazar en la región precordial, con arma cortopunzante.
Por eso, que el tribunal mencionara una segunda herida en nada afecta el juicio de reproche que se le formulo al enjuiciado. Por lo que tiene que ver con el reparo que el actor formula porque se desestimó el testimonio de Carlos Julio Parra, se tiene que lo cuestionado es la credibilidad que el juzgador le otorgó, lo cual había determinado que ese análisis se atacara por un falso raciocinio.
Sin embargo, se destaca que hubo razones de peso para no darle crédito al citado declarante, pues de acuerdo con lo afirmado por el a quo en razonamiento que se integra al fallo de segundo grado, el testigo fue interrogado en la audiencia pública sobre si antes de los hechos había visto al procesado y dijo que hasta ese momento lo veía, pero más adelante expresó que la noche de los hechos había llegado a la taberna en compañía de otros dos muchachos, uno de ellos bajito y de bigote, quien fue el lesionador de Ricardo Salazar, circunstancia más que suficiente para restarle credibilidad.
Como la razón no acompaña el censor, el cargo no puede prosperar. Cuarto cargo Por lo que tiene que ver con el reproche que por violación directa de la ley sustancial el demandante formula, porque no fueron resueltas una serie de dudas que emergen de las pruebas allegadas al proceso, es decir, porque se desconoció el in dubio pro reo, no tiene razón el actor.
Cuando la crítica en la fase del quebranto directo de la ley sustancial recae por el desconocimiento del in dubio pro reo, es necesario que se acredite que en la sentencia se reconoció la duda probatoria, pero en la parte resolutiva se omitió declararla. El casacionista equivocó el sentido del cargo, porque lo que se desprende del contenido de las sentencias de las instancias es que se declaró la existencia de la certeza sobre la responsabilidad de LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO.
A eso se agrega que ninguna duda se percibe acerca de la autoría de GÓMEZ FAJARDO en los hechos investigados, porque los testigos de cargo lo señalan como la persona que asestó en el pecho la herida mortal a Ricardo Salazar Sánchez. Así hayan participado varias personas en la pelea que se desarrolló en la Taberna Azul del barrio La Victoria, no se desprende ninguna incertidumbre sobre tal autoría, por cuanto el procesado fue visto por varias personas cuando agredió con arma corto punzante a Sánchez Salazar.
Tampoco genera dudas sobre la identidad del procesado que el testigo Jhon Urrego lo describa como altito, porque sobre los demás rasgos coincidió con los de GÓMEZ FAJARDO, sobre todo en la contextura, estatura y color de tez. Por las anteriores razones, el cargo no puede prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo Formulado al amparo de la causal tercera de casación, por haberse emitido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad por falta de competencia de los funcionarios que lo instruyeron y fallaron, no está llamado a prosperar.
El vicio, según la perspectiva del demandante, consiste en haberse instruido y fallado el proceso por la fiscalía y los jueces ordinarios, cuando los competentes eran los de menores porque para el momento de los hechos el procesado LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO era menor de edad. Como lo destaca el Procurador Delegado, si bien se trata de un yerro de estructura y por ende su postulación ha de invocarse por la causal tercera de casación, la de falta de competencia debe ser desarrollada a la manera o conforme a las directrices lógicas y argumentales propias de la causal primera, esto es, estableciéndose si la falencia se originó a causa de la infracción directa de la ley sustancial (por excluirse de manera evidente, por interpretarse erróneamente o por aplicarse en forma indebida) o indirecta a través de errores de hecho (falsos juicios de existencia o identidad o por falso raciocinio) o de derecho (falsos juicio de legalidad o de convicción).
Contrario a esas pautas, el casacionista de manera escueta se limita a sostener que los funcionarios que conocieron la actuación tanto en la instrucción como en el juzgamiento no eran competentes, porque para la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, 27 de junio de 2004 a las 2:30 a.m., el procesado LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO no era mayor de edad, pues nació el 27 de junio de 1986 a las 4:40 de la tarde, circunstancia por la cual se debía seguir las pautas procesales que fija el Decreto 2737 de 1989, dado que la mayoría de edad sólo la adquiriría en esa primera fecha, a las 4:40 de la tarde.
El tema de la supuesta minoría de edad del procesado para el preciso instante en que ejecutó la conducta que se le imputa fue despejado con absoluta claridad en pretéritas etapas del proceso. Así, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, con resolución del 23 de agosto de 2004 con la que resolvió la apelación interpuesta por la defensa contra la que negó la remisión de la actuación a los jueces de menores, sentó los siguientes fundamentos: “La particular situación que refiere la defensa acerca de la edad del sindicado debe atenderse integrando las disposiciones correspondientes del Código Civil que tratan lo pertinente al comienzo de la existencia de las personas, las calificaciones de edad y los plazos para asumir o extinguir ciertas obligaciones (arts. 67 y ss), de lo que no se ocupa la legislación penal.
“En este orden, no es coherente la disertación que pretende la defensa de ocuparse de las normas relacionadas con el inicio de la existencia de las personas según el art. 90 del Código Civil, y desconocerlas cuando no le favorece el cómputo de la mayoría de edad en el calendario desde la media noche del día anterior a aquel en que inició su vida LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO, que retoricadamente pretende trasladar hasta las 4:41, horas de la tarde de 27 de junio de 2004, para ubicar por conveniencia como menor edad a su defendido.
“De manera que si al tenor de la disposición que cita para alegar la existencia, art. 90 del C. C., en igual forma debe servirse, por ejemplo, para la concepción que se contabiliza hacia atrás desde la media noche en que principia el día del nacimiento (art. 92 ibid), o como atiende el mismo recurrente, citando la sentencia C.591/95, que el día del nacimiento no se tiene en cuenta para este efecto, de donde lógicamente no puede menos que colegirse en igual comprensión (inicio de existencia y edad de las personas), que LUIS EDDUARDO GOMEZ FAJARDO, fue menor de edad hasta la media noche (24:00 horas) del día 26 de junio de 2004, porque a partir del primer minuto del día siguiente, 00:01 del 27 de junio de 2004, ya había adquirido la mayoría de edad, porque el 27 fue cuando nació (ver registro civil de nacimiento fl. 55).
“Luego, la mixtura y exclusión que aplica a un mismo tiempo el recurrente no tienen fundamento con el pretexto del sentido culpabilista del código y la inmadurez, porque si el parámetro es legal, lo obvio es que se atienda la misma ley y no las interpretaciones subjetivas que se acomodan por conveniencia. “Adicionalmente, volviendo al tema legal, no solo la regla que emana del art. 92 del C. civil, es la que prevalece acerca del momento en que ya se está en el nuevo año de vida, sino que el art. 68 inc. 3º del mismo código (cómputo de plazas), no deja duda al advertir: ‘Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior, y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la media noche de dicho día’.
“En consecuencia, si se observa que el nacimiento del señor LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO, fue desde el día 27 de junio de 1986, es patente que legalmente cada año de vida sucesivo en el calendario se verifica desde la media noche del anterior en que inició su existencia, o lo que es igual, los 18 años lo inició como se ha indicado desde la media noche del 26 de junio, o desde el primer minuto del día 27 de junio y como la conducta delictiva que se le imputa ocurrió sobre las 2:30 horas del día 27 de junio, es innegable que ya era mayor de edad, ya había iniciado sus 18 años”.
De nuevo el asunto fue planteado por el tribunal en la sentencia demandada, con los razonamientos que siguen: “La defensa cuestiona la condición de adulto del procesado cuando ocurrió la conducta que se le atribuye pues aunque ese día, 27 de junio de 2004, cumplió 18 años de edad, él nació a las 4:30 p.m. y los hechos ocurrieron a las 2:30 a.m., momento para el cual no se había completado el año 18 a partir de su nacimiento.
El procesado era mayor de edad a partir del primer minuto del 27 de junio de 2004 porque éste fue el día en que nació hacía 18 años, pues según el artículo 67 del C.C., el primer y último día de un plazo legal de años deberán tener un mismo número en los respectivos meses, de modo que ese día, y no el siguiente, adquirió la mayoría de edad, que según el artículo 1º de la ley 27 de 1977, la adquiere quien cumple los 18 años de edad.
La distinción entre las horas que propone la defensa es irrelevante porque el inciso 1º del citado artículo 67 indica que los plazos legales de años terminan a la media noche del último día, y en particular los términos de años se cuentan de acuerdo con el calendario, es decir, de día entero y no fraccionado en sus horas.” Conforme lo señala el artículo 29 del Decreto 2737 de 1989 “ Se entiende por menor a quien no haya cumplido los dieciocho (18) años.” Los funcionarios que conocieron del proceso en sus distintas fases, conforme a lo que se acaba de ver, siempre tuvieron claridad acerca de que LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO alcanzó la mayoría de edad el primer minuto del 27 de junio de 2004, porque su nacimiento ocurrió el 27 de junio de 1986, como lo enseña el registro civil de nacimiento que es visible a folio 56.
No sobra precisar que para computar el momento en que una persona cumple la mayoría de edad es indiferente la hora de su nacimiento, porque tratándose de un término que se contabiliza en años y de un hecho que tiene la virtualidad de hacer fenecer los derechos que la persona tenía como menor, “ cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo ”, como lo señala el artículo 68 del Código Civil.
Entonces, al cumplir la mayoría de edad GÓMEZ FAJARDO, esto es, los 18 años, el 27 de junio de 2004, los derechos que le concernían como menor, entre ellos el de recibir una medida de protección en caso de verse inmiscuido en una situación irregular como la de haber sido autor o partícipe de una infracción penal (artículo 29 del Código del Menor), expiraron a la media noche del 26 de junio de ese año, de suerte que, como en su momento lo dijo la fiscalía, el primer minuto del día 27 nacieron los inherentes a su recién adquirida condición de mayor de edad, con independencia de que haya visto la luz a las 00:01 del 27 de junio de 1986 o a las 23:59 horas de esta fecha.
Como por ese aspecto cronológico ninguna irregularidad se presentó en la estructura del proceso, en tanto de éste conocieron los funcionarios competentes, la censura no puede prosperar. Tampoco tiene asidero alguno la escueta referencia que hace el actor al desconocimiento de las formalidades señaladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal para la redacción de las sentencias, porque más allá del simple enunciado no específica cuál fue el requisito de los previstos en la norma que en el cuerpo del fallo no aparece; menos aún hizo esfuerzo alguno para precisar de qué manera la desconocida irregularidad puedo afectar el derecho a la defensa.
Además, como lo puntualizó el Delegado, un ataque de esa naturaleza debió haber sido propuesto y debidamente desarrollado en un cargo independiente en acatamiento del principio de autonomía, porque de llegarse a probar, irroga efectos invalidantes diferentes a los que se desprenden de la falta de competencia, pues apenas abarcaría el fallo.
La censura, en suma, se desestima. Segundo cargo El reparo que por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 33 del Código Penal, y 28 y 165 del Decreto 2737 de 1989 y la aplicación indebida de los artículos 103, 111 y 113 de la Ley 599 y de la Ley 600 de 2000, tampoco está llamado a salir avante. Descansa la censura en que por tener el sistema penal patrio una concepción culpabilista, de acuerdo con la cual sólo se puede atribuirle a alguien un determinado comportamiento si lo realizó con inteligencia y libertad, elementos de los que carecía LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO, primero, porque transcurrieron pocos minutos desde el instante en que adquirió la mayoría de edad hasta el momento de ocurrencia de los hechos, lapso insuficiente para tener madurez psicológica y, segundo, porque su razonamiento estaba obnubilado por la ingesta alcohólica, factores de orden subjetivo que no fueron considerados por los juzgadores, no debió haber sido juzgado como mayor.
Harto ha dicho la Corte que la aplicación indebida de la ley como forma de su violación directa es un error que se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto. Si bien el casacionista anuncia la falta de aplicación del artículo 33 del Código Penal, norma que establece los factores generadores de inimputabilidad, no explica las razones por las cuales ese precepto era el llamado a regir el caso, precisamente porque de inmediato alude a la aplicación indebida de los artículos 103, 111 y 113, normas que tipifican los delitos de homicidio y lesiones con deformidad, sin que explique por qué los hechos procesalmente reconocidos no están recogidos por los presupuestos condicionantes de ellas.
Expresado de otra manera, el reconocimiento de la inimputabilidad del procesado no implica la indebida aplicación de las referidas disposiciones de la parte especial de Código Penal, pues esa calidad, de estar acreditada procesalmente, llevaría a que se le declarara autor de una conducta típica y antijurídica configurativa de homicidio y lesiones con deformidad y determinaría la imposición de una medida de seguridad de acuerdo con el factor que da lugar a la inimputabilidad.
Lejos de presentar la manera como en la sentencia se refleja la aplicación indebida de los preceptos que enuncia el censor como quebrantados, el casacionista se queda en la mera exposición de criterios y puntos de vista generalizantes, al sostener que pocas horas después de haber llegado a la mayoría de edad no se alcanza la necesaria madurez psicológica.
Aunque es cierto que un dato cronológico como la llegada a la mayoría de edad no significa siempre que la persona alcance su plena madurez psicológica, pues ésta se encuentra determinada por la confluencia de factores disímiles como, a guisa de ejemplo, la educación, el medio ambiente, la nutrición, etc., también lo es que no toda inmadurez psicológica determina la imputabilidad, sino sólo aquella que no le da al individuo “ la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión ” según lo establece el artículo 33 del Código Penal.
En ese orden de ideas, para demostrar la falta de aplicación de la ley sustancial era de cargo del casacionista subrayar que procesalmente está acreditado que GÓMEZ FAJARDO no tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse conforme a tal comprensión por inmadurez psicológica y que a pesar de eso fue investigado, juzgado y sentenciado como imputable, ejercicio demostrativo que no es posible observar a lo largo del libelo, pues la simple mención a que “ dos horas y algunos minutos ” no son suficientes para que quien acaba de cumplir 18 años pueda madurar psicológicamente, como lo dice el sensor, es apenas especulativa, apriorística, en cuanto dentro del proceso en ningún momento se demostró que tuviera tal limitación cognoscitiva y volitiva, por manera que mal podían los juzgadores hallarse en ciernes de traer el artículo 33 del Código Penal y declarar como inimputable a GÓMEZ FAJARDO.
Es allí en donde descansa otra incorrección del planteamiento, pues si en efecto el procesado, debido a una inmadurez psicológica de tal entidad que no le permitiera comprender la ilicitud de su comportamiento o de determinarse según esa comprensión, ha debido ser declarado inimputable, la consecuencia no era, como lo sostiene el censor, que fuesen los jueces de menores quienes conocieran del caso, sino la de aplicarle por el juez natural, el penal del circuito, la respectiva medida de seguridad, porque cuando ejecutó las conductas que se le imputan ya era mayor de edad.
Algo similar puede decirse respecto a la “obnubilación” del razonamiento objetivo y subjetivo del procesado por el consumo de licor, porque según ha sostenido la Corte el “ estado de beodez por sí no constituye hecho categórico para sostener que el sujeto que actúa bajo esa condición, lo ha hecho con desmedro de su capacidad para comprender la ilicitud de comportamiento o para determinarse de acuerdo con dicha comprensión, es necesario que las pruebas allegadas a la actuación así lo evidencie, evento que aquí no ocurrió no obstante de la existencia de declaraciones que informan que el procesado estaba ingiriendo bebidas embriagantes, pues, como quedó visto, el experto concluyó en la imputabilidad del procesado. ” Y en este caso el proceso no contiene prueba que establezca que el consumo de licor de GÓMEZ FAJARDO le haya producido embriaguez de tal categoría que le impedía comprender la ilicitud del comportamiento o de adecuarse conforme a dicha comprensión. Debido a la precaria sustentación de la censura, se destima.
Tercer cargo No corre mejor suerte el reparo que el casacionista edifica sobre la base de la causal primera, cuerpo segundo, por error de hecho determinado en un falso juicio de identidad, por distorsión de los dictámenes del INML y CF y el testimonio de Carlos Julio Parra. Respecto del n.° BOG-2004-019144 GBF-RB, que descartó que la sangre impregnada en la navaja incautada al procesado correspondiera al occiso o alguno de los lesionados, afirma el censor que fue distorsionado por las sentencias de las instancias al desconocer su contenido, porque ese resultado enseña que con tal arma no fue con la que se realizaron las conductas punibles investigadas.
El referido dictamen llegó a las siguientes conclusiones: “5.1. De acuerdo a los análisis realizados las muestras #1 y #2 tomadas al… y a la hoja y cacha de la navaja, corresponden a sangre humana y su grupo sanguíneo es ‘A’- … “5.3. El señor VICTOR HUGO AYALA BAQUERO es grupo sanguíneo ‘B’ positivo. “5.2. (sic) El occiso SALAZAR SANCHEZ RICARDO Protocolo BOG-2004.019144 es grupo sanguíneo ‘O Positivo’ y la señora JENNY HASBLEIDY SALAZAR SANCHEZ es grupo sanguíneo ‘O Negativo’. ” La sentencia de primera instancia discurrió como sigue: “De otra parte, es necesario señalar que el hecho de que la presunta arma utilizada por el implicado LUIS EDUARDO GOMEZ FAJARDO, tenga rastros de sangre que no corresponde al obitado RICARDO SALAZAR SANCHEZ, no da lugar para afirmar que es inocente; pues las constancias procesales son suficientes para concluir, que no solamente atacó a RICARDO, sino a JENNY HASBLEIDY SALAZAR SANCHEZ y VICTOR HUGO AYALA BAQUERO, además que él también resultó herido y, por consiguiente, la sangre podía ser de cualquiera de los cuatro.” A su vez, el tribunal estimó en torno al referido dictamen lo siguiente: “Sobre que al acusado le fue decomisada una navaja con la que participó en la riña y la ropa que vestía, elementos que sometidos a análisis forense arrojaron como resultado que la sangre que estaba en ellos no coincide con el tipo de sangre del occiso ni de los heridos, es un alegato planteado en el alegato de conclusión de la defensa, que no refuta las razones expuestas por el juzgado para denegarlo, pues el apelante se limitó a repetirlo tal cual lo impetró en la audiencia pública pero no aportó elementos críticos que permitieran contrastar los argumentos del juzgado.
Por eso la Sala se limita a considerar que las premisas y conclusiones del juzgado son acertadas porque los testigos son claros y directos en señalar al procesado como el autor de las dos heridas mortales del hoy occiso y de algunas de las que ellos mismos padecieron, pero no dijeron que ese era el puñal ni condicionaron la validez de sus relatos a esa calificación. Si la sangre hallada en las prendas examinadas no era del occiso ni de los heridos, no quiere decir que ella no fue usada para causar las lesiones, pues en el expediente se ignora qué sucedió desde cuando se produjeron las heridas hasta cuando fue capturado el procesado y por lo tanto afirmar que esa no fue el arma causante es tan especulativo como sostener lo contrario, pues la exigencia de la condena va solo hasta reclamar que las heridas fueron producidas por arma corto punzante sin que sea menester que haya sido, concretamente, la que le fue incautada.” Contrastado el contenido de la prueba que se predica distorsionada con el análisis que respecto suyo hicieron los sentenciadores, es claro que no la alteraron ni la seccionaron ni le hicieron agregados sustanciales como para hacerla decir algo distinto a su genuina expresión fáctica, pues se advierte con suma facilidad que los sentenciadores reconocieron que la sangre impregnada en la navaja incautada no correspondía a la del occiso, como evidentemente así lo refiere el dictamen forense.
Ahora, que los juzgadores no lleguen a la misma conclusión del demandante, esto es, que como el arma sobre la que se practicó la prueba no fue manchada con la sangre del occiso no fue utilizada en la occisión y las lesiones y, por tanto, el procesado no fue el autor, no constituye un problema de identidad entre el contenido de la prueba y la forma como ella fue llevada a las sentencias, sino de asignación de un valor, de una apreciación diferente, en la que si algún error se pudo apreciar por contravenirse los postulados de la sana crítica, ha debido postularse con arreglo al error de hecho por falso raciocinio.
De todos modos, como lo destacó el Procurador Delegado, Ingrid Milay León Tovar, bacterióloga forense que rindió el dictamen que nos ocupa, en declaración rendida con el objeto de aclarar esa prueba, manifestó: “Se puede determinar serológicamente el tipo de sangre el grupo sanguíneo dependiendo de la cantidad de muestra y cuando existen dos personas dos o más personas con grupo sanguíneo diferente como es el caso del dictamen es factible que se detecte los antígenos del grupo sanguíneo de unos y se enmascaren el grupo sanguíneo O lo que hace necesario que se remita el caso al laboratorio de genética con el fin de confirmar con certeza el origen de las muestras tomadas en la navaja para ello se requiere contar con la muestra de referencia de todas las personas involucradas en el hecho (…) PREGUNTADO (por el defensor, aclara la Corte) en la navaja que fue decomisada dentro de la acción policiva y entregada a medicina legal, se encuentra sangre tipo A diferente a la del occiso tipo O positivo y los heridos Víctor Hugo Ayala B positivo, y HASBELNDY (sic) SALAZAR SANCHEZ O negativo, significa que puede excluirse que hayan sido heridos con la navaja, según el tipo de sangre.
CONTESTO no es posible excluir.” Según esto, la deducción tanto del a quo como del ad quem está en dirección al posible enmascaramiento del antígeno correspondiente al grupo sanguíneo O positivo, sin que el resultado que se fijó en el dictamen hubiera sido determinante de la exclusión de la navaja como la causante de las heridas, como no lo podía ser, mientras que constituyó estribo de la conclusión a la que arribaron sobre la autoría y responsabilidad del procesado, el análisis en conjunto del restante material probatorio.
Respecto de la distorsión del protocolo de necropsia, porque éste da cuenta de dos heridas, una, la determinante del deceso, ubicada en región precordial, y otra de origen quirúrgico, causada cuando el hoy occiso fue intervenido en el hospital de La Victoria para tratar de salvarle la vida, mientras que el tribunal sostuvo que Ricardo Sánchez fue herido en dos ocasiones en desarrollo de los hechos, puede señalarse que, en efecto, en esa oportunidad se le hace expresar a la prueba lo que no informa de manera objetiva.
Pero es un yerro sin trascendencia –la cual el casacionista no informa-, porque para el tribunal lo esencial fue que LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO fue visto por los testigos Víctor Julio Ayala, Jenny Hasbleidy Salazar y Jhon Urrego cuando lesionó de muerte a Ricardo Salazar Por lo que tiene que ver con lo manifestado por el testigo Carlos Julio Parra, mesero de la Taberna Azul, el reproche se enfoca a que los juzgadores no le dieron crédito cuando aseveró que el autor de la muerte de Ricardo Salazar fue una persona de baja estatura y con bigote y porque dio cuenta de una sola herida y el cadáver presentaba dos.
No se trata, entonces, de un asunto de distorsión de la prueba sino de diferencia de criterios de apreciación. Vale la pena poner de relieve que una de las razones para no darle crédito, invocada por los juzgadores, es que el mencionado Carlos Julio Parra no fue mencionado en el proceso, sino citado por la defensa en la fase del juicio y porque en su declaración se contradijo, pues en un principio expresó que en ese momento, en el del testimonio, era la primera vez que veía a GÓMEZ FAJARDO, y después, en el mismo acto, sostuvo que la noche de los hechos lo vio llegar a la taberna en compañía de otros dos muchachos.
En fin, como la censura no demuestra el error denunciado, se desestima. Cuarto cargo Igual a lo que ocurre con los antecedentes, en este cargo el casacionista tampoco acierta. Al amparo de la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, se duele que los sentenciadores no hayan reconocido las dudas subsistentes en la actuación y que debieron resolverse a favor del procesado.
Cuando se ataca en sede casacional, por la vía de la infracción directa de la ley, el desconocimiento del principio de in dubio pro reo, lo que se debe demostrar es que en el contenido de la sentencia se reconoció la existencia de incertidumbre sobre la autoría o responsabilidad, pero pese a eso en la parte resolutiva se profiere sentencia condenatoria.
Contrario a esa directriz lógica, lo que el casacionista hace es plantear lo que considera son las circunstancias probatorias que a su modo de ver generan duda. Es decir, parte de su propio y particular análisis probatorio y de su personal interpretación de las disquisiciones del tribunal. Así, cuando destaca el censor que el tribunal afirmó que las heridas fueron ocasionadas en riña, lo que implica que participó un numero plural de personas, elude considerar, sin embargo, que a pesar de eso el ad quem se atuvo a las manifestaciones de los testigos presenciales que puntualizaron la forma como a pesar de eso, el procesado le lanzó la puñalada a Ricardo Salazar por encima de quienes estaban a su alrededor –lo que no es descabellado si se tiene en cuenta que GÓMEZ FAJARDO tiene 1.82 metros de estatura-.
Del mismo modo, porque mientras Víctor Hugo y Jenny al identificar al autor de la delincuencia investigada señalan a LUIS EDUARDO, Jhon Jairo Urrego dijo que se trataba de un muchacho “ altito ”, siendo que el procesado mide, como se dijo 1.82 metros, sin que explique el censor por qué esta talla no corresponda a la descripción de “ altito ” que hace Urrego.
A juicio del censor otra duda se desprende del testimonio del mesero Carlos Julio Parra al describir al agresor como de baja estatura y con bigote y porque dijo que Ricardo Salazar murió de una sola herida cuando su cadáver presentaba dos, pero le hace la finta a las razones determinantes para no darle crédito al testigo, en particular a la contradicciones en que cayó en su propio testimonio.
Todo esto se recuenta para significar, entonces, que el casacionista no identifica en qué parte de la sentencia se reconoció la existencia de la duda, sino que es él mismo quien prolonga el debate probatorio para plasmar y reiterar sus propias deducciones, ejercicio que no es del ámbito casacional y que no derrota la presunción de acierto y legalidad que reviste al fallo demandado.
Por lo anterior, el cargo nos prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2006, que condenó a LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO como autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales, por las razones comentadas en las anteriores consideraciones.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de casación del 1º de septiembre de 2004, radicación 19.119.