CORTE SUPREMA DE JUSTICIA pública cíe CoCombia Casación 26616 P/. VICTOR MANUEL GONZALEZ Corte Suprema ae Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 170 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007) VISTOS: El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta capital, mediante decisión fechada el 10 de septiembre de 2.004 condenó a los procesados Víctor Manuel González y Edgar Orlando Montañés Rincón, a la pena principal de 396 meses de prisión, como coautores responsables de los delitos de -doble- homicidio 1 República de CoComla • Corte Suprema ae Justicia Casación 26616 P/.
VICTOR MANUEL GONZALEZ agravado, homicidio en grado de tentativa -agravada-, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, absolviendo por esta misma delincuencia a Víctor Hugo Contento Santibáñez y Luis Carlos Martínez de los Ríos. Impugnada esta decisión por el defensor de Víctor Manuel González, el Tribunal Superior de esta capital el 7 de diciembre de 2.005, dispuso declarar la prescripción de la acción penal -y la consiguiente cesación de todo procedimiento-, en relación con los delitos contra el patrimonio económico y seguridad pública, al tiempo que confirmó en lo demás el fallo modificando la sanción punitiva para imponer a los condenados 28 años de prisión. Contra esta decisión, la defensora de Víctor Manuel González, ha recurrido en casación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Acoge la Sala la síntesis de los hechos que glosa la sentencia objeto de impugnación extraordinaria, así: 2;pública de Colombia - Corte Suprema ele Justicia \-\ Casación 26616 P/. VICTOR MANUEL GONZÁLEZ "En la mañana del 23 de octubre de 1.995 1 aproximadamente 8 individuos irrumpieron en el Banco Comercial Antioqueño, sucursal Chicó, ubicada en la carrera 15 número 95-74 del perímetro urbano de ésta ciudad, donde prevalidos de armas de fuego con las que intimidaron a los empleados de la entidad y a los usuarios de la misma -al resultar frustrado el propósito de forzar la bóveda principal-, se apoderaron entonces del dinero depositado en las cajas de atención al público, que de acuerdo con el arqueo posteriormente realizado ascendió a la suma de $6700.000 Cuando los delincuentes salían de las instalaciones luego de perpetrar la fechoría, coincidieron con un grupo de uniformados de la Policía Nacional, que alertados por la central de radio sobre la activación de la alarma del mencionado establecimiento• acudieron al lugar a verificar lo acontecido, situación que originó el cruce de disparos que arrojó como resultado los decesos violentos del subteniente Jairo Trillos Durán y del agente Pedro Diego Díaz Arias, así como las lesiones personales ocasionadas a Luis Eduardo Romero Soler, miembro de la Fuerza Pública y a Edgar Orlando Montañes Rincón".
Con fundamento en la denuncia presentada por la subgerente comercial del Banco Comercial Antioqueño -Oficina Chicó-, las actas de levantamiento de cadáveres, informes policivos y diversa prueba testimonial, el 23 de octubre se decretó la formal apertura instructiva (f1.96 c.o.1), disponiéndose la vinculación indagatoria de Víctor Manuel González, Edgar Orlando Montañes Rincón, Víctor Hugo Contento Santibáñez y Luis Carlos Martínez de los Ríos, quienes fueron aprehendidos en inmediaciones al lugar de los hechos, resolviéndose su situación jurídica el 2 de noviembre posterior con detención preventiva por los delitos de homicidio 3 República ck CoCombia - Corte Suprema de Justicia \N Casación 26616 P/.
VICTOR MANUEL GONZÁLEZ agravado —recayó la conducta sobre sujetos pasivos calificados como lo fueron miembros de la fuerza pública-, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego (f1.206 col). Allegada abundante prueba al sumario, la investigación fue clausurada y su mérito calificado mediante resolución calendada el 18 de octubre de 1.996 (f1.108 c.o.4) -cobrando firmeza el 18 de noviembre siguiente cuando se aceptó el desistimiento a la impugnación propuesta (f1.218 c.o.4)-, en la que se imputaron los delitos de homicidio -doble- agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, al tiempo que se dispuso investigar separadamente pero por la misma justicia especializada el reato de homicidio en grado de tentativa de que fuera objeto el agente de la policía nacional Luis Eduardo Romero Soler (fl.181 c.o.4).
En virtud de dicha decisión, una vez proferida la apertura ae instrucción el 9 de enero de 1.997, se adelantaron entonces las pesquisas correspondientes en orden a investigar el atentado contra la vida que en desarrollo de los mismos hechos padeciera el miembro de la fuerza pública, policial Luis Eduardo Romero Soler, diligencias que condujeron al proferimiento de resolución acusatoria de fecha 5 de mayo de 1.998 -comprendiendo los 4 República de Colombia - Corte Suprema ae justicia \\\ Casáción 26616 PI.
VICTOR MANUEL GONZALEZ mismos imputados, que fueron consiguientemente vinculados- y por el delito de homicidio en grado de tentativa (1167 c.o.5), cuya material ejecutoria se produjo el 19 de febrero de 1.999, cuando la segunda instancia se abstuvo de desatar la impugnación promovida por él Ministerio Público, en razón a su deficiente sustento.
El 5 de abril de 1.999 se resolvió acumular las dos causas, rituándose el juicio y emitiéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos indicados precedentemente. LA DEMANDA: Cinco son los reproches que la defensora de Víctor Manuel González propone contra la sentencia, promoviendo el primero como principal y los demás como subsidiarios.
Primer cargo 5 W?pública d'e CoCom fija \— Casación 26616 P/. VICTOR MANUEL GONZALEZ Corte Suprema ae Justicia Acusa la censora haberse proferido la sentencia dentro de trámite viciado de nulidad por quebrantamiento de la investigación integral y consecuencialmente del debido proceso, solicitando de entrada se case el fallo a partir del auto que cerró el ciclo probatorio, con miras a que se practiquen todos aquellos elementos que advera omitidos.
Previa cita de los supuestos teóricos que sirven de sustento a la vulneración anunciada, enfatiza en que de acuerdo con las pruebas acopiadas consta que hubo "una serie de personas diferentes a los aquí retenidos e investigados que efectivamente fueron partícipes de los hechos delictivos", sin que se haya auscultado sobre el particular, sirviendo como chivo expiatorio Víctor Manuel González.
Cita diversos testimonios que, asegura, corroboran la efectiva existencia de otras personas que intervinieron en los hechos — Nidia Mercedes Castañeda, Jaime Humberto Díaz, Raúl Rico Ruiz, María Teresa Giraldo, Ricardo Giraldo Marín, Alvaro Antonio Macana, Carlos Alberto Amaya, Gustavo Villegas Trujillo, Luis Eduardo Romero, Carlos Albeiro Figueroa-, habiéndose inclusive elaborado diversos retratos hablados y siendo latente en el 6 ?.;pública de CoCombia taVi. -es Corte Suprema de Justicia Casación 26616 Pl.
VICTOR MANUEL GONZÁLEZ proceso la aprehensión que de un hombre se produjera en un "Foto Japón" aledaño y su irregular liberación. Para la libelista, es evidente que concurrieron otros partícipes en los hechos, e incluso una persona retenida fue liberada de manera irregular, eludiéndose frente a la aprehensión de los cuatro imputados indagar por los demás, e inclusive exculpándose en la captura de un inocente como su poderdante.
Por lo expuesto, entiende la actora que se vulneró la investigación integral de su representado, por lo que solicita se case el fallo. Segundo Cargo También por vía de nulidad, reclama de nuevo en el segundo cargo quebranto de la investigación integral como efecto de no verificarse las citas de Víctor Manuel González, pidiendo entonces se case la sentencia a fin de que se practiquen las pruebas omitidas. 7 República de Colombia Inziff Corte Suprema ae Justicia Casación 26616 P/.
VICTOR MANUEL GONZALEZ En efecto, ha debido esclarecerse la "verdad" y aunar esfuerzos en precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el hecho, pues no se efectuó un detenido análisis de testimonios, fotografías, ni lo atestado por el propio imputado en su injurada, esto es, que el día de autos se dirigía hacia su trabajo de mensajero, todo lo cual, asegura, no fue objeto de verificación, así como se eludió investigar sus condiciones sociales, familiares e individuales.
Nunca se llevó a efecto la prueba de absorció2 atómica con la cual se habría posibilitado demostrar que no disparó un arma de fuego, por ende, asegura, únicamente se practicaron pruebas desfavorables al procesado. Es así que Víctor Manuel González sostuvo haber estado haciendo algunas compras en Almacenes Safi en esa fecha, lo que nunca fue corroborado, ni si en verdad era cliente del mismo, aprehendiéndosele simplemente porque corrió el día de los hechos, pero sin saberse la razón de su proceder y en lugar de maltratarlo físicamente, se le ha debido efectuar la prueba de absorción atómica para establecer si había disparado armas de fuego o no. 8 Repú6Cica Le CoCom6ia 411 Corte Suprema ae Justicia \ Casación 26616 P/.
VICTOR MANUEL GONZALEZ Con mayor razón se justificaban estas auscultaciones, si en cuenta se tiene que el propio juzgador reconoció la presencia de otro individuo que fue conducido a la Estación de Policía de Chapinero. Reclama, pues, se case el fallo con miras a que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que declaró el cierre instructivo.
Tercer Cargo También por vía de nulidad, acusa la recurrente la sentencia aduciendo encontrar irregularidades sustanciales en la falta de interrogatorio al procesado Víctor Manuel González en su indagatoria sobre los delitos de hurto y porte ilegal de armas de fuego y posteriormente por la concreta entidad delictiva de homicidio en grado de tentativa.
Observa la demandante cómo en desarrollo de las injuradas, no se hizo al procesado imputación alguna de cargos. Reproduce, en extenso, las diligencias de dicha índole calendadas el 26 de octubre y 30 de noviembre de 1.995, así como aquella verificada 9 Wepública tú Corombia elv Corte Suprema ae Justicia \ Casación 26616 P/. VICTOR MANUEL GONZALEZ el 23 de diciembre de 1.997, todas en las cuales defendió siempre su absoluta inocencia, pero no se le formularon concretos e individuales cargos, lo que, asegura, se repitió en las posteriores resoluciones de situación jurídica y acusación. Agrega a las anteriores irritualidades, el hecho mismo de que se hubieran compulsado copias para la investigación del homicidio en grado de tentativa, toda vez que ha debido quedar comprendido por las originarias, como que no resultaba viable la ruptura de la unidad procesal que propició una nueva investigación por los mismos hechos.
De otra parte, retoma las resoluciones de situación jurídica y de acusación, atribuyéndoles "irregularidades sustanciales", dadas las imprecisiones en que dice están incursas, toda vez que no se concretaron las agravantes para los delitos en que fueron imputadas. Así, culmina realzando como presupuesto del proceso penal en un Estado social y democrático, que no son aceptables imputaciones escondidas, debiendo ser concretas y claras, sin que valga aducir que a partir de la acusación podía defenderse, pues el derecho de defensa es una garantía absoluta y no resulta válido restricción alguna. 10 Repúbaca de CoComla Casación 26616 Pl.
VICTOR MANUEL GONZALEZ Corte Suprema Suprema ae Justicia Con base en lo anterior, reclama se case el fallo y se declare la nulidad a partir de la indagatoria. Cuarto cargo Esta censura está postulada sobre la base de concurrir múltiples errores de hecho que conducen a la demandante a solicitar se case la sentencia, como efecto de haberse valorado las pruebas en forma incompleta, lo cual condujo a los falladores a descartar la duda que debió favorecer a su representado.
Refiere la censora que circunstancias tales como el lugar público en donde fue retenido Víctor Manuel González, aunado a las versiones testimoniales discrepantes sobre la forma en que sucedieron los hechos, la huída de responsables, la vinculación de diversas personas, etc., conllevaron "incertidumbre e inexistencia de certeza" generándose plena duda que debió conducir a una sentencia absolutoria en su favor.
Enseguida, se ocupa a espacio de conceptos teóricos sobre la duda que debe favorecer a un incriminado y sobre prácticas judiciales tendientes a enervar dicha constatación que debería 11 Wepú6lica cíe Colom6ia hm fi Corte Suprema de Justicia Casación 26616 P/. VICTOR MANUEL GONZALEZ obrar en su favor, apoyándose además en jurisprudencia que estima pertinente.
En el propósito de evidenciar los errores de apreciación probatoria, afirma que lo son por falsos juicios de existencia, en cuanto a que no fueron valoradas pruebas obrantes en el proceso. En dicho orden señala que no media la presencia de un solo testigo que haya señalado a Víctor Manuel González como uno de los asaltantes, ni prueba de absorción atómica que indique haber manipulado o disparado armas de fuego, o barrido dactiloscópico -tanto a las armas como a los proyectiles-, pero ni siquiera los policiales que observaron los hechos reconocen a aquél como partícipe.
Para la libelista "los falladores de instancia incurren en falsos juicios de existencia al valorar la prueba y por esta razón incurren en serias imprecisiones" que condujeron a declarar la responsabilidad del procesado. La decisión de primer grado contiene "falsos juicios de valor", pues al referirse a las versiones policiales y la participación que su asistido habría tenido en los hechos, las mismas no son soportadas probatoriamente. 12 lgública cíe CoCombia tem, Corte Suprema ae Justicia Casación 26616 P/.
VICTOR MANUEL GONZALEZ El único fundamento probatorio que encuentra la demandante, surgiría de la prueba testimonial aportada por los policiales, pues los empleados bancarios, reconocimientos y retratos niegan la intervención de González en los hechos. Aun cuando la intervención policial debe orientar la investigación, para la actora existían intereses de los policiales dado que resultaron agredidos miembros de la institución, siendo relativo el alcance de sus dichos, con mayor razón frente a la falta de una averiguación integral.
Son, en concepto de la casacionista, múltiples las contradicciones en que incurren los agentes que deponen, imprecisiones que no podrían conducir a la certeza de la responsabilidad de su defendido. En dicho orden, reproduce lo depuesto por los agentes Díaz Montealegre, Matiz Bulla, Figueroa Montenegro y Silva Vega, contrastando sus dichos para realzar de esa manera lo que desde su perspectiva es o no cierto, así como aspectos que asume encontrados y que, por ende, no podrían conducir a la demostración de responsabilidad de quien representa. 13 qkública de CoCombia Corte Suprema ae Justicia Casación 26616 P/.
VICTOR MANUEL GONZÁLEZ La duda, pues, emerge a favor de González, solicitando se case el fallo y en virtud de su reconocimiento se le absuelva de todo cargo. Quinto cargo Como última tacha, postula la censora nulidad parcial de lo actuado por quebranto del debido proceso y defensa, teniendo como base el hecho de haber reclamado múltiples irregularidades en relación con las cuales se dijo se pronunciaría la sentencia, lo cual finalmente no se hizo.
Así, recuerda cómo en desarrollo de la actuación procesal se hicieron diversas solicitudes, entre ellas por auto del 11 de noviembre de 1.997 (c.o.7), un Juez Regional indicó que en la sentencia existiría pronunciamiento sobre las nulidades reclamadas, pero es claro que de ello no se ocuparon los fallos, no obstante ser imperativo que en relación con la totalidad de peticiones existe una decisión por parte de los jueces.
Menciona de nuevo que en este proceso no existió una investigación integral, presentándose "indebidas notificaciones, alteraciones al desarrollo probatorio, inadecuada ruptura 14 lepública de CoCombia Corte Suprema ae justicia Casación 26616 P/. VICTOR MANUEL GONZALEZ procesal", todo lo cual se resume en violación del debido proceso, dado que la falta de una completa investigación impedía el cierre instructivo, solicitando se case la decisión a partir de la providencia que citó para alegatos de juicio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Al responder al primer ataque, la señora Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal comienza por hacer una breve reseña de doctrina en punto al ataque por quebranto de la investigación integral, enrostrando a la demanda el ostensible defecto de no señalar con absoluta claridad cuáles elementos de convicción se habrían dejado de aportar y sobre todo, el poder que los mismos habrían tenido para modificar la decisión adoptada, así como el hecho de generalizar en orden a argumentar la participación que en los hechos habrían tenido diversas personas, sin reparar en que la responsabilidad penal es individual.
Ningún concreto elemento es señalado por la demandante, sin que por demás sea dable desconocer la seriedad y contundencia de la prueba testimonial que condujo a declarar la responsabilidad 15 Wepública d CoCom6ia tízi, Corte Suprema de Justicia Casación 26616 P/, VICTOR MANUEL GONZALEZ del procesado, como lo es el testimonio del policial Yesid Díaz Montealegre y mucho menos ciertos detalles dispares que se observan en las distintas versiones de uniformados.
Es contundente que el arma incautada al procesado fue disparada el día de autos, como que la cotejación de vainillas recuperadas así lo evidenció. Ahora, la circunstancia de no haber sido señalado directamente como partícipe por empleados del banco es debido a que, desde luego, no retuvieron la fisonomía de todos los intervinientes en el asalto y de otra parte, que dicha descripción fue genérica, acertando la mayoría en indicar que se trataba de por lo menos ocho sujetos.
La falta de técnica y la irrelevancia de las inconformidades expuestas conducen a que el cargo no pueda prosperar. El segundo ataque se sustenta también por falta de investigación integral, siendo predicables los mismos presupuesto para un ataque idóneo bajo este motivo expuestos frente al primer cargo, así como de nuevo destacables los defectos en su elaboración. 16 Wepú6Cica de CoCom6ia -,2.— Casación 26616 P/.
VICTOR MANUEL GONZÁLEZ Corte Suprema ae Justicia Para la Procuradora, no se auscultó lo afirmado por el incriminado, en vista de la actitud procesal de ajenidad absoluta en los hechos que adujo, siendo por demás que las circunstancias de tiempo, modo y lugar quedaron plenamente establecidas, sin que la pretendida omisión de documentos fotográficos a que alude corresponda a vulneración del mencionado principio, ni en dicho orden tenga idoneidad verificar las condiciones sociales, familiares e individuales del mismo, siendo más repudiable aún la experticia de absorción atómica como que la vez primera que fue requerida habían transcurrido más de dos meses de sucedidos los hechos y cuando a ella se aludió en la audiencia pública, más de seis años.
Este cargo tampoco es viable. Al contestar la tercera tacha, rechaza la Delegada la afirmación según la cual el procesado no fue interrogado por las conductas punibles que luego se le imputaron, citando apartes de las diligencias en que sobre el particular se le preguntó, así como de los proveídos que resolvieron su situación jurídica y se formuló acusación, de donde carece de realidad que nunca se le hubiera indagado por los mismos, de donde deviene infundado el reproche. 17 República de CoCombia h " ?" Corte Suprema de justicia Casación 26616 P/.
VICTOR MANUEL GONZALEZ Sentadas algunas premisas en orden a los supuestos propios de la primera causal de casación por errores de hecho, señala el Ministerio Público en respuesta al cuarto cargo, que el mismo simplemente se limita a resaltar pretendidas contradicciones entre los dichos de diversos policiales, pero sin demostrar error alguno, sino pretendiendo a través de tal ejercicio imponer su juicio valorativo sobre aquel plasmado en la sentencia, para de este modo reclamar una supuesta duda probatoria que ha debido favorecer al procesado.
Con todo y no constituir el alegato en este reproche un cargo admisible en casación, encuentra pertinente la Procuraduría hacer algunas precisiones sobre los distintos temas de que se ocupa el libelo, señalando en este orden que si bien el proceso tuvo algunas dilaciones, fue debido a que del mismo conoció la justicia regional y luego especializada, reconociéndose la magnitud de trabajo que siempre se tuvo por dichas autoridades, resaltando, de otra parte y una vez más, los fundamentos de la sentencia para proferir la decisión de condena.
Así, recuerda que en dicho propósito fue principalmente contundente el testimonio del policial Yesid Díaz Montealegre, así 18 4pú6Cica d CoCom6ia Visad, Corte Suprema de Justicia Casación 26616 P/. VICTOR MANUEL GONZALEZ como que si bien el fallo admite que junto a Víctor Manuel González fue capturada otra persona, fue muy claro en precisar que esa circunstancia en modo alguno permitía colegir que fuese otro y no éste quien estuviera comprometido en los hechos, siendo muy puntual en indicar que los empleados del banco no brindaron datos significativos sobre la fisonomía de los delincuentes.
Esta censura tampoco debe prosperar. Finalmente, al responder el quinto cargo, resalta cómo refunde de manera antitécnica distintos motivos con desmedro de su necesaria autonomía, aun cuando predomina en ellos aquél según el cual no se hizo un pronunciamiento previo de nulidades reclamadas durante la investigación. Sobre este particular, hace un minucioso recuento a partir del propio cierre instructivo, de los actos de su notificación y del proveído de 24 de septiembre de 1.996 que resolvió las peticiones de revocatoria del cierre y de nulidades promovidas, al tiempo que por medio del calendado el 19 de mayo de 1.997 un Juez Regional se pronunció sobre la petición de nulidad y práctica de pruebas, en decisión confirmada por la segunda instancia. A su 19 Wepública de CoCombia stlii:Stgr. - Corte Suprema ae Justicia \‘;
Casación 26616 P/. VICTOR MANUEL GONZÁLEZ vez, proferido auto para citación a sentencia, los defensores de los procesados demandaron nulidades, pronunciándose a espacio sobre ellas el 11 de noviembre de 1.997 y si bien se dijo en el numeral tercero que habría pronunciamiento diferido a la sentencia, nada quedó faltando por responder, de donde carece de cualquier sentido el afirmado quebranto de derechos.
Lo propio se observa en la actuación originada por la compulsación de copias, toda vez que el trámite cumplido dentro de la misma fue completamente regular y la nulidad reclamada por el defensor de otro procesado fue oportunamente resuelta. Tampoco esta censura tiene vocación de prosperidad y así, el fallo impugnado, acorde con lo señalado, debe mantenerse incólume.
CONSIDERACIONES: La prescripción de la acción penal Previamente avocar el estudio de la demanda presentada por la defensora de Víctor Manuel González contra la sentencia objeto 20 !República de Colombia • ‘. fi;- Corte Suprema ae Justicia \- Casación 26616 Pl. VICTOR MANUEL GONZALEZ de la impugnación casacional, surge para la Sala el imperativo de pronunciarse en relación con la prescripción de la acción penal concurrente respecto de algunas de las conductas punibles materia de investigación, de acuerdo con la fecha en que, concretamente, para los delitos de homicidio agravado cobró ejecutoria el pliego acusatorio.
Para este cometido, recuérdese en primer término que por los hechos que se han dejado reseñados y en concreto referidos a sendos homicidios agravados, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal -aun cuando precisando como ya quedó reseñado que respecto de los dos últimos reatos el Tribunal Superior declaró su prescripción en aparte destinado a dicho propósito de la sentencia-, el proceso penal fue iniciado el propio 23 de octubre de 1.995 y la calificación del mérito sumarial emitida el 18 de octubre de 1.996, cuya ejecutoria se materializó el 18 de noviembre del mismo año cuando -como ya fue consignado-, le fue aceptado el desistimiento de la apelación propuesta a los recurrentes.
Así las cosas se tiene que de conformidad con los artículos 80, 83 y 84 del Código Penal, aun cuando para el delito de homicidio agravado que fue imputado en este asunto la ley ha señalado una 21 Wepública de CoCombia tizus7 Corte Suprema de justicia Casación 26616 P/. VICTOR MANUEL GONZALEZ sanción máxima superior a veinte (20) años, dado que durante el juicio el lapso prescriptivo límite no puede ser mayor de diez (10) años -la mitad de aquél guarismo-, surge evidente que la acción penal en relación con los punibles en comento se produjo -sin duda- el 18 de noviembre de 2.006, es decir, cuando el proceso se encontraba en la secretaría del Tribunal Superior a disposición de los sujetos procesales no recurrentes con miras a los fines prevenidos en el artículo 211 de la Ley 600 de 2.000.
Siendo ello así, se impone declarar la prescripción de los delitos consumados de homicidio y la consiguiente cesación de todo procedimiento por los mismos, haciendo las adecuaciones punitivas correspondientes, como de ello se ocupará la Sala en el acápite respectivo. Como efecto de la declaración anterior y considerando que, por ende, los cargos expuestos sólo conservarían actualidad en relación con el delito de homicidio en grado de tentativa —cuya acusación data del 5 de mayo de 1.998 y su material ejecutoria el 19 de febrero de 1.999, habida cuenta que en el juicio para dicha delincuencia el término prescriptivo sería del máximo legal de diez (10) años — siendo por tanto -, dentro de los destacados límites que se ocupará la Corte del libelo atendiendo 22 Wepú6Cica Le Corombia (;=.9 al.
Corte Suprema de Justicia Casación 26616 P/. VICTOR MANUEL GONZALEZ consecuentemente al contenido y alcance de cada uno de los reproches, en tanto se relacionen con la actuación que condujo a la condena por el comentado hecho punible y respecto del mismo. Primer cargo Pese a que la primera tacha está esbozada como principal y para ello la censora invocó la causal tercera de casación, esto es, demandando la nulidad de lo actuado por quebranto de la investigación integral, no encuentra la Sala justificación alguna para darle a esta censura carácter principal, toda vez que de los restantes cargos, por lo menos tres también son postulados por la misma vía, algunos, inclusive, con efectos de mayor cobertura en el pretendido vicio acusado, lo cual conduciría a que en el orden lógico del alegato hubieran tenido que presentarse con prelación al que es objeto de estudio.
En todo caso, este primer reparo resulta extenso y estéril en orden a satisfacer los presupuestos de fundamentación clara, precisa y completa. Aduce la demandante menoscabo de la prevenida en la Ley 600 de 2.000 como norma rectora de la "investigación integral", en 23 Wepú6Cica cfr CoCom6ia \\• Casación 26616 P/. VICTOR MANUEL GONZALEZ Corte Suprema de Justicia cuanto destinada, como se sabe, en términos generales a que el funcionario judicial deba cumplir con la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado.
Desde antiguo, doctrina y jurisprudencia reconocieron en la plena investigación -con particular énfasis desde luego en aplicación de los sistemas inquisitivo y con moderada tendencia acusatoria que nos regentaron-, como deber del Estado jurisdiccional que no solamente apunta a la salvaguarda del debido proceso sino que en la mayoría de los casos compromete la protección del derecho de defensa y cuyo detrimento puede producirse en aquellos eventos en que se omite la práctica de pruebas trascendentes, no obstante ser un imperativo dentro de la actuación procesal acopiarlas por conducir a la demostración de la verdad real de los hechos, o cuando la no aportación de un medio de convicción al proceso es efecto de una arbitraria, injustificada e inmotivada negativa por parte del servidor judicial.
Es, en todo caso presupuesto de un alegato semejante fijar claramente la idoneidad legal y fáctica del medio, esto es, su preponderancia dentro de la investigación, efecto para el cual se hace necesario establecer su conducencia y pertinencia, así como su real utilidad, siendo este último elemento el que posibilita 24 Wepúblia de CoCombia - - V" Corte Suprema de Justicia \\\ Casación 26616 PI.
VICTOR MANUEL GONZÁLEZ observar su trascendencia bajo el entendido de que aportaría un conocimiento más certero de los hechos. Contrastados los supuestos que en términos básicos hacen sustentable un ataque en casación bajo la premisa de haberse conculcado el deber de plena investigación al que nos hemos referido, con aquellos aspectos de que se ocupa la libelista en desarrollo de la censura, se tiene en verdad que los mismos exhiben manifiesta precariedad y limitaciones, como que finalmente no pasa de hacer afirmaciones genéricas y abstractas en torno al significado que procesalmente tiene la investigación integral, a partir de considerar que en la realización de los hechos punibles habrían intervenido muchas personas más de las cuatro que inicialmente fueron procesadas.
En realidad, en absoluto fue objeto de dubitación alguna que en la realización criminal participaron por lo menos ocho individuos y por eso la mención de testigos que así lo refieren se muestra inane. De ello dieron cuenta los distintos empleados bancarios y los agentes del orden que intervinieron en forma concomitante al asalto. Esta circunstancia, sin embargo; como bien lo indica el 25 1?pú6lica de Colombia,;;,:,,•- tza477 Corte Suprema de justicia Casación 26616 PI.
VICTOR MANUEL GONZÁLEZ Ministerio Público, en lo más mínimo diluye el grado de intervención que como coautor se atribuyó a Víctor Manuel González. Las pruebas que militan en su contra no podrían verse incididas en la credibilidad que merecieron y en la contundencia que lo comprometen, porque no se haya logrado hacer comparecer a la totalidad de sujetos intervinientes, máxime cuando la responsabilidad penal, como está más que sabido, es individual.
La participación criminal de un gran colectivo de personas en los hechos investigados y la circunstancia de no procurarse su vinculación judicial no puede insinuarse a favor del recurrente, bajo el entendido según el cual se socavan el debido proceso o el derecho de defensa de quien sí fue juzgado con todas las garantías, al no haber podido la justicia obrar en contra de aquéllos y mucho menos edificar de ese modo falencias instructivas reprochables.
No existe en forma tal el más mínimo nexo entre una situación y otra. Todo cuanto sostiene la demandante es, en forma ciertamente escueta y ambigua, una pretendida omisión de pruebas —en modo alguno individualizadas-, cuya hipotética y remota verificación eventualmente podría haber obrado a favor de su asistido, grado 26 República de CoCombia - _ ranl Corte Suprema ae justicia \\ Casación 26616 P/.
VICTOR MANUEL GONZALEZ de especulación que, desde luego, hace el reproche infundado y por ende impróspero. Segundo cargo La recurrente independizó esta segunda imputación de nulidad de que acusa la sentencia, aun cuando insiste en esta oportunidad con el mismo argumento de quebranto a la investigación integral, pero ahora afirmando que no se verificaron las citas que el inculpado hiciera, esto es, los motivos de su presencia en el lugar y las actividades a que adujo se dedicaba.
Esta orientación de la censura es sólo aparente, pues no elude realmente el cometido inmerso en el reproche como lo es reclamar una sostenida falta de análisis de abundante prueba testimonial ni de fotografías elaboradas a través de las versiones de aquéllos y las propias afirmaciones del procesado -argumentos más propios de un falso juicio de existencia por omisión en los linderos del error de hecho-, aun cuando respecto de éste último por cuanto en criterio de la censora ha debido dársele credibilidad a sus afirmaciones. 27 gkública ú CoCombia Casación 26616 ■ P/.
VICTOR MANUEL GONZALEZ Corte Suprema ae justicia Por lo demás, es que si bien es cierto que Víctor Manuel González adujo encontrarse en cercanías al lugar de los hechos realizando algunas compras en su desempeño como mensajero, la ajenidad absoluta que mostró frente a las imputaciones que le fueron hechas -no obstante que el policial Yesid Díaz Montealegre relatara con minuciosidad las labores realizadas en el exterior de la entidad bancaria, el seguimiento de uno de los asaltantes quien portaba un arma y repelió la persecución policial, siendo finalmente alcanzado y el arma en su poder encontrada incautada y quien respondía al nombre de Víctor Manuel González-, desde luego, se presentaron ante las autoridades como inverídicas, en forma tal que cualquier esfuerzo investigativo por perseverar en sus exculpaciones fue interpretado, con pleno fundamento legal, como improcedente.
Puntualmente, en lo que dice relación con la circunstancia de no haberse practicado la prueba de absorción atómica a efecto de determinar a través de este método científico si el procesado había disparado arma de fuego, resulta muy oportuna la acotación que hace la Delegada al recordar que si bien la misma fue ordenada, el propio Laboratorio Central de Criminalística de la SIJIN observó que esta clase de verificación sólo resultaba viable 28 Wppública de CoCombia Corte Suprema de justicia Casación 26616 P/.
VICTOR MANUEL GONZÁLEZ cuando se hacía dentro de las ocho (8) horas siguientes a la ocurrencia de los hechos, en forma tal que por la manera como sucedieron los mismos y la seriedad de los testimonios e informes que comprometían a Víctor Manuel González como uno de sus partícipes, obviamente este elemento de persuasión nunca fue considerado y cuando la misma se dispuso ya era tardía, con mayor razón improcedente si en cuenta se tiene que la defensa la solicitó en la audiencia pública, esto es, seis años después del episodio fáctico.
No se ve, pues, que la falta de constatación de aquellas afirmaciones defensivas hechas por el imputado emerja como un gesto de omisión censurable por parte de las autoridades judiciales que adelantaron este proceso, cuando por el contrario, carecen de toda relevancia, trascendencia o significación probatoria, visto que precisamente estos supuestos deben ser predicables para que su falta de acopio esté en aptitud de demostrar una verdad material distinta de la que fue declarada o por lo menos la duda que, entonces, debería favorecer al procesado.
En condiciones semejantes, esta censura tampoco está llamada a prosperar. 29 R?pú6 Cica de CoCombia Casación 26616 Pl. VICTOR MANUEL GONZALEZ Corte Suprema ae Justicia Tercer cargo El reparo acá expuesto -que también lo es por la causal tercera-, aduce no haberse "cuestionado fácticamente" en las indagatorias al procesado por los delitos que se procedía. Como ya se advirtió, incumbe a la Corte pronunciarse en relación con la irregularidad acusada, de cara al delito de homicidio en grado de tentativa, por ser el reato en relación con el cual persiste el poder punitivo del Estado.
En dicho orden, obsérvese cómo la primera diligencia de indagatoria que por el delito de homicidio en grado de tentativa se verificó el 7 de octubre de 1.997 y en ella se negó a su práctica el procesado al afirmar que solamente lo haría en presencia de su abogado de confianza -quien no asistió en dicha oportunidad-, no obstante reconocer que en su contra se sigue proceso penal por los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas de fuego.
(1257 c.o.4). El 23 de diciembre de dicho año, se rituó su formal vinculación, siendo interrogado por la Fiscalía, así: 30 Wepú6Cica de CoCom6ia \N \S Casación 26616 P/. VICTOR MANUEL GONZALEZ Corte Suprema de justicia "Según constancias procesales se dice que el 23 de octubre de 1.995 siendo las diez (10:00) de la mañana entraron ocho (8) personas armadas al Banco Comercial Antioqueño, Sucursal Chicó, ubicado en la carrera 15 No.95-74 de esta ciudad y que siendo las diez y quince (10.15) de la mañana en el momento en que llegaron unos agentes de la policía se tranzaron en disparar los delincuentes que pretendían entrar al Banco con los agentes del orden resultando herido el agente LUIS EDUARDO ROMERO SOLER habiendo sido hurtado de la entidad bancaria la suma de seis millones seiscientos mil pesos, se le sindica a usted de atentar contra la vida del agente LUIS EDUARDO ROMERO al citado agente de la Policía una incapacidad de 40 días 'Definitiva' y como secuelas se consignan 'deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente' que tiene que manifestar al respecto" (f1.44 c.o.5, Subraya la Sala).
Elocuente resulta a través de lo brevemente trascrito, lo infundado que es el reproche, en tanto se sostiene contra toda evidencia no haber existido una atribución concreta de cargos en contra de Víctor Manuel González, cuando la realidad del acto de vinculación al proceso por el atentado a la vida de una agente de la Policía dentro del contexto que la Fiscalía lo hace, deja fuera de cualquier discusión la fáctica imputación por el delito de homicidio en grado de tentativa que se le hiciera en su contra, la cual se acompasa con las resoluciones de situación jurídica y acusación que, con fundamento en la misma, se derivaron en su contra con posterioridad. 31 qkú6Cica de CoCombia le_LP - Corte Suprema ae Justicia \ \ Casación 26616 P/.
VICTOR MANUEL GONZALEZ Nada, en absoluto, tiene relación con el reparo bajo el mencionado supuesto elevado, el hecho de que se hubieran compulsado copias para la investigación de este delito, esto es que hasta el período del juicio se adelantara de manera separada -lo que evidencia la falta de coherencia en el propio enunciado sustento de la irregularidad acusada-, toda vez que finalmente por virtud de la acumulación material de procesos, la sentencia comprendió todos los hechos y sin que por tal motivo consiguientemente se derivara una punición independiente y lesiva de los intereses del imputado.
Es muy evidente que esta censura tampoco resulta viable. Cuarto cargo La presencia de "plurales errores de hecho", dice servir de plataforma fundante a esta tacha, bajo el entendido según el cual de no incurrirse en los mismos se habría reconocido al inculpado el in dubio pro reo. Con miras a destacar el pretendido yerro fáctico enunciado, señala la demandante que el análisis probatorio habría sido 32 Repúbaca de CoCombia 331 Corte Suprema ae justicia Casación 26616 PI.
VICTOR MANUEL GONZALEZ "incompleto", expresión que en principio parecería querer significar la presencia de un falso juicio de existencia por omisión de pruebas. Sin embargo, lo que enseguida se abre paso es, realmente, un extenso espacio de especulación en orden a las circunstancias de realización de los hechos y sobre las diversas pruebas aportadas a la investigación, todo con el cometido de destacar desde el margen de comprensión de la actora, testimonios encontrados o discrepantes sobre la forma como sucedieron los hechos, o sobre la huida de responsables y el hecho mismo de haberse vinculado a diversas personas pero no, en todo caso, a la totalidad de quienes participaron en la realización de las conductas punibles.
Aun cuando la censora dice tomar partido por sostenidos falsos juicios de existencia, su alegato principal tiene que ver con el hecho de no existir un solo testigo que en forma directa señale a Víctor Manuel González como uno de los asaltantes, creando de este modo confusión en orden a saber si, entonces, el yerro imputado en este acápite al fallo tiene que ver es con suposición probatoria, lo que enseguida surge desechado como consecuencia de alegar que no se realizó la prueba de absorción atómica indicante de que el procesado manipuló o disparó armas 33 Wepú6lica de CoCom6ia \\ Casación 26616 P/.
VICTOR MANUEL GONZALEZ Corte Suprema ae justicia de fuego, o también, no haberse efectuado un barrido dactiloscópico -tanto a las armas como a los proyectiles-, cuando estos aspectos destacados tienen que ver, realmente, es con elementos no compilados durante el desarrollo de la actuación procesal. En todo caso, esta manera de argumentar que, desde luego, lejos está de hacer palmaria la presencia de errores probatorios y en cambio sí, un escueto alegato en donde la finalidad resulta siendo simplemente discrepar del análisis con orientación a destacar demostrada la responsabilidad del procesado en los hechos investigados -como de ello dan cuenta los fallos-, es inaceptable en casación, ya que no se está frente a una tercera instancia en la que posturas polémicas de valoración de pruebas tengan la más mínima cabida.
No existen falsos juicios de existencia por "valoración" de las pruebas, ni "falsos juicios de valor" y tampoco es cotejando uno a uno los testimonios allegados y destacando aspectos que se estiman favorables al incriminado, o descalificando aquellos que se asume obran en su contra, como se demuestran errores de hecho en casación. 34 Wepúbtica de CoCombia gatv Corte Suprema de Justicia \\*: Casación 26616 P/.
VICTOR MANUEL GONZALEZ Ningún esfuerzo en semejante sentido tiene la más mínima aptitud para enervar la seriedad, coherencia y poder vinculante que en contra de Víctor Manuel González ha tenido en las sentencias el testimonio del agente Yesid Díaz Montealegre, todo argumento en su contra es incontrastable mediante las inidóneas expresiones de inconformidad de la demandante o alegaciones con el propósito de hacer latentes presuntas contradicciones baladíes en las atestaciones de los diversos uniformados que intervinieron el día de autos.
Es que, nada obsta para recordar cómo este uniformado, que se quedó apostado en las afueras de la entidad bancaria, fue enfático en señalar que ante la huida de varios de los integrantes del grupo de asalto, persiguió a uno que tomó rumbo hacia el sur y con quien después de intercambiar algunos disparos, logró aprehender en posesión de un arma de fuego.
No puede tener vocación de éxito, una censura en los términos que se han resaltado. Quinto cargo La última de las censuras, que en forma inesperada regresa por el sendero de la causal de nulidad, dice sustentarse en la 35 Wepública de CoCombia Casación 26616 P/. VICTOR MANUEL GONZALEZ Corte Suprema ae Justic-M, circunstancia de no existir un pronunciamiento en las sentencia sobre nulidades propuestas en desarrollo del juicio y sobre las cuales se advirtió que existiría postrer decisión. En los términos en que es planteado este reproche, esto es, en tanto orientado a encontrar irregularidades sustanciales por omitir la sentencia referirse a motivos de nulidad previamente alegados, le es dable a la Sala pronunciarse dentro de los linderos indicados como efecto del pronunciamiento de prescripción de la acción penal sólo al trámite cumplido en relación con la actuación seguida por el delito de homicidio en grado de tentativa investigado, siendo lo cierto que, en relación con la misma, no se difirieron decisiones para el momento del fallo y por ende ningún reparo en dicho sentido es dable.
En efecto, como tuvo oportunidad de sintetizarlo el Ministerio Público, peticiones de nulidad que comprendían la notificación del cierre probatorio y el trámite y citaciones efectuadas, hubo de ser objeto de pronunciamiento dentro de la actuación originaria. Únicamente a través de auto calendado el 28 de junio de 2.000 -la acumulación se produjo el 5 de abril de 1.999-, se negó la nulidad propugnada por el defensor de Cáceres Osorio y las pruebas 36 República cfe Cofombia Corte Suprema ae justicia Casación 26616 P/.
VICTOR MANUEL GONZALEZ reclamadas por el procurador de Víctor Manuel González, manteniéndose al denegar la reposición el 20 de octubre y ratificada por el Tribunal el 15 de diciembre posterior. De este modo, referida la tacha a pretendidas irregularidades que conciernen a la tramitación procesal de los delitos por los que la Corte ha de declarar la prescripción, ningún pronunciamiento es dable hacer por sustracción de materia.
Finalmente, como ya fue advertido, surge para la Sala el imperativo de declarar la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de -doble- homicidio agravado consumado, en forma tal que únicamente la condena impuesta subsistiría respecto del punible de esta misma naturaleza y circunstancias pero en grado de tentativa. Para dicho efecto, forzoso es señalar que por razón del pronunciamiento en virtud del cual se ha de declarar la prescripción de la acción penal, se modifican los presupuestos que sirvieron de fundamento originario para la dosificación de la pena, de modo que nada obsta para que ante las nuevas condiciones proceda la Sala a hacer su cálculo tomando como necesario referente el delito contra la vida por el que el Estado 37 4pú6Cica é CoComaia - tamil Corte Suprema de Justicia Casación 26616 P/.
VICTOR MANUEL GONZÁLEZ conserva poder punitivo, que no es otro, según se ha reiterado, que el atentado a la vida del que en desarrollo del mismo episodio fáctico fuera objeto el miembro de la fuerza pública, agente policial Luis Eduardo Romero Soler. Lo anterior por cuanto, como es bien sabido, dentro del marco de la legalidad, no se puede concebir una solución en un caso concreto que sea inconsulta de la dogmática, como no sea desconociendo el hecho de que ella constituye un parámetro sistemático de lógica jurídica que la materializa como posible.
En dicho orden se tiene pertinente recordar que la doctrina en materia de dosimetría penal ha tenido oportunidad de clarificar que una es la pena imponible y otra la pena impuesta. Así, como noción identificadora de la primera expresión se ha señalado que la configura aquella dosificación efectuada en abstracto por el legislador para determinada conducta punible -incluidas las circunstancias de mayor punibilidad y/o específicas concurrentes-, al paso que la pena impuesta es aquella sanción concretamente deducida en el fallo, en forma tal que no resultaría aceptable que la pena inferida por el juez en la sentencia desborde -por exceso o por defecto o por manifiesto desconocimiento-, la pena prevista en la ley, esto es, la sanción legalmente señalada para la 38 qr Casación 26616 P/.
VICTOR MANUEL GONZALEZ Corte Suprema ae Justicia conducta punible, marco dentro del cual -y sólo al interior de él-, resulta válido desarrollar hasta sus últimas consecuencias el principio de legalidad como parámetro de certeza jurídica en el juzgamiento. Es que si bien a través de la decisión judicial se declara el derecho en un caso concreto, no puede existir certeza jurídica mientras el marco legal en sus rígidos linderos no sea respetado por la sentencia. Sin embargo, la solución del presente asunto no suscita evocar aquellas posturas extremas que frente al ejercicio de un poder correctivo ha significado en algunas oportunidades la necesidad de enmendar la sentencia por defectos imputables a la imposición de una pena por fuera del marco legal -bajo la reivindicación extrema del principio non reformatio in pejus-, toda vez que en realidad, la hipótesis de este caso tiene unos contornos que difieren por completo de aquéllos -según se anotó-, pues la situación sobrevino a consecuencia de un fenómeno jurídico- procesal oficiosamente declarado, sin que por lo mismo y por parte del recurrente o de los demás sujetos procesales se hubiere podido denotar un interés en cuestionar la dosificación punitiva 39 República Corombia Corte Suprema de justicia Casación 26616 Pl.
VICTOR MANUEL GONZALEZ que, mientras no operó la prescripción se evidenciaba ceñida a la ley. Dentro del ámbito creado a partir de la declaratoria de prescripción de la acción penal -cuyos benéficos efectos comprenderán al sujeto no recurrente, acorde con el artículo 229 de la Ley 600 de 2.000-, surge para la Corte legalmente imperioso dosificar la sanción para el punible de homicidio tentado individualmente considerado, ante la desaparición del fenómeno concursal y desligado por completo de los supuestos que la efectiva concurrencia típica de diversas conductas le impuso a los juzgadores de instancia, es decir, que modificados los parámetros con sujeción a los cuales corresponde al juez tasar la sanción punitiva, nada distinto surge como consecuencia que establecer la pena conforme a las condiciones creadas con el fenómeno prescriptivo dado.
Por tanto, como quiera que el delito de homicidio -doble, agravado- que sirvió de base para la tasación ha desaparecido, debe entrar la Sala a redosificar la pena por el sólo delito de homicidio en grado de tentativa subsistente. 40 4pú6Cica de CoCom6ia -, tal& Corte Suprema de Justicia Casación 26616 P/. VICTOR MANUEL GONZALEZ Dado que la conducta objeto de reproche punitivo lo es el atentado contra la vida de que fuera objeto el agente de la policía y miembro por ende de la fuerza pública Luis Eduardo Romero Soler, como que fue alcanzado por disparos de arma de fuego al repeler en dicha condición la huida de los asaltantes bancarios -como quedó reseñado en el pliego acusatorio-, la sanción a imponer será la mínima contemplada para el delito de homicidio en grado de tentativa prevenido por los artículos 103 y 104.10 de la Ley 599 de 2.000 -aplicada en este asunto por favorabilidad-, esto es de veinticinco (25) años, reducida en la mitad acorde con el artículo 27 ibídem., esto es, de doce (12) años y seis (6) meses, pena a la que serán condenados los procesados Víctor Manuel González y Edgar Orlando Montañez Rincón. La pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas para ambos procesados será en el máximo legal, esto es, de diez (10) años, acorde con el artículo 44 de la Ley 100 de 1.980, cuya aplicación benéfica se impone.
Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 41 lepública de Corombia tjL3-21fi Corte Suprema de justicia Casación 26616 P/. VICTOR MANUEL GONZALEZ
RESUELVE
1°. Declarar que la acción penal se ha extinguido por prescripción respecto de los delitos de homicidio —doble- agravados, disponiéndose la cesación de toda actuación procesal seguida en contra de los procesados Víctor Manuel González y Edgar Orlando Montañez Rincón. 2°. Desestimar la demanda de casación y, por lo tanto, no casar el fallo recurrido. 3°.
Imponer a Víctor Manuel González y Edgar Orlando Montañez Rincón la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, como coautores del punible de homicidio agravado en grado de tentativa. 4°. Imponer a ambos procesado la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) arios. En lo demás, el fallo impugnado no sufre modificación. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a la oficina de origen. 42 1119;11/414-1 ROSARIO 1ZÁLEZ DE L. (IMPEDIDO) JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA PERMIS MAURO SOLARTE iñez 4pú6lica de CoCombia te 13 Corte Suprema de justicia Casación 26616 P/, VICTOR MANUEL GONZALEZ ALFREDO GÓMEZQUNTERO 43