SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26614 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 78 Radicación N° 26614 Bogotá D.C, ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN BLANCO VIUDA DE BROCHERO contra la sentencia del 30 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.
I.- ANTECEDENTES En procura de obtener la pensión sanción de jubilación desde el 1º de mayo de 1991, así como los intereses moratorios y la indexación por la mora o tardanza en el pago de las obligaciones dinerarias que reclama, Carmen Blanco viuda de Brochero demandó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla al Departamento del Atlántico, fundamentando sus pretensiones en los servicios que prestó a dicho ente territorial como trabajadora oficial entre el 23 de mayo de 1972 y el 30 de abril de 1991, cuando fue despedida injustamente, supuestos fácticos que fueron negados por el demandado.
Mediante sentencia del 20 de junio de 2003, el Juzgado condenó al Departamento del Atlántico a pagar a la demandante una pensión sanción de jubilación desde el 30 de abril de 1991 en cuantía mensual de $76.459.oo, con los reajustes de ley y mesadas adicionales, así como la indexación causada y los intereses moratorios desde la fecha citada.
Ordenó consultar la sentencia en caso de que no fuera apelada. II.- LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL. Contra la anterior providencia la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la condena a la pensión sanción, fijando su cuantía inicial en $51.720.oo desde el 1º de mayo de 1991, más los aumentos legales que se causen en el futuro.
Revocó las demás condenas impuestas y en su lugar absolvió al demandado de las mismas y no impuso costas por la instancia. Para lo que interesa al recurso, el Tribunal profirió su decisión teniendo en cuenta la apelación de la demandante y el agotamiento que debía hacerse del grado de jurisdicción de consulta a favor del ente demandado de acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la demandante con el fin de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia reforme la decisión de primer grado en el sentido de que el monto de la mesada sea de $80.766.oo desde el 1º de mayo de 1991 y la confirme en lo demás. Para el efecto presentó un solo cargo por la segunda causal de casación, es decir la reforma en perjuicio que le hizo la sentencia recurrida.
En la demostración dice que fue apelante único de la sentencia de primer grado y que pese a que con la alzada sólo pretendía que se le aumentara el monto de la mesada pensional, sin embargo, el Tribunal la perjudicó al revocarle unas condenas y disminuirle el monto de la pensión, máxime cuando el demandado no apeló de dicha providencia ni tampoco se adhirió a su apelación. Afirma, por tanto, que el Tribunal violó los artículos 357 del C. de P. C. y el 35 de la Ley 712 de 2001, pues la decisión impugnada extraordinariamente no está consonancia con el recurso de apelación y consecuencialmente le agravó su situación como apelante única.
No hubo escrito de réplica. IV. SE CONSIDERA El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.
El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción sólo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte.
Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta, supone la revisión del fallo por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna.
Cuando es parcialmente desfavorable, sólo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación. Pero, se repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna, como efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiese sido la única apelante.
Y aun si ésta no hubiere apelado, la consulta igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente público. De todas maneras, la apelación de la actora no implica que desaparezca la consulta a favor del Departamento, pues es la ley la que imperativamente la establece por la calidad de la parte y la primacía del interés público. Por tanto, no incurrió el Tribunal en la violación legal denunciada, por lo que el cargo no prospera, sin que haya lugar a costas por cuanto no hubo réplica a la demanda extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de junio de 2004, dentro del proceso ordinario adelantado por CARMEN BLANCO VIUDA DE BROCHERO contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 7