Micelio
26611(28-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

REPUBLICA DE COLOMBIA _

41. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA i ión 26611 ANA MARIA VALB ORAtES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado Acta No. 240 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala acerca de la demanda de revisión presentada en nombre y representación de la señora ANA MARÍA VALBUENA MORALES, condenada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Neiva, mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2004, como autora responsable del delito de testaferrato, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, el 29 de noviembre de 2004.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La síntesis que de los hechos hizo el juzgador de primera instancia, son del siguiente tenor: REPUBLICA DE COLOMBIA 41- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA visión 26611 ANA MARÍA VA A MORALES "El 27 de marzo de 2002 rindió declaración ante funcionario de la policía Judicial AQUILES ARTUNDUAGA CRUZ (q.e.p.d.) como ex - militante que fuera de la columna móvil Teofilo Forero Castro' de organización subversiva denominada FARC-EP, de donde desertó el 10 del aludido mes y año, para entregarse voluntariamente a las autoridades y quien por el conocimiento personal que de la estructura de este grupo subversivo habría tenido durante un (1) año y unos meses que permaneció en el grupo, reveló el nombre de algunos de sus comandantes, entre ellos el de HUMBERTO VALBUENA MORALES a. 'yerbas' y 'EL MOCHO OSCAR' (q.e.p.d.) y, el de algunos milicianos o colaboradores, contando además sobre las diversas actividades al margen de la ley, de las que dice no participó, como atentados dinamiteros, toma de poblaciones, secuestro individuales y masivos, homicidios, tráfico de estupefacientes y de armas, llevados a cabo en distintas fechas a lo largo del Departamento del Huila, específicamente en la zona sur-oriental donde tiene su centro de acopio" Con las indicaciones dadas por AQUILES ARTUDUAGA CRUZ, los informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado y por labores de verificación, se logró individualizar e identificar a personas que militaban y colaboraban con el grupo insurgente, entre ellas ANA MARIA VALBUENA MORALES, hermana de Humberto Valbuena Morales a. 'yerbas', capturada al ser señalada de prestar su nombre para obrar como "titular o propietaria" de bienes que eran de propiedad de su hermano, "adquiridos por la insurgencia con dineros producto de los delitos de secuestro, hurtos y tráfico de estupefacientes, con los que se financia la organización al margen de la ley" 1.

Página 22 sentencia de primera instancia. 2 REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 141 ión 266 -11 ¿i VA MARiA VALB' MORALES Tramitado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Neiva, en fallo del 15 de marzo de 2004. condenó, entre otros, a ANA MARÍA VALBUENA MORALES a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001, como autora del delito de testaferrato, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva el 29 de noviembre del mismo año. LA DEMANDA Luego de sintetizar la actuación procesal, de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de precisar la conducta punible por que fue condenada la procesada, el apoderado de ANA MARÍA VALBUENA MORALES solicitó la revisión del fallo, con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable cuando "después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad".

Señala que ANA MARÍA fue propietaria del predio denominado "El Espejo", ubicado en la vereda El Vergel, municipio de Algeciras (Huila), con una extensión de 3.5 hectáreas, aproximadamente, adquirida en septiembre de 2000, según escritura pública número 2391 de la Notaría Tercera de Neiva, y el cual ha sido dedicado al cultivo de REPUBLICA DE COLOMBIA, „ • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; un 26611 ANA MARlA VALB ORALES "Plátano y café intercalados, sin pastos para ganadería y ubicada en clima medio, que es el propio para el café"2.

Mientras que la finca "Las Brisas", que era frecuentada por su hermano, está ubicada en la División — entre Huila y Cagueta-, posee una extensión de 53 hectáreas, clima frío, es apta para la explotación ganadera, predio que fue adquirido por Ricardo Zamudio y no de ANA MARÍA VALBUENA. Sin embargo, el señor Aquiles Artunduaga, en sus declaraciones ante la justicia: informó que la condenada visitaba a Humberto Valbuena en la "finca Los Espejos que tiene en el Vergel".

Así mismo que él consiguió "una finca en la División que se llama el Espejo, cuando en verdad se llama Las Brisas", pero que ésta nunca fue de su propiedad. Afirma el accionante que los señores Wellington Ortíz y Wellington Losada —desertores del grupo subversivo-, incurrieron en varias equivocaciones en sus confesiones, pues se referían al predio "Las Brisas", como si se tratara de la finca "El Espejo o Los Espejos", asegurando que la misma se encontraba a nombre de ANA MARÍA VALBUENA, pero que en realidad el propietario era su hermano Humberto Valbuena, quien adquirió el bien con dineros de procedencia ilícita. 2 Folio 3 de la demanda de revisión. 4 REPUBLICA DE COLOMBIA,919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 611 ANA MARI A vALBI)WiRL2A6 Es Manifiesta que con base en estas declaraciones el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión y el Tribunal Superior de Neiva, condenaron a ANA MARIA VALBUENA por el delito de testaferrato, " pues consideraron que la finca El Espejo, de la cual si fue propietaria ésta, pertenecía realmente a Humberto Valbuena, sin percatarse de que cuando describen esa finca tal descripción no corresponde al espejo que queda en la División, de la cual nunca el título de propiedad ha estado a nombre de Ana María'''.

Finalmente, anexó a la demanda copias de los fallos de primera y segunda instancia proferidos contra ANA MARÍA VALBUENA MORALES, así como de las pruebas que pretende hacer valer, esto es, las declaraciones extrajuicio de Ricardo Zamudio Montilla, Raúl Alberto Suárez Montañez, Isabel Cardona y Javier Ramírez Tapias; certificado de tradición y escrituras públicas de los inmuebles "Las Brisas y El.

Espejo"; certificado expedido por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Comité Departamental del Huila, en que se acredita que el señor Javier Ramírez Tapias, se hallaba inscrito corno cafetero del Municipio de Algeciras; recortes de los periódicos La Nación y El Diario del Huila, en donde se hace referencia al predio de las FARO que fue allanado por el Ejército. 3 Véase folio 5 del cuaderno original de revisión. 5 REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA * I, R('' u 1 6811 ANA MAR1A YALBUE ALES CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para conocer de la acción de revisión presentada por un profesional del derecho a nombre de la condenada ANA MARÍA VALBUENA MORALES, ya que la sentencia de segunda instancia, proferida en su contra, fue dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, cumpliéndose el requisito exigido en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000. -.En punto de la causal invocada, esto es, el numeral 30 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión. La Sala, de tiempo atrás, viene entendiendo por hecho nuevo "aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no puede ser controvertido".

Y por prueba nueva "aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que 6 REPUBLICA DE COLOMBIA 1,11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1/1 n 6611 ANA MARIA VALBUEN ALES por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado'''.

El accionante debe acreditar que en las instancias procesales no se conocieron el hecho nuevo o la prueba nueva y que de haberlas tenido presentes en su momento, habrían llevado al juez a una decisión diferente en el fallo adoptado. Es decir, para que la demanda tenga vocación de prosperidad, ha menester que la novedad en los hechos o en las pruebas conduzca inmediata y palmariamente al cuestionamiento de la cosa juzgada incorporada en la sentencia objeto de revisión. Pues bien, la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala no puede tener vocación de prosperidad,, por las siguientes razones: La acción se edifica sobre la causal tercera de revisión y, para su demostración, el demandante allegó las declaraciones extrajuicio de los señores Ricardo Zamudio Montilla y Raúl Alberto Suárez Montañez, quienes de manera general explicaron la forma como adquirieron los predios "Las Brisas y El Espejo", respectivamente, relatando la ubicación, extensión, y actividad a la que se dedica cada una de las fincas. 4 Auto del 30 de noviembre de 2006, Rad 25706 7 REPUBLICA DE COLOMBIA 11.E0 ) CORTE SUPREMA DE Jusricui 26611 ANA MARIA VALBUEFOIRALES Así mismo, allegó declaración extrajuicio de Javier Ramírez Tapias, en la que manifiesta que le vendió la finca "El Espejo" a ANA MARÍA VALBUENA, por tres millones de pesos. accionante pretende que se tengan corno pruebas nueva las declaraciones rendidas por los señores Ricardo Zamudio Montilla, Raúl Alberto Suárez Montañez y Javier Ramírez Tapias, con las cuales trata de demostrar que el predio "El Espejo", del que fue titular la señora ANA MARÍA VALBUENA, es diferente a la finca "Las Brisas", tema que fue ampliamente debatido en las instancias, pues el defensor de la condenada -quien ahora cumple la misma función- expuso ante el a quo " que el predio 'espejo' del que es titular ANA MARÍA, es distinto al incautado por el ejercito, que aquel esta ubicado en el vergel y el otro es cerca al Caquetá, predio que adquirió con la venta de una moto y un crédito " El anterior aspecto fue considerado en el fallo como se desprende de los siguientes apartes: "Pues bien, era tanta la confianza que le tenía el prófugo de la Justicia al desertor ARTUNDUAGA CRUZ, que, aunque era muy cuidadoso de hacer comentarios públicos cuando su pariente y su cuñado lo visitaban, que no obstante, fue aquel, el mismo HUMBERTO el que le comentó que la precitada finca 'EL ESPEJO' la tenía a nombre de la inculpada 0'1.287- 2), dejando también en claro el deponente que se trata del mismo predio que allanó y decomiso la Brigada Móvil No. 6, pertenecientes al comando de la novena 5 Véase folio 105, cuaderno de revisión, sentencia de primera instancia. 8 REPUBLICA DE COLOMBIA r 1-11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Re.:91611 ANA MARIA VAL13UENA LES Brigada de esta ciudad, en marzo 2 de 2002 (fi. 70-2), y que corresponde al mismo inmueble que figura en la escritura No. 2391, protocolizada en la Notaria Tercera de Neiva, el día 22 de Septiembre de 2000, registrado con matricula inmobiliaria No. 200-65152 del 21 de febrero de 2001, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la citada ciudad (f1.76-2); de tal manera que es este y no otro el bien por el que está siendo investigada y acusada la procesada VALBUENA MORALES, de ello no hay la menor duda, por lo cual carece de fundamento y razón la posición que ésta y su defensor asumió en la vista pública y al considerar que el inmueble rural del que es titular, es distinto al de controversia, por lo que dicha aseveración no es mas que una coartada con la que solo se pretende desdibujar la realidad de lo acontecido. 6 " Así mismo el Tribunal, al analizar fa titularidad del predio "El Espejo", sostuvo: "Se tiene entonces debidamente delimitado el predio El Espejo de tres hectáreas y medias (3 y Y2 has.), en el que figuraba como propietaria inscrita ANA MARIA VALBUENA MORALES, el cual no pudo describir debidamente en su indagatoria, sólo en la audiencia pública estuvo en capacidad de precisar que el mismo tenía una cabida de tres y media (3 y Y has.) hectáreas y agregó que está ubicada en El Vergel, vereda que no figura en el certificado de tradición y libertad, pero que según su defensor era la antigua Río Neiva, sino que como dirección del inmueble aparece 'EL ESPEJO.

(VEREDA RÍO NEIVA)'. Dado lo anterior puede apreciarse que si como lo mencionó la propia procesada ella al principio no trabajaba y sólo cuando llegó a Neiva empezó a estudiar modistería y luego su esposo le compró un computador, es imposible que tal predio hubiera sido adquirido con los ahorros que la pareja tenía (los esposos VALBUENA CAICED0) " 6 Ver folio 113 cuaderno de revisión. 9 REPUBLICA DE COLOMBIA -4.or CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Reyis r 6611 ANA MARÍA VALBUENA ALES "Lo anterior conlleva a concluir que ANA MARÍA sí fue testaferro de su hermano HUMBERTO VALBUENA y que éste predio realmente pertenece a él y que por supuesto para poder distraer a las autoridades tenía que ficticiamente venderlo, pero nótese que precisamente la negociación no se hace con un extraño sino con la propia familia, se lo transfiere a su tío MORALES PA TIÑO, un año después por menos precio, perdiendo más de millón ochocientos mil pesos; recuérdese que en el contrato de promesa de compra venta hallado en la finca incautada, se hizo figurar a la esposa de su tío y en la audiencia pública la misma implicada aseguró que se lo vendió a éste, como pudo observarse en el certificado de tradición y libertad que ella aportó. Además, véase, cómo esta procesada ya se refiere a la otra finca por los comentarios que del proceso le ha hecho su defensor, de modo que, mal puede ella afirmar que se trata de otro predio e incluso debidamente preparada por aquél quiso explicar en el mapa que llevó a la audiencia pública, el sitio donde estaban ubicadas una y otra ( El Espejo y Las Brisas) y sobre la que ella refiere como el Hotel Opita o Las Brisas narra varios detalles entre ellos su cabida como de 53 hectáreas, la que se observa en el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos como matrícula inmobiliaria 200-170765 a nombre de RICARDO ZAMUDIO MONTILLA, que queda lejos de la que fue suya y en limite del Caquetá; sin embargo, en el mapa que se aporta puede observarse que los inmuebles rurales señalados como El Espejo en la vereda El Vergel, la finca de sus padres en El Líbano Oriente y el Hotel Opita, todos quedan cercanos al límite con el Caquetá, toda vez que la línea divisoria más larga de Algeciras es con este vecino departamento 7".

De las anteriores exposiciones se infiere el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda de revisión, en condiciones que hacen imposible su admisión, Véanse folios 42 y 43 del cuaderno de revisión. 'o REPUBLICA DE COLOMBIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Re r 6611 ANA MARÍA VALBUEN ALES pues, se observa que las manifestaciones allegadas se limitan a narrar circunstancias que no constituyen hecho o prueba nueva y que en nada desvirtúan las razones tenidas en cuenta por el Tribunal Superior de Neiva para proferir sentencia condenatoria contra ANA MARíA VALBUENA MORALES.

Los fundamentos de hecho ofrecidos por el accionante no tienen la posibilidad de demostrar la causal invocada y carecen de fuerza para remover la autoridad de la cosa juzgada del fallo que se pide revisar. Así las cosas, dado que la acción de revisión, según la concepción legislativa, no constituye una prolongación del juicio, como parece entenderlo el demandante, para lo cual contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las instancias, es claro que el escrito que viene de examinarse no apunta a la finalidad de este instituto, sino a suscitar un nuevo debate probatorio y revivir oportunidades procesales ya expiradas.

Además, es conveniente reiterar, que cuando la acción se funda en la causal tercera, es decir, por la aparición de hechos o pruebas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse, por no haberlas conocido, es deber del demandante no sólo allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido fa absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia 11 REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Reiil 6.511 ANA MARIA VALUIEN ALES demostrativa de tales pruebas8, como ninguna de estas exigencias tiene lugar, se inadmitirá la demanda de revisión. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de la condenada ANA MARÍA VALBUENA MORALES, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ 00INTERO SIGIF COMISION DE SERVICIO PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUG11/13ÁÑEZZUZMÁN JORG S Auto del 25 de octubre de 2004, Rad. 20605. 12 REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA VE JusrzczA 13