CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.26616 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26616 Acta No.08 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL RAMÍREZ CAMARGO, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A. I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condenara a reintegrarlo al cargo de Administrador de Droguería o a otro de igual o superior categoría y remuneración, pagarle los salarios, primas, bonificaciones, auxilios, etc, que deje de percibir entre el despido y el reintegro con los aumentos que se causen en dicho lapso y se decrete la solución de no continuidad del contrato de trabajo.
Como petición subsidiaria solicitó el pago de la suma de $17.909.074,40 o la mayor que se pruebe en el proceso por concepto de indemnización económica por despido sin justa causa. Ultra y extra petita y las costas incluyendo las agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculado con contrato de trabajo de duración indefinida desde el 15 de febrero de 1977 hasta el 5 de octubre de 1998, cuando fue despedido sin justa causa.
Su último cargo fue el de Administrador de Droguería con un salario básico mensual de $808.950,00 más otros factores de salario. Era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo. El demandado aceptó algunos hechos, pero manifestó que el despido obedeció a justa causa prevista en la ley, luego de una completa investigación de los hechos.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de derechos ciertos por los empleadores, buena fe, compensación, incompatibilidad para el reintegro y en subsidio la de prescripción del reintegro. Mediante sentencia del 26 de abril del 2002 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia absolvió a la demandada de los cargos formulados por el actor.
No impuso costas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 30 de julio del 2004, confirmó en todas sus partes el fallo del juzgado. No impuso costas. El Tribunal, con fundamento en el testimonio del señor Isaac Torres de Moya, Administrador de la Superdroguería Olimpica 514 y en el manual de funciones, concluyó que la conducta asumida por el actor al no revisar correctamente el pedido recibido, constituye una falta grave que tiene la connotación de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral por parte de la demandada.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido. “ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 30 de julio del 2004, dentro del proceso ordinario laboral de MANUEL RAMIREZ CAMARGO contra SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A., para que convertida esa Corporación en sede de Instancia se revoque la sentencia de primera instancia imponiendo condena en los siguientes términos: PETICIÓN PRINCIPAL 1.- REINTEGRAR al demandante al cargo de Administrador de Droguería o de otro o de igual superior categoría (sic) y remuneración, pagarle los salarios, primas, bonificaciones, auxilios, etc, que deje de percibir entre el despido y el reintegro con los aumentos que se causen en dicho lapso y decretar la no solución de continuidad del contrato celebrado entre las partes.
PETICIONES SUBSIDIARIAS 2- Si no se accede a las peticiones anteriores, subsidiariamente se solicitó condenar a la demandada a pagar al demandante, la suma de $17.909.074,40 o la mayor que se pruebe en el juicio por concepto de indemnización económica por despido sin justa causa, la cual deberá ser indexada. Sírvase proveer en costas. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: Se fundan en lo dispuesto por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la ley 16 de 1968 y 7o de la ley 16 de 1969, por los cuales acuso la sentencia por la causal primera de casación de conformidad con los siguientes cargos: PRIMER CARGO: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Decreto 2351 de 1965, arts. 7°, 8°, numerales 4o y 5°;
C.S.T. arts. 58 a 64, 127, 467 y 468; C.P.L., arts, 61, como consecuencia de errores de hecho cometidos, dada la apreciación errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras, que se indican a continuación. ERRORES COMETIDOS POR EL TRIBUNAL. 1 Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor para la época de los hechos que le fueron endilgados, tenía, el cargo de Subadministrador de la Droguería 514 de propiedad de la demandada. 2- No dar por demostrado que el actor desde el 01 de octubre de 1989, fue ascendido al cargo de Administrador y por lo mismo no podía pretenderse que el actor debiera cumplir las funciones de Subadministrador para el 22 de julio de 1998. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo que al fl. 207 a 211, se hallan señaladas las funciones del actor y que dentro de las mismas aparece la de recibir y revisar las mercancías.
El actor era Administrador y no Subadministrador. 4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la persona encargada de revisar las mercancías llegadas, era el REVISOR, señor HERIBERTO HORTA y no el actor. 5.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor al colaborar en la recepción del pedido para que este no se quedara sin recibir y con la autorización del Gerente Isaac Torres, cumplió a cabalidad recibiendo en los términos en que siempre se hacía, esto es por medio de las guías, o sea los volantes especiales para ello.
PRUEBAS ERRONEAMENTE APREC1ADAS Manual de Funciones visible al fl. 207 a 211 (calificada) Testimonios de Cesar Hurtado Serrano fl. 195 a 197 Heriberto Horta fl. 203 a 206 Isaac Torres fl. 197a 199 Julio Manuel Canchila Rojas fl. 193 Contestación de demanda fl. 30. (calificada) PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: -Notificación de ascenso fl. 38 (calificada) -Comunicación del 22 de agosto de 1989, en la cual acepta el cargo de Administrador.
(ff37) - Comunicaciones de la demandada dirigidas al actor y en la cuales se le indica el cargo de Administrador y fechada 10 de febrero de 1992. (FL.40, 41 y 42) -fl. 62 (declaración de Luis Lubo Pérez); -fl. 64 (declaración de Isaac Torres Moya reconocida en audiencia); -fl. 105 y 106(declaración de Álvaro Lubo Celis) DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Hago consistir los dos primeros errores señalados en que el Tribunal Superior de Barranquilla, da por demostrado sin estarlo, que el actor para la época en que sucedieron los hechos, 22 de julio de 1998, desempeñaba el cargo de Subadministrador de la Droguería 514, a pesar de que a los folios 37, 38, 40, 41 y 42 se halla acreditado que el actor desde el día 01 de octubre de 1989 se le ascendió al cargo de Administrador, lo cual expresa y claramente se halla acreditado a fl.. 38.
Si lo anterior es cierto, no puede pretenderse que el demandante sea para julio de 1998 subadministrador y menos cuando no aparece en el expediente ningún documento que acredite esa desmejora en el cargo, notificada por la empresa o aceptada por el actor. Si lo anterior es cierto, el tercer error se comete por cuanto el Tribunal Superior de Bogota dio por demostrado a partir de la apreciación equivocada del documento carente de valor probatorio que reposa al fl. 207 a 211 que allí estaban las funciones correspondientes al cargo desempeñado por el demandante.
Se cometen dos errores graves, a saber; a) el documento carece de valor probatorio, es sin firma y no aparece el cuerpo completo del manual de funciones y como lo afirmó el apoderado del actor en su momento oportuno, el mismo no se conocía, sino hasta que fue aportado al proceso; b) El cargo desempeñado era el de Administrador y las hojas sueltas que reposan a fls 207 a 211, se refieren al cargo de Subadministrador.
Honorables Magistrados el cargo a que se refiere en la contestación de la demanda era el de Administrador y lo que de mala fe hizo la demandada fue aportar un documento sin firma, pero que para colmo de males, se refiere exclusivamente al cargo de Subadministrador, cargo que como se ha señalado no era el que tenia el actor. El cuarto error lo hago consistir en que a pesar de hallarse debidamente acreditado dentro del expediente que la función de revisar los pedidos y de recibirlos minuciosamente era del REVISOR, señor Heriberto Horta, según el testimonio de éste, la función de revisar los pedidos y específicamente del relacionado con el despido debía hacerlo el mismo (fl. 204), declaración que coincide con la afirmación en el mismo sentido del señor Julio Manuel Canchila (fl. 193), testigo que si bien es cierto no estuvo al momento de los hechos, sí es claro y terminante en señalar a quien le correspondía recibir el pedido de marras.
También se afirma en los documentos que aparecen al fl. 62 (declaración de Luis Lubo Pérez); fl. 64 (declaración de Isaac Torres Moya reconocida en audiencia); fl. 105 y 106 (declaración de Alvaro Lubo Celis) que había un Revisor y que el mismo era el señor Heriberto Horta. Estas documentales fueron aportadas por la demandada. El quinto error lo hago consiste en dar por demostrado que el actor fue negligente en el cumplimiento de sus funciones, a pesar de que pero como quedo demostrado la función de recibir mercancía no correspondía al actor y en el mismo escenario se hallaba el señor Heriberto Horta, quien como quedó demostrado sí tenía el cargo de REVISOR y era según las numerosas declaraciones la persona encargada de recibir y revisar la mercancía que llegaba.
CONCLUSIONES: 1.- Si se hubiera apreciado correctamente la documental que reposa a fl. 38, que es la notificación del ascenso, así como los folios 37, 40, 41 y 42, habría concluido el Tribunal: a) Que el actor no era Subadministrador, sino Administrador. b) Que el actor desde el 1° de octubre de 1989 tenía como cargo el de administrador de droguería. 2.- Si Tribunal Superior hubiera apreciado correctamente las hojas sueltas, sin firma, que denominaron manual de funciones, habría concluido: a) Alli (sic) se señalaban las funciones propias de un Subadministrador. b) Esas no eran las funciones que correspondían al actor. 3.- Si se hubiera apreciado correctamente los testimonios de los señores Heriberto Horta, Isaac Torres, Julio Manuel Canchila, Luis Lubo Pérez y Álvaro Lubo Celis, la concusión a la que ha debido llegar el Tribunal era que el actor no tenia como función la de REVISOR de mercancías, para recibo, sino que su cargo era de Administrador y que el REVISOR era el señor Heriberto Horta. 4.- Que si el actor colaboro en la recepción de las mercancías, las mismas fueron recibidas por medio da las guías, que era lo acostumbrado y que la persona encargada de hacer la REVSIÓN, pudiendo y debiendo hacerla el mismo día, la dejó para el día siguiente, lo cual no significaba que el actor debiera proceder a la revisión estando presente el REVISOR.” (Folios 11 a 14).
No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente le atribuye al Tribunal cinco errores de hecho, los que se fundamentan básicamente en que el actor para la época de los hechos había sido ascendido al cargo de Administrador y por lo tanto no tenía la obligación de recibir mercancías. Al respecto basta anotar que en la carta de despido se dice “Basamos esta decisión en los graves hechos en que usted se vio implicado ocurridos en la bodega de la Droguería 514 mientras usted se encontraba reemplazando al subadministrador señor Rodolfo Vizcaíno quien se hallaba de vacaciones.” (folio 7).
Es decir, que lo que consta en dicha carta es que el actor en el momento de los hechos se encontraba reemplazando al subadministrador, y por lo tanto debía cumplir con las funciones asignadas a ese cargo, que son las que se transcriben en el documento visible a folios 207 a 211, y entre ellas la función diaria de recibir los pedidos de mercancía enviados por el depósito central y proveedores particulares, verificando cantidades, calidades y variedades.
Por lo tanto, las pruebas que se señalan como no apreciadas, y con las que se trata de acreditar que el actor había sido ascendido a Administrador, no tienen influencia decisiva en el presente asunto, pues como ya se vio ese punto no es objeto de debate. Y en relación con las pruebas supuestamente apreciadas de manera errónea, se debe precisar: 1-.
Se dice que las hojas del manual de funciones (folios 207 a 211) carecen de valor probatorio, pues no tiene firma y no aparece el cuerpo completo de dicho manual. Al respecto basta anotar que se trata de un aspecto netamente jurídico, cual es la validez de una prueba, y por lo tanto no puede ser incluido en un cargo por la vía indirecta. 2-.
Es cierto que en la contestación de la demanda, se acepta el hecho que el demandante desempeñó como último cargo el de Administrador de Droguería, pero eso no se opone a que pudiera reemplazar de manera temporal a un subadministrador en uso de vacaciones y en el cumplimiento de esas funciones pudiera incurrir en las faltas que dieron origen a su despido. 3-.
Los testimonios, no son prueba calificada en casación, y el fallo que se ataca se fundamenta de manera principal en el testimonio del señor Isaac Torres de Moya, administrador de la Superdroguería Olimpica 514, aspecto que no puede ser estudiado y en consecuencia la providencia del juez ad quem se mantiene incólume. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de julio de 2004, en el proceso seguido por MANUEL RAMÍREZ CAMARGO contra la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria