Micelio
2662(14-12-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Jacobo Pérez Escobar

Decreto 2351 de 1965Ley 48 de 1968

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. JACOBO PEREZ ESCOBAR Radicación 2662 Aprobado Acta No. 62 Bogotá D. E., catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la Flota Mercante Grancolombiana S. A., contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió Jairo Miguel Rodríguez Piraquive.

ANTECEDENTES Conoció el Tribunal la apelación de los litigantes y, mediante la aquí acusada, confirmó la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, en cuanto por sentencia del 24 de marzo de este mismo año la condenó a reintegrar al actor a su cargo de Segundo Carpintero, modificando la resolución de su inferior para disponer que la suma mensual que deberá pagarle desde el 24 de abril de 1986 y hasta tanto lo reintegre es de US$805.04, y no de US$456.oo, Así mismo confirmó su determinación de declarar no probadas las excepciones propuestas.

No hubo costas en la alzada y las de primera instancia quedaron a cargo de la recurrente. Comenzó el pleito Rodríguez Piraquive para que se declarara sin efecto el despido sin justa causa de que fuera objeto y, consiguientemente, se la condenara a reintegrarle al mismo empleo o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir o, subsidiariamente, a reajustarle la indemnización por despido y pagarle las costas.

Fundó sus pretensiones en que le prestó servicios por virtud de un contrato de trabajo escrito a término indefinido desde el 26 de agosto de 1983 hasta el 23 de abril de 1986, cuando fue despedido de su cargo de Segundo Carpintero de la motonave “Ciudad de Buenaventura”, empleo en el cual devengaba US$805.05; despido injustificado que, conforme al “Capítulo ‘Sanciones y Despidos’ del Acuerdo de New York suscrito el 13 de agosto de 1965 entre la Flota Mercante Grancolombiana S. A., por una parte y por la otra la Unión de Marinos Mercantes de Colombia - Unimar y otros, no produce efecto alguno”, según textualmente lo aseveró. De conformidad con el demandante, el “Acuerdo de New York”, “forma parte integrante del Estatuto Colectivo de Trabajo vigente” y él era afiliado a dicho sindicato.

La respuesta de la Flota aceptó el contrato de trabajo y los extremos de la relación laboral, pero sostuvo que el vínculo sufrió una suspensión de 116 días. Admitió igualmente haberlos despedido sin justa causa. Se opuso a las pretensiones y expresamente propuso las excepciones de pago, prescripción y compensación, esta última basada en que incluyó en la liquidación de retiro como factor salarial los US$743.12 correspondiente a la prima de servicios, cuando dicho concepto no es salario en los términos del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que si alguna obligación resulta a su cargo “tal suma se abonará en su totalidad al crédito laboral que haya resultado; hasta el concurso (sic) del mismo y conforme a las normas que sobre este particular el derecho común y la jurisprudencia laboral”.

EL RECURSO DE CASACION Interpuesto, concedido, admitido y debidamente preparado, procede la​ Corte ahora a decidirlo, previo estudio del único cargo que con fundamento en la primera causal formuló la acusadora en su demanda de casación (fls. 8 a 12), y la cual fue replicada (fls. 22 a 26). Según lo declara al fijar el alcance a su impugnación, la recurrente pretende​ principalmente la casación total de la sentencia para que, en instancia, se revoque la decisión de primer grado y se la absuelva de todas las peticiones o, subsidiariamente, que sea parcialmente casada ​en cuanto aumentó la base de liquidación de los salarios dejados de percibir y confirmó los demás ordenamientos del fallo de primer grado, para que, en la subsiguiente sede de instancia, declare probada la excepción de compensación respecto del auxilio de cesantía, sus intereses y la indemnización por despido, reduciendo la condena en costas.

Así planteó y desarrolló el cargo con el cual aspira a lograr sus propósitos: “La sentencia viola por vía indirecta y a través de los errores de hecho que adelante se enumeran, las siguientes disposiciones que dentro de la sentencia resultaron indebidamente aplicadas: “Artículos 59, 127, 128, 140, 149, 306, 307, 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6°, 7°, 8°, 37 del Decreto 2351 de 1965 (art. 3º de la Ley 48 de 1968); artículos 1714 y 1715 del Código Civil y como violación medio los artículos 31, 32 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 92, 96, 200 y 306 del Código de Procedimiento Civil.

“Como las disposiciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo, de los Laudos Arbitrales y del Acuerdo de New York interesan al presente cargo en su calidad de pruebas en virtud de la orientación que se le ha dado al ataque, no se incluyen dentro de la anterior proposición jurídica. “Errores evidentes de hecho: “1. No tener por demostrado, estándolo, que el Acuerdo de New York fue incorporado a la Convención Colectiva vigente entre 1985 1988 entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores.

“2. No tener por demostrado que el Acuerdo de New York, como parte de la Convención Colectiva de Trabajo, debía ser depositado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. “3. Tener por demostrado que el Acuerdo de New York corresponde a un pacto independiente y distinto a la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1985 y 1988 para la demandada y los trabajadores favorecidos por ella.

“4. No tener por demostrado que la demandada hizo pagos que son compensables e incluso incompatibles con las condenas que impuso a la demandada. “5. Tener por demostrado que el último ‘salario promedio mensual’ fue la suma de US$805.04. “6. No tener por demostrado, estándolo, que el último salario promedio mensual fue la suma de US$456.oo.

“Nota: Es importante señalar que los tres primeros errores fácticos que se denuncian tienen nexo con el alcance de la impugnación que se planteó principalmente y por tanto si la honorable Sala los considera demostrados, ello excluye el estudio de los tres restantes y en consecuencia estos sólo son analizables en forma subsidiaria y con el fin de determinar si procede la prosperidad del alcance de la impugnación que se ha planteado subsidiariamente.

“No se ha considerado necesario recurrir al planteamiento de dos cargos diferentes para los efectos que aquí se han señalado por cuanto se trata de aspectos estrechamente relacionados y dependientes los unos de los otros, de manera que la afectación de uno de ellos incide necesariamente en los otros como se puede ver en las explicaciones que se dan en la demostración del cargo.

“Pruebas mal apreciadas: “a) Escrito de demanda en cuanto contiene confesión (fl. 2 a 7); “b) Escrito de contestación de demanda en cuanto prueba la proposición de excepciones que requieren mediación de parte (fls. 66 a 78); “c) Liquidación del contrato de trabajo (fls. 20-21 y 92-92 vto.); “d) Interrogatorio absuelto por el representante legal de la de​mandada (fls. 95-96);

“e) Contrato de trabajo (fls. 87 a 90); “f) Aviso de retiro (fls. 22 y 91); “g) Inspección ocular (fls. 251 a 255); “h) Acuerdo de New York de agosto 13 de 1965 (fls. 129 a 133); “i) Convención Colectiva de Trabajo 1978-1980 (fls. 109 a 128); “j) Actas de reuniones especiales (fls. 134 a 140); “k) Laudo Arbitral de diciembre 5 de 1981 (fls. 142 a 185);

“l) Laudo Arbitral de mayo 21 de 1984 (fls. 188 a 210); “m) Convención Colectiva de Trabajo 1985-1988 (fls. 212 a 241); “n) Resumen de hoja de vida (fl. 17 vto. apreciada en la inspec​ción judicial). “Pruebas no apreciadas: “a) Comprobante de pago (fl. 59); “b) Oficio número 034004 del Ministerio de Trabajo (fl. 18); “c) Oficio número 009605 del Ministerio de Trabajo (fl. 19);

“Demostración del cargo: “Se procede a la explicación de los errores de hecho que se denuncian ​en el presente cargo así: “1. En la cláusula vigésima de la Convención Colectiva vigente entre 1985 y 1988 (durante la época de la terminación del contrato) visible en el folio 240 se ratifica expresamente la vigencia de ‘los acuerdos que no hayan sido modificados por la presente Convención Colectiva de Trabajo’.

“En los folios 134 a 140 obran una serie de actas de reuniones en que el Sindicato (Unimar) insiste en la atención y cumplimiento al pacto o acuerdo de New York, el cual obra entre los folios 129 y 133. “La insistencia del sindicato en el cumplimiento de tal Acuerdo condujo a elevar como norma convencional su cumplimiento por parte de la empleadora y ello resulta claro de la confrontación de los documentos que se han citado en esta explicación del primer error fáctico.

Lo que no resulta claro es por qué unas cláusulas que se elevan a la categoría de acuerdo convencional quedan excluidas de la obligación del depósito legal previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. “Pero más preocupante desde el punto de vista jurídico es que el Tribunal al referirse al Acuerdo de New York lo califique de ‘parte integrante de la contratación colectiva’ y luego, dentro del mismo párrafo diga que el Acuerdo de New York no tiene el carácter de Convención Colectiva.

“Tratando de entender el anterior planteamiento se puede decir que el Acuerdo en sí no es una Convención Colectiva, pero lo cierto es que dentro de la cláusula vigésima antes mencionada se le incorpora como parte de la Convención y por ello a través de esta última vía llegó a constituirse en un pacto que participa de la condición de la Convención Colectiva.

“Es evidente que la incorporación del Acuerdo de New York a la Convención Colectiva tiene como finalidad obtener por parte del sindicato una mayor seguridad en su cumplimiento y lograr un medio efectivo de exigibilidad de lo pactado en el mismo y por tanto, si se quiere obtener tal beneficio, lo menos que se puede pedir es que deba ser sometido a las mismas formalidades de la Convención Colectiva y una de ellas, fundamental para su validez, es el depósito.

“Como se ve en las documentales de folios 18 y 19 que el ad quem no apreció, no existe en el Ministerio constancia de haberse depositado el Acuerdo de New York y por tanto no se obtienen los efectos de tal depósito como son la exigibilidad y la garantía de ser un acuerdo debidamente formalizado entre las partes. “No se desconoce que el Acuerdo de New York no quedó sometido a todo el trámite que es propio de un acuerdo convencional, pero lo cierto es que su contenido fue prohijado por la Convención Colectiva y por tanto su tenor ha debido incluirse como un anexo o como un documento adicional, pero de todos modos en forma en que tanto las partes como el Ministerio e inclusive terceros, tuvieran la oportunidad de conocer su contenido y confrontarlo cuando se invocara su aplicación, como la certeza de autenticidad que brinda precisamente la figura del depósito, pretermitida en este caso en contra de elementales principios de seguridad jurídica.

“La vía que ha abierto el Tribunal en la sentencia que se impugna significa ni más ni menos que en la Convención se pueden incluir alusiones genéricas y vagas a acuerdos anteriores que en virtud de ello y sin necesidad de cumplir las formalidades legales (etapas del conflicto colectivo y depósito cuando menos) llegan a tener la misma fuerza jurídica de una Convención Colectiva.

Resulta evidente en inmenso peligro que ello entraña y la necesidad de facilitar el control oportuno a una vía irregular de elevar el carácter de convencionales acuerdos que en su origen no han tenido tal categoría. “2. y 3. Los mismos planteamientos que se han presentado antes son aplicables para el segundo y tercero de los errores fácticos que se han denunciado en esta censura y por ello ruego muy comedidamente tenerlo en cuenta, pidiendo a la honorable Sala que con base en ellos se acceda a lo pedido en el alcance de la impugnación que se presentó como principal y, como antes se anotó, prescinda del estudio de los restantes que sólo proceden en el caso de no considerar la Corte que se alcanza el carácter de evidente de los errores que se han formulado.

“En este segundo evento y frente al alcance de la impugnación subsidiario, procedo a explicar los restantes errores fácticos así: “4. La demandada propuso en la contestación de la demanda la excepción de compensación y si bien la relacionó con pagos excesivos provenientes de incluir en la base salarial de liquidación sumas que no tiene tal carácter como sucede con la prima de servicios, el resultado de la sent​encia impugnada ignora totalmente tal situación como tampoco tuvo en cuenta que la demandada hizo una serie de pagos incluidos en la liquidación final del contrato de trabajo que son incompatibles con la ​decisión que finalmente se adoptó. “Tal es el caso de la cesantía, los intereses que se pagaron sobre ella, las vacaciones y la indemnización por despido, rubros que carecen de causa si a la postre se considera ineficaz la terminación del contrato de trabajo y por tanto su recibo por el demandante sin que se le ordene reintegrarlos representa una condena incompatible con la misma decisión del​ Tribunal y adicionalmente generan un enriquecimiento sin causa para el actor.

“Si el contrato no terminó no había lugar a pagar ni la cesantía, ni los intereses, ni la indemnización y por tanto ha debido ordenarse su devolución o por lo menos su imputación a las demás condenas ordenadas por el ad quem. “Lo anterior se refleja en la liquidación que obra en los folios 20 y 21 y se repite en los folios 92 y 92 vuelto y por tanto ignorarlo representa un erro​r de hecho manifiesto.

“Lo mismo puede predicarse respecto de la prima de servicios pues resulta dentro de la concepción de la sentencia de segundo grado, un pago anticipado, pero respecto de este rubro es admisible su pago dentro de la vigencia del contrato de trabajo aunque no en las condiciones que ​se presentó. “En la citada liquidación se aprecian los siguientes pagos: “a) Auxilio de cesantía US$1.883.59 “b) Intereses sobre la cesantía 69.32 “c) Indemnización 1.424.78 “d) Vacaciones 631.65 “e) Prima de servicios 791.24 “En el evento de no acogerse el alcance de la impugnación que se planteó como principal, resulta inevitable aceptar que no imputar estos pagos a las condenas que se impusieron a la demandada cons​tituye un error fáctico evidente nacido de no apreciar debidamente los ejemplares de la liquidación del contrato de trabajo que obran en el expediente.

“5. En la configuración del quinto error de hecho inciden la mala apreciación de las liquidaciones del contrato de trabajo, del documento del folio 17 vuelto, del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y la falta de apreciación del documento que obra en el folio 59. “En la liquidación aparece que se pagó el salario de un día de trabajo (8 de enero de 1986) a través de la entrega de las siguientes sumas: US$15.20 que multiplicado por 30 días da un total de US$456.oo, como lo detalló el Juez de primera instancia. “En el folio 17 vuelto se observa que el salario registrado en abril de 1986 (7 y 23 de abril) es de US$434.50 y si a ello se le suma la incidencia de la prima de antigüedad (US$0.72 diarios x 30 = US$21.60) da un total de US$456.10, lo cual es prácticamente igual a lo determinado por el a quo.

“Así mismo, si se lee el folio 59 se encuentra que se pagaron por 7 días de salario (entre el 16 y el 22 de abril de 1986 inclusive) US$101.38 lo cual representa un valor diario de US$14.48 que sumado a la prima de antigüedad arroja un salario mensual de US$456.oo. “Resulta claro, viendo estas pruebas, apreciándolas con el debido cuidado y sin mayores esfuerzos, que el último salario promedio del actor no fue la suma de US$805.04 como erróneamente lo dijo el Tribunal.

“En el folio 278 el ad quem incluye esta conclusión fáctica y la repite en el folio 280. Pero cuando lo precisa por primera vez, lo relaciona con una amplia serie de pruebas y ello obliga a incluirlas todas como mal apreciadas, de las cuales varias de ellas ya han sido analizadas atrás. “En la contestación de la demanda, la demandada no admite la afirmación del actor sobre el último salario que según se afirma en el hecho tercero, fue de US$805.05.

“En el interrogatorio de parte (pregunta 2) el representante legal de la demandada, si bien acepta inicialmente la afirmación sobre este monto salarial, procede de inmediato a aclarar que se trata de un error aritmético y por tanto la respuesta se debe tomar integralmente para no violar el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, de donde se concluye que no aceptó que la suma de US$805.05 fuera el último salario promedio mensual ni la suma que debía tomarse para la liquidación de los eventuales o ciertos derechos del actor.

“De lo anterior se desprende claramente que el tener como último salario promedio mensual del actor la suma de US$805.04 constituye un evidente error de hecho. “6. Este último yerro fáctico se encuentra explicado a través del análisis del anterior pues al confrontar las pruebas que se asociaron con el salario promedio del actor, se vio como la suma que realmente lo constituye es la cantidad de US$456.oo como acertadamente lo estableció el a quo.

“Para concluir la demostración del cargo es importante señalar que la necesidad de incluir dentro de las pruebas mal apreciadas las convenciones colectivas y laudos arbitrales anteriores a 1985 es porque en ellas se apoya el Tribunal cuando genéricamente se refiere a ‘las convenciones colectivas y laudos vigentes (fls. 109 a 242)’ y porque en tales estatutos se prohíja una figura análoga a la que es centro del presente ataque, particularmente en lo que se refiere a los tres primeros errore​s fácticos por cuyo conducto se pretende demostrar que el Tribunal no ha debido apreciar el Acuerdo de New York porque él no cumplir con la obligación del depósito previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo a pesar de haber entrado a formar parte de las convenciones colectivas, hecho aceptado por el actor cuando en el aparte 2.6 del capítulo de hechos de la demanda afirma que: ‘El citado Acuerdo de New York forma parte integrante del Estatuto Colectivo de Trabajo vigente celebrado entre la Flota Mercante Granc​olombiana S. A. y la Unión de Marinos Mercantes de Colombia - Unimar, según cláusulas vigesimasegunda de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 3 de noviembre de 1978.

Trigesimacuarta​ del Laudo Arbitral proferido el 5 de diciembre de 1981, decimaoctava del L​audo Arbitral proferido el 21 de mayo de 1984, vigésima de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 4 de julio de 1985 y sentencia de homologación proferida el 19 de julio de 1982 por la Sala Plena de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia’.

“El Tribunal por otra parte, al relacionar las pruebas que incluye en su estudio cita los folios 87 a 90 como pertenecientes a la ‘carta de terminación’ pero en tales folios se encuentran otros documentos y entre ellos el contrato de trabajo y el aviso de retiro, razón por la cual resulta forzoso incluir estos medios de prueba en la censura como mal apreciados por cuanto también los tuvo en cuenta para algunas de sus conclusiones erradas, particularmente en lo que toca con el salario promedio que tomó para imponer las condenas.

“De igual manera es de anotar que la inspección judicial queda vinculada al cargo por cuanto dentro de ella se constataron documentos que fue​ron mal apreciados, como sucede específicamente con el resumen de la Hoja de Vida del actor, sobre el cual ya se hicieron los análisis pertinentes para explicar la razón por la cual se considera mal apreciado.

“Así mismo debe anotarse que a través de la inspección judicial se llegó a la determinación de ser el actor beneficiario de las cláusulas pertenecientes al conjunto de la contratación colectiva, lo cual crea un nexo más para la inclusión de esta prueba dentro del conjunto de los medios demostrativos en cuya apreciación se equivocó el ad quem y a través de ello llegó a los yerros fácticos mencionados.

“Vale la pena aclarar, respecto de esto último, que si el Tribunal le exigió al actor la prueba de estar aportando al sindicato la cuota de beneficio correspondiente al Acuerdo de New York, es porque con​sidera que éste es susceptible del tratamiento convencional que se afirma en este cargo pero que el Tribunal finalmente evadió cuando negó que tal Acuerdo estaba condicionado por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y por tanto ha debido ser objeto del depósito que allí se menciona”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. No entiende la Sala el porqué de la categórica aserción del opositor, quien sostiene que se aplicaron por el Tribunal los artículos 19 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y 1494, 1496, 1546, 1602, 1603, 1740 y 1746 del Código Civil, y, con tal fundamento, asevera que es deficiente la proposición jurídica del cargo; pues basta leer la sentencia recurrida para concluir que la decisión confirmatoria del juez de la alzada se basó exclusivamente en el susodicho “Acuerdo de New York”, que el 15 de agosto de 1965 la recurrente suscribió con su sindicato de trabajadores.

Y que las únicas normas legales que a lo largo del fallo menciona fueron los artículos 8° del Decreto 2351 de 1965 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; el primero para afirmar que mediante la carta del folio 22 “se termina el contrato del actor sin justa causa de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965”, y el segundo para sostener que solamente respecto de las convenciones colectivas el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo exige el depósito ante el Ministerio del Trabajo “y el Acuerdo de New York no tiene este carácter”, conforme textualmente lo asienta el fallo acusado.

Son infundados e inaceptables, por consiguiente, los reproches técnicos que la réplica hace al cargo. 2. Pasando al estudio de la acusación, el cual se desarrollará en el mismo orden en que se imputan los yerros fácticos al fallo, puede anotarse lo siguiente: a) El Tribunal expresamente asentó que el “Acuerdo de New York” fue incorporado a la Convención Colectiva vigente entre 1985 y 1988, para convencerse de esto es suficiente transcribir el aparte de la sentencia enjuiciada en que lo hizo, el cual es como sigue: “A folios 129 a 133 obra el Acuerdo firmado entre la Flota Mercante y su sindicato el 13 de agosto de 1965, incorporado en las convenciones colectivas y laudos vigentes (fls. 109 a 242)…” (fl. 279).

No pudo, por ende, cometerse este primer error de hecho endilgado a la resolución combatida; b) Este segundo error, en caso de haberse en verdad cometido, no revestiría un carácter fáctico, sino que constituiría uno de índole netamente jurídico; puesto que establecer si el susodicho “Acuerdo de New York”, como parte de la Convención Colectiva de Trabajo, debía ser depositado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como lo afirma la recurrente, o, como lo sostiene el sentenciador colegiado, no era menester satisfacer esta exigencia como requisito ad solemnitatem de su existencia o validez, es cuestión jurídica y no fáctica, por implicar una interpretación del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo que permita determinar si su correcta hermenéutica le da la razón a quien acusa la sentencia o al Tribunal fallador; c) Por la misma razón expresada al negar la ocurrencia del primero de los errores de hecho achacados al fallo, puede decirse que en este tercero tampoco se incurrió, pues al darse por sentado que el mencionado “Acuerdo de New York” quedó “incorporado” a las Convenciones Colectivas vigentes para la época del despido, se está diciendo que el mismo no es independiente ni distinto de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo, porque el transitivo incorporar denota “agregar, unir dos o más cosas para que hagan un todo y un cuerpo entre sí”, según la definición que de dicho verbo trae el Diccionario de la Lengua Española;

Es evidente este cuarto de los yerros de hecho, puesto que ciertamente resultan incompatibles con el reintegro del trabajador, el pago del auxilio de cesantía y la liquidación de sus intereses por razón de la terminación del contrato de trabajo, e igualmente la liquidación por el despido injusto, pues así tuvo oportunidad de explicarlo la Sala haciendo la exégesis del artículo 8°, ordinal 5° del Decreto 2351 de 1965, en sentencia del 11 de marzo de 1985, Radicación 8857, y ha tenido ocasión de reiterarlo varias veces después. En aquella oportunidad razonó así la Corte: “Al respecto, es conocido que el artículo 8°, ordinal 5° del Decreto legislativo 2351 de 1965 prevé que cuando un trabajador es despedido sin justa causa después de 10 años de servicios continuos, hay lugar a que se ordene su reintegro al empleo con el pago de los salarios del tiempo que dure cesante, o a que se le indemnicen los perjuicios causados por el despido, lo uno o lo otro a elección de los falladores de las instancias de manera exclusiva e indelegable.

O sea, que si ellos disponen que hay el reintegro, no habrá lugar simultáneamente a la indemnización. Y, a la inversa, si los sentenciadores optan por el resarcimiento de los perjuicios, no volverá a su empleo el extrabajador. Una cualquiera de las alternativas consagradas en la ley excluye definitivamente a la otra y basta por sí sola para que se entienda satisfecho de manera integral el interés jurídico de quien sea víctima de ruptura injusta de su contrato de trabajo.

“Bien claro se ve así que cuando el patrono, por propia iniciativa y anticipándose inadecuadamente a cualquier decisión judicial que recaiga sobre el caso, resuelve indemnizar al trabajador antiguo que despide, ese acto unilateral no enerva la acción del despedido en procura del retorno al empleo, pero sí impone reembolsarle al patrono el monto de lo indemnizado cuando la justicia ordena el restablecimiento del contrato de trabajo, ya que el reintegro o la satisfacción de perjuicios son formas alternativas y excluyentes entre sí, establecidas por la ley para reparar un mismo y único daño: La privación injusta de su empleo a un trabajador con diez o más años de antigüedad al servicio de igual empresario.

“No cabe duda pues, de acuerdo con lo expuesto, que cuando ha habido un pago prematuro de la indemnización por parte del patrono, si llega a decretarse reintegro del despedido injustamente, en la misma providencia en que esto se imponga debe disponerse, sin más requisitos, que el monto de la indemnización inoportunamente satisfecha retorne al patrimonio del empleador, desde luego que la justicia optó, dentro de la escogencia que sólo a ella le corresponde, por la otra forma de resarcir a la víctima de un despido ilegítimo: Su regreso al empleo dentro de las provisiones legales.

“Es conocido, por otra parte, que de acuerdo con la ley, el pago definitivo de la cesantía sólo puede hacerse al finalizar el contrato de trabajo. Entonces cuando los jueces dispongan el reintegro de un despedido a su empleo, lo que jurídicamente equivale a una reanudación de aquel contrato, cae de su peso que el pago de cesantía definitiva que haya hecho el patrono a quien creyó despedir de manera indeleble pero a la postre injusta, pierde su causa, circunstancia que le impone al fallador que ordene el reintegro, ordenar así mismo, y haya o no petición al respecto, que el valor correspondiente a la susodicha cesantía vuelva al patrimonio de quien la satisfizo por una causa que dejó de existir como consecuencia de un fallo, para evitar así un enriquecimiento torticero de quien vuelve a ser trabajador activo de alguien que creyó haber dejado de ser patrono suyo y a expensas del patrimonio de este último” (Ordinario de Rubiel Sánchez López contra “Industria Colombiana de Machetes S. A., Incolma de Manizales”.

Magistrado ponente doctor Juan Hernández Sáenz). Mutatis mutandi, los razonamientos acabados de transcribir son aplicables al caso examinado, puesto que si bien no se trata de un reintegro basado en la ilegalidad del despido de un trabajador con más de 10 años de servicios por virtud de un contrato a término indefinido, sino de una reinstalación en el empleo consecuencia de la declaración judicial que dejó sin efecto alguno el despido, en razón de contravenirse el trámite para efectuarlo, las mismas razones que fundamentan hacer tal exégesis del mencionado ordinal 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, explican la de una cláusula convencional o de cualquier otro texto -sea de origen legal o nacido de una convención colectiva o de un convenio de similar índole- que tenga por efecto, en últimas, restituir el contrato de trabajo que se quiso terminar sin justa causa o sin facultad para hacerlo o con pretermisión del procedimiento que para realizarlo se establece.

Es per ello que, siendo el reintegro o el pago de la indemnización por despido, uno de los extremos de la alternativa fijada para reparar el daño que resulta de la privación injusta o ilegal de su empleo a un trabajador, se cae de su peso que optándose por restablecer el vínculo contractual quede satisfecho el perjuicio y, de consiguiente, no resulte jurídicamente viable el pago simultáneo de la indemnización compensatoria del perjuicio ocasionado per la terminación de un contrato que se restablece.

Y en cuanto al pago del auxilio de cesantía, la solución que se inclina por ordenar la devolución de lo pagado, aun cuando no haya mediado petición al respecto, fluye de la circunstancia de sólo proceder dicho pago definitivo a la expiración del contrato de trabajo, debiendo por ello volver el valor pagado “al patrimonio de quien lo satisfizo por una causa que dejó de existir como consecuencia de un fallo, para evitar así un enriquecimiento torticero de quien vuelve a ser trabajador activo de alguien que creyó haber dejado de ser patrono suyo y a expensas del patrimonio de este último”, para nuevamente repro​ducir las palabras de la sentencia traída a colación. Como es obvio, lo que se predica del auxilio de cesantía lo es, por igual motivo, del pago de los intereses sobre la misma basados en la finalización del contrato de trabajo, si dicho pago se hizo antes de tiempo.

Se da por demostrado, pues, este cuarto de los errores de hecho; y su carácter manifiesto resulta de la circunstancia de únicamente basta, para concluir que se cometió por el Tribunal, con mirar las liquidaciones del contrato de trabajo obrantes a folios 20, 21 y 92, que por lo mismo fueron mal apreciados; e) Con relación a los dos últimos errores de hecho manifiestos que denuncia la acusación, igualmente se dan ellos; puesto que si se restituye el contrato de trabajo por virtud del reintegro o reinstala​ción del trabajador a su empleo, es obvio que el sueldo que le corres​ponderá devengar es el que en su carácter de Segundo Carpintero recibía para la fecha del despido que se deja sin efectos, y no el promedio salarial que por la inclusión de diferentes factores se tomó para liquidar el auxilio de cesantía, porque una cosa es que dicha prestación social deba liquidarse sobre la base de todos aquellos pagos que constituyan salario y otra, diferente, que restablecido el contrato de trabajo en los mismos términos en que él se venía ejecutando, el trabajador pueda quedar devengando una remuneración diferente a la que por estipulación de las partes, o como resultado de aplicar lo dispuesto en las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales que inte​gran el régimen extralegal vigente en la empresa, le corresponda.

Ello porque al volver a su empleo el trabajador deberá quedar devengando como sueldo el mismo a que tenía derecho por tal concepto; cosa diferente, y la cual no es materia de este pleito, son las consecuencias que hacia el futuro pueda tener la reinstalación que resulta de dejar sin efectos el despido con el que se pretendió, por parte del patrono, terminar el contrato de trabajo que mediante la sentencia impugnada se restablece.

Para mostrar que es con el sueldo de US$456.oo que debe ordenarse el reinte​gro y no con el promedio salarial de US$805.04, que modificando lo resuelto en este aspecto por el juez de la causa dispuso el juez de alzada, bastará con tomar en consideración que en la determinación de ​dicho promedio se incluyen sumas que como la sobrerremuneración ​por trabajo en domingos y días feriados, o la correspondiente a lo laborado en forma suplementaria, o los viáticos, por solamente hacer alusión a estas tres partidas, se reciben en forma extraordinaria por el empleado según se hayan o no causado al trabajar en días de descanso legalmente obligatorio o más allá de la jornada ordinaria o por fuera de su sede habitual de labores, por lo que siempre dependerán de la efectiva prestación del servicio.

Dado que estos dos últimos errores fluyen de la sola percepción de las pruebas que para el efecto se dicen apreciadas con error, los yerros fácticos que su mala estimación origina revisten el carácter ostensible que autoriza su control en casación, por cuanto, además, tienen necesaria incidencia en la resolución impugnada. Se demuestran, entonces, los errores quinto y sexto. El cargo prospera en la forma que viene de explicarse y, en consecuencia, se casará parcialmente la sentencia como se plantea en el alcance subsidiario de la impugnación. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Para decidir la instancia, son suficientes las razones que a continuación se expresan: 1.

En el sub lite no fue materia de discusión el hecho de que el actor le trabajó a la demandada desde el 26 de agosto de 1983 hasta el 23 de abril de 1986; ni que su último empleo fue el de Segundo Carpintero a bordo de la motonave “Ciudad de Buenaventura”, de propiedad de esta última. En cuanto al salario, la demandada no aceptó el de US$805.05 afirmado por el demandante, y, en verdad, el realmente probado en juicio fue de sólo US$456.oo mensuales; valor que se obtiene de simplemente multiplicar por 30 días lo pagado por el día 8 de enero de 1986, según figura en el documento del folio 92 del expediente, al cual expresamente se remitió el juez de la causa durante la diligencia de inspección ocular (fl. 254).

El sueldo pagado por ese día fue de US$15.20, lo que arroja en el mes la cantidad de US$456.oo. A similar conclusión se llegaría haciendo los otros cómputos que presenta la Flota al sustentar su recurso, con fundamento en los documentos de folios 17 vuelto y 59; pero siendo tan absolutamente clara la prueba que resulta de la liquidación de salarios obrante al folio 92, huelga el examen de otras pruebas, pues ellas a lo sumo refuerzan la convicción que permite formar el susodicho documento de liquidación. Es pues, con este salario, que se dispondrá el reintegro del actor, confirmando así lo decidido por el a quo. 2.

No quiere la Corte terminar estas consideraciones que como ad quem hace sin explicar por qué, contrariamente a lo sostenido por el trabajador en su oposición, al haber apelado la parte demandada en procura de que se la absolviera de todos los cargos, fundándose en argumentaciones que se enderezaban a negar cualquiera de los derechos pretendidos por el accionante, es obvio que su frontal inconformidad con la resolución apelada hacía innecesario el que específicamente discutiera lo relativo a la compensación entre lo que pagó a la terminación del contrato por concepto de indemnización por despido y por auxilio de cesantía y los intereses correspondientes.

Ello por dos potísimas razones: La primera, que la demandada no consintió el fallo de primer grado y con sus razones pretendía su total absolución; la segunda, que la Corte tiene sentada la doctrina de que la orden de reintegro borra el despido que, según las textuales palabras de la sentencia traída a colación y transcrita en lo pertinente al despachar el recurso, “de manera indeleble” creyó hacer el patrono; perdiendo por ello su causa el auxilio de cesantía pagado, así como los intereses a la misma que se pagaron por razón de la terminación del contrato; y porque el perjuicio que con el despido hubiese podido irrogar el patrono se resarce al reintegrarse el contrato de trabajo y pagársele al trabajador los salarios por todo el lapso que media entre el despido y la reincorporación al empleo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia recurrida, dictada el 17 de mayo de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto por el primero de sus ordenamientos modificó el segundo de los adoptados en la primera instancia por el a quo y aumentó a US$805.04 la base de liquidación de los salarios dejados de percibir, y por el segundo de ellos confirmó en todo lo demás la sentencia de primer grado, para, actuando en función de ad quem, confirmar la sentencia dictada el 24 de marzo de 1988, en cuanto por su ordinal segundo condenó a la demandada Flota Mercante Grancolombiana S. A., a pagar al demandante Jairo Miguel Rodríguez Piraquive la suma mensual de US$456.oo desde la fecha allí indicada y hasta tanto se haga efectivo el reintegro; modificando el ordinal tercero de tal resolución que declaró no probadas las excepciones propuestas, para en su lugar declarar probada la de compensación y autorizar al patrono para que de las sumas que por concepto de salarios deba pagar a su trabajador mientras lo reintegra, deduzca las cantidades pagadas por concepto de auxilio de cesantía, los intereses correspondientes a dicha prestación social y la indemnización por despido, así: US$1.883.59, US$1.424.02 y US$3.68, respectivamente, según figura en la liquidación por retiro visible al folio 92 del expediente.

No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso y las de instancia serán de cargo de la parte vencida en el proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JACOBO PEREZ ESCOBAR HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE ISMAEL CORAL GUERRERO Conjuez BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria