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26620(14-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 Expediente 26620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 26620 Acta No. 19 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ELIECER MENDOZA ESCORCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 8 de marzo de 2004, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que fuera condenado a pagarle: la reliquidación de la prima de antigüedad proporcional conforme los parámetros de la convención colectiva; la reliquidación de la prima de servicios proporcional “la cual fue mal liquidada violándose la Convención Colectiva de Trabajo, suma que no se computó como recibida en el último año de servicios, ni para cancelar la terminación del contrato” (folio 2 cuaderno principal); la reliquidación de la cesantía tomando en cuenta la incidencia de las primas de servicios y antigüedad; la indemnización moratoria; los conceptos ultra y extra petita, y costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la demandada del 1o de septiembre de 1977 hasta el 28 de noviembre de 1992, como ‘operador de equipo’; afirmó que al momento de liquidarle la prima proporcional de antigüedad no se observó lo regulado en el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo y que en la prima de servicios “ no se tuvo en cuenta para su liquidación las sumas pagadas por vacaciones, primas convencionales de vacaciones causadas y no disfrutadas, y la prima de antigüedad proporcional, valores que fueron devengados en el último año y que debían tenerse en cuenta para su liquidación” (ibídem); que las anteriores incorrecciones redujeron el salario promedio, lo cual trajo como consecuencia un menor valor por cesantías y pensión de jubilación. Según constancia secretarial (folio 16, cuaderno principal), El FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION no contestó la demanda.

El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 4 de mayo de 1995 condenó a la demandada, al pago de “reliquidación de la prima de antigüedad proporcional $2.171.510.80. Por reliquidación de la prima de servicio proporcional $361.918.45. Por reliquidación de cesantía definitiva $3.200.798.oo (…) a pagar a título de salarios moratorios la suma de $46.197.70 a partir del 7 de febrero de 1993 y hasta cuando se verifique el pago total de las anteriores condenas” (folios 165,166, cuaderno principal); y le impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Manizales, revocó la sentencia del a quo, y en consecuencia, absolvió de las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia. El juez de segundo grado de manera cronológica se ocupó en primer lugar de precisar cómo la sentencia del juzgado de conocimiento carecía de motivación. Hecho lo anterior y en lo que concierne con el recurso extraordinario, argumentó: a) encontró que el soporte de la pretensión de reajuste por prima de antigüedad proporcional radicaba en lo reglado en la cláusula 103 de la convención colectiva, la cual transcribió y tomó como referentes los extremos temporales del vínculo laboral, dedujo los días de huelga para concluir que el actor al momento del egreso se encontraba en el sexto trienio y “en consecuencia, si, de acuerdo con el artículo 103 convencional, al trabajador le corresponderían por el sexto trimestre completo (1.095 días), un total de 75 días de salario, proporcionalmente por los 58 días, le corresponderían 4.027 días de salario.

Conforme al certificado de liquidación de folio 157, la empresa tuvo en cuenta por prima proporcional de antigüedad, un total de 4.03 días de salario, que es levemente superior al que correspondía al trabajador, de donde no hay lugar a reliquidar” (folio12, cuaderno del Tribunal); b) examinó el hecho quinto de la demanda del cual infirió que no era cierto que conforme a la convención colectiva de trabajo, la proporcionalidad de las primas de antigüedad, de servicios y de vacaciones “las cuales están ligadas a un evento común, pues ellas están condicionadas directamente a la terminación del contrato de trabajo para efectos de su pago, razón por la cual dichas prestaciones se hacen exigibles simultáneamente y se cuantifican, huelga decirlo, de acuerdo a la proporción transcurrida del trienio o del semestre o período respectivo; por ello, es imposible jurídicamente hablando, decir que la una afecta a la otra, lo que no obsta para que sean tenidas en cuenta individualmente para efectos de liquidar la cesantía definitiva, tal como ocurrió en el presente evento” (folio 13, cuaderno del Tribunal), que no era viable tal hipótesis porque conduciría al absurdo de tener efectos recíprocos al infinito la una sobre la otra; c) entendió que según la jurisprudencia las vacaciones y su compensación en dinero “no constituyen remuneración directa del servicio, por lo que no constituyen base colacionable para prestaciones sociales” (folio 13, cuaderno del Tribunal), y que por ende tampoco tenían incidencia en la liquidación de prima de servicios; y d) como la reliquidación de cesantía y pensión pendían de la revalorización de las primas proporcionales ya mencionadas, seguían la misma suerte adversa.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 10 a 12, cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto le formula un cargo que la Corte procede a su estudio.

CARGO UNICO Acusa la sentencia de violación indirecta de la Ley por aplicación indebida de las normas consagradas en “ el artículo 44, numerales 4º y 8º del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley sexta de 1.945 en relación con los numerales 4º y 7º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo que también resultaron indebidamente aplicados en el sub lite, a causa de evidentes errores de hecho en la apreciación de unas pruebas” (folio 11, cuaderno 3).

Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo entre las partes había sufrido suspensiones por permisos no remunerados, sanciones y huelgas legales, por un total de 29 días. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato de trabajo, en los tiempos y modos ocurridos, constan en los documentos de folio 157 al 159 del cuaderno principal. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna índole y menos por las razones anotadas por el AD-QUEM. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el descuento equivalente a 29 días de salario, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales es injustificado e ilegal. 5.- No dar por demostrada, estándolo, la mala fe de la empresa al realizar los descuentos de 29 días de salario en la liquidación de las prestaciones sociales del actor”.

(folio 11, cuaderno 3). Indica como pruebas no apreciadas correctamente los documentos de folios 157 a 159. El recurrente reduce su argumentación a expresar que el Tribunal desconoció los derechos del trabajador, porque “fundado en el examen de los documentos 157 al 159 del cuaderno principal ha pretendido justificar el descuento de 29 días de salario del trabajador para efectos de la liquidación de prestaciones con la anodina tesis que el contrato de trabajo había sufrido suspensión por el lapso de 29 días, suponiendo que tal suspensión tenía relación con sanciones, permisos no remunerados y huelgas legales que generaban la supuesta suspensión” (folio 12, cuaderno 3), pero que los referidos documentos no acreditan los supuestos períodos de huelga, suspensiones disciplinarias y permisos no remunerados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar precisa la Sala que la proposición jurídica del cargo es impropia, porque en el sub judice el asunto a dilucidar corresponde a quien fue servidor de una entidad oficial, y sin embargo el censor invoca como quebrantados los numerales 4º, 7º del artículo 51, el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 4º de la Ley 50 de 1990, que, como se sabe, regulan las relaciones individuales del trabajo de carácter particular.

Ahora bien, de dar por superada la anterior deficiencia con la invocación de los numerales 4º y 8º del Decreto 2127 de 1945, el cargo tampoco está llamado a prosperar, pues, como ya se consignó, el Tribunal para revocar la sentencia impugnada, en lo esencial razonó, así: -- a) encontró que el soporte de la pretensión de reajuste por prima de antigüedad proporcional radicaba en lo reglado en la cláusula 103 de la convención colectiva, la cual transcribió y tomó como referentes los extremos temporales del vínculo laboral, dedujo los días de huelga para concluir que el actor al momento del egreso se encontraba en el sexto trienio y “en consecuencia, si, de acuerdo con el artículo 103 convencional, al trabajador le corresponderían por el sexto trimestre completo (1.095 días), un total de 75 días de salario, proporcionalmente por los 58 días, le corresponderían 4.027 días de salario.

Conforme al certificado de liquidación de folio 157, la empresa tuvo en cuenta por prima proporcional de antigüedad, un total de 4.03 días de salario, que es levemente superior al que correspondía al trabajador, de donde no hay lugar a reliquidar” (folio12, cuaderno del Tribunal); b) examinó el hecho quinto de la demanda del cual infirió que no era cierto que conforme a la convención colectiva de trabajo, la proporcionalidad de las primas de antigüedad, de servicios y de vacaciones “las cuales están ligadas a un evento común, pues ellas están condicionadas directamente a la terminación del contrato de trabajo para efectos de su pago, razón por la cual dichas prestaciones se hacen exigibles simultáneamente y se cuantifican, huelga decirlo, de acuerdo a la proporción transcurrida del trienio o del semestre o período respectivo; por ello, es imposible jurídicamente hablando, decir que la una afecta a la otra, lo que no obsta para que sean tenidas en cuenta individualmente para efectos de liquidar la cesantía definitiva, tal como ocurrió en el presente evento” (folio 13, cuaderno del Tribunal), que no era viable tal hipótesis porque conduciría al absurdo de tener efectos recíprocos al infinito la una sobre la otra; c) entendió que según la jurisprudencia las vacaciones y su compensación en dinero “no constituyen remuneración directa del servicio, por lo que no constituyen base colacionable para prestaciones sociales” (folio 13, cuaderno del Tribunal), y que por ende tampoco tenían incidencia en la liquidación de prima de servicios; y d) como la reliquidación de cesantía y pensión pendían de la revalorización de las primas proporcionales ya mencionadas, seguían la misma suerte adversa.

Confrontando los fundamentos de la sentencia impugnada y la argumentación del impugnante, ha de concluirse con toda claridad que el ataque se ocupa solamente y de manera parcial e inexacta del primer soporte; en efecto, del tiempo a contabilizar para la proporcionalidad del sexto trienio el Tribunal descontó 29 días de huelga, luego es inexacto el reproche de que lo fue además por permisos no remunerados y sanciones.

Ahora bien, no aflora nada diferente a lo extraído del folio 157 por el sentenciador de segundo grado, esto es que se relacionan 29 días de descuento por huelga; los folios 158, 159 para nada toca el referido tema, por corresponder a listado de “Control de Salarios Rotación o Destajo” de los meses diciembre a diciembre sin indicación de anualidad, por lo que no se evidencia error de valoración. Ahora bien, en lo que concierne con los fundamentos del juez de segundo grado reseñados en literales b) a c), el impugnante los deja libre de ataque y por ende permanecen como soporte de la sentencia impugnada.

Así las cosas, no se evidencian con el carácter de ostensibles los yerros endilgados en el cargo. En armonía con lo discurrido, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso instaurado por JORGE ELIECER MENDOZA ESCORCIA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia