21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26617 María Doris Vélez Montoya y otros vs Caja Agraria en Liquidación y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26617 Acta No. 83 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DORIS VÉLEZ MONTOYA, ALPIDIO MARCHÁN, JOSÉ JESÚS ARCE ARIAS, LUBIN MARINO CASTAÑO RESTREPO, JAIME BRIÑEZ, LUCY YÉPEZ LOZANO y ORLANDO PARRA ESCOBAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de diciembre de 2004, en los procesos acumulados que, respectivamente, le promovieron a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Los antes mencionados, en sendos procesos, que posteriormente fueron acumulados, demandaron a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, con el fin de que, como consecuencia de la pretensión principal de reintegro y el pago de salarios y prestaciones adeudadas, entre otras peticiones subsidiarias, fueran condenados a reconocerles y pagarles, a cada uno, la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ajustada a valor presente o, en subsidio, el pago de los aportes o cotizaciones hasta cuando se haga exigible la pensión de vejez.
Fundamentaron sus pedimentos en que laboraron para la CAJA AGRARIA, así: MARIA DORIS VELEZ MONTOYA desde el 1 de diciembre de 1976, ORLANDO PARRA ESCOBAR desde el 16 de julio de 1980, ALPIDIO MARCHAN desde el 1 de junio de 1977, JOSE JESÚS ARCE ARIAS desde el 17 de julio de 1978, LUBIN MARINO CASTAÑO RESTREPO desde el 14 de enero de 1975, JAIME BRIÑEZ desde el 16 de junio de 1982 y LUCY YEPEZ LOZANO desde el 7 de marzo de 1977; fueron despedidos injustamente el 27 de junio de 1999, al ser cerradas intempestivamente las oficinas de la CAJA AGRARIA donde laboraban; los Decretos 1064 y 1065 de 1999, por medio de los cuales se ordenó liquidar la CAJA AGRARIA, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional desde su promulgación, mediante la sentencia C - 918 de 1999; la terminación de sus contratos fue unilateral e injusta, pues los argumentos esgrimidos por la empleadora no constituyen justa causa prevenida en la ley.
Al dar respuesta a las demandas, la accionada CAJA AGRARIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la prestación de servicios y los extremos temporales afirmados por los actores, pero adujo que sus contratos terminaron con justa causa por supresión de sus cargos. En cuanto a la pensión restringida reclamada, alegó que no procedía porque los actores se encontraban cotizando al Sistema General de Pensiones y fueron despedidos justamente.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: prescripción, falta de causa de las pretensiones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe de la demandada, improcedencia del reintegro, compensación, la innominada. El BANCO AGRARIO, por su parte, se opuso a las pretensiones; dijo no constarle la relación laboral de los demandantes con la CAJA AGARIA; no estar obligada, por no haber sido los actores sus trabajadores y no haberse dado sustitución patronal.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de competencia; carencia de derecho para demandar; inexistencia de la sustitución patronal y solidaridad; prescripción; carencia de solidaridad en la cesión del contrato; la innominada. Mediante auto dictado el 1 de abril de 2003 (fl. 149), el juzgado del conocimiento ordenó la acumulación de los diferentes procesos adelantados por los recurrentes en contra de las entidades mencionadas.
El Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de marzo de 2004 (fls. 846 - 876), declaró próspera la excepción de “inexistencia de la sustitución patronal y solidaridad”, propuesta por el Banco Agrario y, en consecuencia, lo absolvió de todas las pretensiones de los actores.
Condenó a la Caja Agraria a pagar la pensión de jubilación convencional a los demandantes MARÍA DÓRIS VÉLEZ MONTOYA, ALPIDIO MARCHAN, JOSÉ JESÚS ARCE ARIAS, LUCY YEPES LOZANO y LUBIN MARINO CASTAÑO RESTREPO y el bono pensional que corresponda a MARÍA DÓRIS VÉLEZ MONTOYA y LUBIN MARINO CASTAÑO. La absolvió expresamente “…de todas las pretensiones sobre PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN O PENSIÓN SANCIÓN.” y de las demás pretensiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el apoderado de la CAJA AGRARIA, el Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 9 de diciembre de 2004, revocó el del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo respecto de la pensión de jubilación convencional y del bono pensional. Mantuvo la decisión en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de advertir que la sentencia debía “…estar consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, tal como lo consagra el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001”, solo se refirió en sus consideraciones a la pensión de jubilación convencional y al bono pensional, como únicos motivos de apelación, a los cuales consideró no era posible acceder, porque, estimó, los demandantes no reunían, al momento de presentar sus demandas, los requisitos mínimos necesarios para su procedencia. En cuanto a las restantes pretensiones dijo: “La sentencia se mantendrá en lo demás, por cuanto no fue motivo de ataque por las partes.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En sendos escritos similares, referidos a JAIME BRIÑEZ y ORLANDO PARRA ESCOBAR, como parte demandante, pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto, en su numeral cuarto, mantuvo la sentencia del a quo en lo demás, para que, en sede de instancia, modifique el numeral séptimo de la decisión de primer grado, para que condene a la CAJA AGRARIA a reconocer y pagar, debidamente indexada, “…la pensión en caso de despido injusto a partir del 16 de abril de 2006, fecha en que el demandante cumple los 50 años de edad, lo mismo que el pago de las costas en ambas instancias y en el presente recurso de casación.”, en lo que respecta al señor JAIME BRIÑEZ y “…a reconocer y pagar la pensión en caso de despido injusto debidamente indexada la primera mesada a partir del 12 de abril de 2005, fecha en que el demandante cumplió los 50 años de edad, lo mismo que al pago de las costas en ambas instancias y en el presente recurso de casación.”, en lo que respecta al demandante ORLANDO PARRA ESCOBAR.
En ambos escritos formula un mismo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudiará como si se tratare de uno solo, por no haber diferencias en su planteamiento y demostración entre uno y otro escrito de demanda. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 11, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887; 7, numeral 2, y 74, numeral 1, del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968; el preámbulo y los artículos 4, 29, 48, 53, 58, 94 y 230 de la Constitución Nacional; 27 del C. C.; y, por extensión, los artículos 16, 19 y 21 del C. S. T., por indebida aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración, señala el censor que el juez a quo negó la pensión sanción porque consideró que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, exige para su reconocimiento que el empleador no haya afiliado a su trabajador al sistema general de pensiones y sea despedido injustamente; que, más allá de esa motivación, en las sentencias 11134 de 1998 y del 23 de mayo de 2002 (Rad. 17478), esta Corporación ha llegado a sostener que el referido artículo 133 de la Ley 100 de 1993, modificó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo que, considera, es inverosímil, pues, en su sentir, ello menoscaba la seguridad jurídica y la realización material de la condición más beneficiosa del trabajador oficial despedido sin justa causa, teniendo en cuenta que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, solo se aplica a los trabajadores particulares; que la Ley 100 de 1993 no registró el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como una de las disposiciones derogadas por el artículo 289, como tampoco el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que, dice, dejó de aplicar el juez para este caso.
Agrega que: “Esta pensión sanción por jubilación surgió para proteger al trabajador antiguo despedido sin justa causa, salvaguardarlo de los desmanes del empleador que tenía a cargo el reconocimiento directo de dicha pensión en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y por remisión del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que originalmente la consagró al modificar el artículo 267 de dicho estatuto laboral, se hizo aplicable a los trabajadores oficiales hasta el año de 1969 cuando fue establecida la pensión en caso de despido injusto para el empleado oficial vinculado al Estado por contrato de trabajo, es decir para el trabajador oficial, en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del decreto ley 3135 de 1968, precepto aún vigente para estos servidores públicos que hace de manera preferencial su aplicación al caso controvertido en este proceso, en atención a los principios de favorabilidad y equidad, circunstancia ignorada por el primer juzgador de instancia al delimitar el estudio y reconocimiento únicamente a la consagrada por el actual sistema de seguridad en pensiones.” Que el principio de equidad y justicia social, manifiesta el censor, no es una concesión generosa del legislador, toda vez que, dice, tiene estrecha relación con los derechos adquiridos y el principio de la condición más beneficiosa establecido en el artículo 53 de la Constitución Política; que la aplicación inmediata de la ley, implica la derogación de la normatividad anterior, siempre y cuando, signifique un beneficio para el empleado, que es, dice, donde radica la falta del juez laboral que no aplicó el artículo 48 de la Constitución Nacional, que, aduce, consagra el derecho a la pensión proporcional en caso de despido injusto; que solo la aplicación de estos principios, continúa afirmando, permite la realización de los artículos 11, 272 y 282 de la Ley 100 de 1993, que, considera, consagran el respeto a situaciones jurídicas anteriores al actual régimen de pensiones; que el demandante se encuentra frente a una norma que consagra en su favor el derecho a acceder a la pensión sanción, con 15 años de servicios y ser despedido injustamente, que no puede renunciar a reclamar.
LA RÉPLICA Dice que los demandantes no tienen derecho a la pensión sanción por cuanto fueron afiliados para pensión al Instituto de Seguros Sociales, por lo que no reúnen las condiciones establecidas en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que por ser norma posterior prima sobre la anterior. En general hace una defensa de la decisión del a quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada observa la Sala que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto no ataca el fundamento esencial de la decisión de segundo grado, en lo que respecta a la pensión sanción, único punto a que se contrae el alcance del recurso extraordinario. Efectivamente, en lo que respecta a las restantes pretensiones, diferentes a la pensión de jubilación convencional y el bono pensional, por las cuales absolvió el a quo, dijo expresamente el Tribunal: “La sentencia se mantendrá en lo demás, por cuanto no fue motivo de ataque por las partes.”.
Decisión que tiene su fundamento, sin duda alguna, en la advertencia preliminar que hizo el sentenciador en sus consideraciones, de que su decisión debería “…estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, tal como lo consagra el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001”, Al permanecer incólume el anterior soporte de la decisión, por falta de ataque de la censura, necesariamente continúa sosteniendo la decisión bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija, independiente de que sea acertado o no, pues solo puede la Corte hacer el juicio de legalidad que le proponga la censura, dado el carácter rogado del recurso extraordinario.
No obstante, y así entendiera esta Sala que el Tribunal no mencionó en sus consideraciones la pensión sanción reclamada por los dos recurrentes, porque acogió sin reserva los fundamentos de la decisión del a quo para negarla, como parece es la interpretación que da la censura, tampoco el recurso estaría llamado a prosperar. En efecto, el Juez de primer grado, luego de considerar que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es claro " al exigir que el pago de la pensión se causa ante la presencia de dos condiciones: QUE EL EMPLEADOR NO HAYA AFILIADO AL TRABAJADOR AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES y que lo haya despedido injustamente.", consideró, respecto a los dos recurrentes: "Para el caso de los señores PARRA ESCOBAR Y BRIÑEZ, observamos como la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO cumplió con su obligación, afiliándolos ante el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, como se desprende de las Historias Laborales y Autoliquidaciones de Aportes al ISS, enviadas por esta Entidad en cumplimiento a ordenamiento hecho por el Juzgado (fls. 590 Cuad. 1).
Para el primero observemos los documentos obrantes a folios 612 a 617: en ellos observamos que desde el inicio de la relación laboral en julio 16 de 1980 el señor PARRA ESCOBAR FUE AFILIADO AL SISTEMA DE PENSIONES. fl. 616. y que la afiliación perduró hasta junio de 1999 cuando se le dio por terminado su contrato -fl. 614-. Para el segundo observemos los documentos obrantes a folios 605 a 611: en ellos observamos que desde el inicio de la relación laboral en junio 16 de 1982 el señor BRIÑEZ FUE AFILIADO AL SISTEMA DE PENSIONES -Fl. 609- y que la afiliación perduró hasta junio de 1999 cuando se le dio por terminado su contrato -Fl. 607-“.
"Siendo así las cosas no habrá lugar a reconocer a favor del ORLANDO PARRA ESCOBAR y JAIME BRIÑEZ, su pretendida pensión sanción”. Como el cargo fue presentado por la vía directa, no se discute por el censor el anterior fundamento fáctico de la decisión, respecto a la afiliación de los actores al ISS, en la forma que lo dio por establecido el a quo y supuestamente lo acogió el ad quem.
Sobre la base del anterior supuesto fáctico, no aparece que el Tribunal hubiere incurrido en la violación de la ley que lo acusa la censura, pues ya en oportunidades anteriores, frente a una acusación similar, y en proceso en donde era la misma demandada, dijo esta Sala, en sentencia del 31 de julio de 2006 (Rad. 27104), lo siguiente: "La censura le reprocha al juzgador de segundo grado soportar 'su negativa de condenar a la pensión restringida de jubilación por despido injusto apoyado en la tesis de la Corte Suprema de Justicia que asegura que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 fue modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, proposición que no es razonable pues con anterioridad aquel precepto lo relevó del ordenamiento jurídico el artículo 37 de la Ley 50 expedida el 28 de diciembre de 1990 que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo, suficiente este argumento para refutarla y entender por que (sic) el legislador taxativamente no registró el artículo 8º de la ley 171/71 como una de las disposiciones derogada (sic) en el artículo 289 de la ley 100/93.' (Folio 13, cuaderno de la Corte)”.
"Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación 'a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ', por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura”.
"En efecto, al regular el citado artículo de la ley 100 de 1993 lo concerniente al derecho a la pensión restringida de jubilación, ello significa que las normas que anteriormente gobernaban ese mismo derecho se estiman insubsistentes por la entrada en vigencia de la nueva ley, por así disponerlo el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, cuyo tenor literal es el siguiente: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería." (Resaltado de la Corte)”.
"Y como el referido artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no contiene disposición alguna que consagre el derecho demandado en los mismos términos en que lo hizo el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ha de entenderse que dicho derecho no cuenta en la actualidad con una consagración normativa expresa. Así lo ha precisado la Sala en reiteradas oportunidades, como en la sentencia del 21 de octubre de 1998, radicación 11134, de la que se cita la parte pertinente: “'No sobra agregar que contrario a lo afirmado por la impugnante el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sí modificó el 8º de la Ley 171 de 1961 y es aplicable a los trabajadores oficiales.
Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normativa, que reza: “Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado”, con lo cuál quiso significar que no se aplica ni a los empleados públicos, ni a los demás servidores del Estado que constitucionalmente tienen la condición de funcionarios públicos (artículo 123 de la C.P.), pero es obvio que de la simple lectura del precepto surge su aplicabilidad actual a los trabajadores oficiales que por no haber quedado comprendidos por la regulación contenida en la Ley 50 estaban sometidos en materia de pensión sanción a los dictados de la mencionada Ley de 1961 en armonía con el Decreto 758 de 1990, que había previsto un sistema compartido entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales.
De suerte que después de la vigencia de la Ley 100 la pensión sanción se genera respecto de trabajadores oficiales, como lo dispone su texto, cuando no hallan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.'” "En igual sentido se pronunció en la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999, radicado 12729, en la cual proclamó: “' No obstante lo anterior encuentra la Sala pertinente resaltar que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que regula la pensión por retiro voluntario reclamada a última hora en casación dejó de regir para los trabajadores del sector privado y los trabajadores oficiales del orden nacional el 1º de abril de 1994 por disposición del artículo 151 de la Ley 100 de 1993”.
"Y en la proferida el 7 de marzo de 2002, radicado 17255, señaló lo que a continuación se trascribe: “'La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.
Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante”.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los dos recurrentes JAIME BRIÑEZ y ORLANDO PARRA ESCOBAR y a favor de la opositora CAJA AGRARIA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de los juicios ordinarios laborales acumulados que le adelantan MARÍA DORIS VELEZ MONTOYA, ALPIDIO MARCHAN, JOSÉ JESÚS ARCE ARIAS, LUBIN MARINO CASTAÑO RESTREPO, JAIME BRIÑEZ, LUCY YEPEZ LOZANO y ORLANDO PARRA ESCOBAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de los dos recurrentes JAIME BRIÑEZ y ORLANDO PARRA ESCOBAR y a favor de la opositora CAJA AGRARIA. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 22 22