SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26619 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26619 Acta N° 92 Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el día 12 de marzo de 2003, en el proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL JOSE JUHA MUÑOZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN -FONCOLPUERTOS-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para los fines que interesan al recurso, pretende el actor que la citada entidad sea condenada a pagarle los reajustes de las primas de antigüedad y de servicios, del auxilio de cesantía y de la pensión especial de jubilación; así mismo la indemnización moratoria, y las costas del proceso. Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que laboró al servicio de la entidad demandada entre el 1º de junio de 1976 y el 25 de noviembre de 1991; que el 6 de abril de 1992 le fueron reconocidas y canceladas sus prestaciones sociales, liquidándosele erróneamente la prima de antigüedad, al no tenerse en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios; que los anteriores conceptos se omitieron tomar al momento de liquidar la cesantía y demás prestaciones sociales; que la prima de servicios fue deficitariamente liquidada ya que no fueron considerados los valores pagados por concepto de vacaciones, prima de éstas y prima de antigüedad; que como consecuencia de todo lo anterior, también fue mal liquidada la pensión de jubilación; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada replicó oportunamente la demanda, afirmando no constarle ninguno de los hechos y oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como excepciones las de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, inepta demanda y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia fue finiquitada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 1994, en el cual condenó a la demandada a pagar al actor $30.533,85 por reajuste de prima de antigüedad; $5.088,98 por reajuste de prima de servicios; $45.913,88 por reajuste de auxilio de cesantía; $1.943,52 mensuales a partir del 25 de noviembre de 1991, como reajuste de la pensión de jubilación; $19.859,45 diarios a partir del 21 de enero de 1992 y hasta tanto sean canceladas las anteriores condenas, por concepto de indemnización moratoria, y las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 12 de marzo de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, revocó íntegramente la de primer grado, al considerar que no había lugar a ningún reajuste de la prima de antigüedad, toda vez que ni las vacaciones ni la prima de vacaciones constituyen factor salarial.
En consecuencia, y como de ello dependían los demás reajustes deprecados, las otras condenas impuestas devienen insostenibles e infundadas. Dijo el ad quem: “Al respecto hay que anotar que en repetidas oportunidades esta Sala, de la mano con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las vacaciones no constituyen salario.
De la misma manera, en relación con la prima de vacaciones, su pago al final del contrato laboral tampoco constituye salario para efectos de reliquidar la prima de antigüedad pues ello afectaría a esta prestación, lo cual se reflejaría en la prima de vacaciones misma, generando así un efecto hacia el infinito que haría irredimible la obligación. ( ) Por estas razones no pueden ser tenidos en cuenta estos rubros para la liquidación que depreca el trabajador, por lo que no era viable, ordenar la reliquidación de la prima de antigüedad con la inclusión de estos valores como lo hizo el primer juez, lo que implica que la condena impuesta por este concepto al fondo demandado habrá de revocarse.
Ahora bien, visto el resto de las condenas fulminadas contra la demandada, infiere la Sala que penden del referido reajuste, valorado en $30.533,85. De ahí que si la reliquidación de la prima proporcional de antigüedad, la prima de servicios proporcional, la cesantía definitiva y la pensión especial de jubilación la dispuso el a quo a partir de su aserto de que no se incluyó el valor de las vacaciones y la prima de vacaciones en el cálculo inicial de la prima de antigüedad, por las razones explicadas es predicable que en tales tópicos la sentencia parte de una falsa premisa, que hace insostenibles tales condenas.
Es sencillo; si las vacaciones en comento no son constitutivas de salario, y la prima de vacaciones pagada al final del contrato tampoco constituye salario para efectos de reliquidar la prima de antigüedad, su valor no puede componer un nuevo salario promedio con el cual reajustar las prestaciones antes especificadas. La consecuencia última de todo lo visto es que tampoco se puede mantener la condena que el primer juzgador impuso a la entidad demandada por concepto de indemnización moratoria, pues si nada en verdad adeuda ésta al actor por salarios y prestaciones sociales, este tipo de resarcimiento carece en lo absoluto de asidero”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante para que se case íntegramente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se confirme la de primer grado. Con esa finalidad, invocando la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, formuló un único cargo que no fue replicado.
VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada “de haber violado de manera directa en razón de la causa de la interpretación errónea de los artículos (sic) 127 del Código Sustantivo del Trabajo.” En su demostración pone de presente la censura que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias, por cuanto se allana a las conclusiones que al respecto contiene la sentencia recurrida, por lo que sus planteamientos son estrictamente jurídicos, y los precisa en los siguientes términos: “a) Estimo que el Juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que las primas de vacaciones, no constituyen elementos integrantes de salario. b) Contrario a dicha interpretación, estimó (sic) que este concepto si tienen (sic) una naturaleza salarial, aún cuando se trata de un beneficio extra legal, en la medida que su finalidad es la retribución por los servicios prestados por el recurrente a favor de la extinta Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla.
En este orden de ideas, considero necesario recordar lo manifestado al respecto por la Corte Suprema de Justicia. “ Sin duda estás interpretaciones contrarían el texto del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto preceptúa claramente que las primas habituales sin excepción (incluida naturalmente la de vacaciones) son típicos elementos integrantes del salario.
De otra parte es errado pensar que una prima vacacional no implique retribución de servicios siendo que para que obtener el derecho a ella es presupuesto indispensable haber laborado el tiempo de necesario para generar las respectivas vacaciones. La prima que no es factor salarial es la legal de servicios según los dispuesto en el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo pero ella no es la prima de vacaciones que si es factor del salario.” VII.
SE CONSIDERA Comienza la Corte por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en numerosas oportunidades la Sala ha dicho que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario presenta graves deficiencias de orden técnico, que le impiden adentrarse en el estudio del cargog orientado por la vía directa, y que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva del recurso, cuales son: La proposición jurídica no cumple con las exigencias del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo transgredido, complementado por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que preceptúa que es factible para el estudio de la demanda de casación, indicar en la proposición jurídica cualquiera de las normas sustanciales que hayan servido de fundamento a la sentencia, bajo el entendido que la disposición citada consagre, modifique o extinga el derecho sustancial concedido o negado por el juzgador.
El recurrente por tanto, está en la obligación de denunciar como violados, al menos, los preceptos legales de orden sustancial que realmente regulen y definan los derechos reclamados que son objeto de condena o bien de absolución. Pues bien, la única disposición legal que invocó el recurrente como transgredida, esto es, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, no fue tenida en cuenta por el ad quem, pues para nada la mencionó, y por lo tanto, no hizo parte esencial del fallo acusado.
De otro lado, esa norma no corresponde a ninguno de los preceptos sustanciales de índole laboral que verdaderamente gobiernan la situación, dado que aquella es una disposición legal que integra la parte individual del ordenamiento del trabajo que no se aplica a los trabajadores oficiales, como lo es el actor, por disponerlo así expresamente el artículo 4° del C. S. del T., omitiendo en consecuencia la censura, acusar las disposiciones o estatutos especiales que verdaderamente regulan a esta clase de servidores del sector público.
Sobre ese tema se pronunció esta Sala en sentencia del 20 de mayo de 2004, radicación 21802, en la cual precisó: “ es menester recordar que el artículo 3º del Código Sustantivo de Trabajo establece que las relaciones que regula son las de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo de los sectores oficiales y particulares.
Asimismo, el artículo 4º ibídem consagra que “las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado”, no se encauzan por el Código Sustantivo de Trabajo, sino por los estatutos especiales. Quiere ello significar que por mandato expreso del legislador, los servidores públicos están excluidos de la aplicación de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo, y sólo se les extiende la parte colectiva.
En consecuencia, la proposición jurídica formulada por la censura presenta graves falencias, habida cuenta que no cumple con la exigencia de la letra a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, puesto que al indicar como preceptos quebrantados los del Código Sustantivo del Trabajo, ellos no son los que rigen la situación jurídica de la litis, por no ventilarse controversia del sector privado, sino del sector público bajo leyes especiales de los trabajadores oficiales.
Por ello, aún con la vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, el cargo tampoco cumple con la exigencia de integrar en la proposición jurídica, siquiera una norma de carácter sustancial que consagre el derecho que fue objeto de pronunciamiento en la decisión acusada...” Por último cabe acotar, que como la prima de vacaciones en el presente caso, es una prestación extralegal de origen convencional, la proposición jurídica debía integrarse acusando la violación del artículo 467 del C. S. del T, como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo por esta Sala, deber que, aun bajo las atenuaciones introducidas por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, no puede desconocerse; verbigracia en sentencia del 15 de septiembre de 2004, radicación 22972, se dijo al respecto: “ Por otra parte, y a pesar de que uno de los derechos reclamados, esto es, los incrementos salariales, fue negado por el Tribunal por cuanto consideró que los mismos habían quedado inmersos en el acuerdo celebrado en 1995 entre la Texas y su sindicato, los que a su vez incluían los previstos en el laudo arbitral y los del artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta esa anualidad, el recurrente no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, es decir, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el enunciado de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que una de las controversias gira en torno a los referidos aumentos salariales establecidos de manera extralegal...” En consecuencia el cargo se desestima.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el día 12 de marzo de 2003, en el proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL JOSE JUHA MUÑOZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN - FONCOLPUERTOS.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11