CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26.610 COLISIÓN DE COMPENTENCIAS EDGAR JAVIER VILLARREAL GARCÍA Y O. CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26.610 COLISIÓN DE COMPENTENCIAS EDGAR JAVIER VILLARREAL GARCÍA Y O. CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.144 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006).
VISTOS: Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 4º Penal de Circuito de Barranquilla y el Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en el juicio que se sigue en contra de EDGAR JAVIER VILLARREAL GARCÍA. YIMIS ALFREDO DE LA CRUZ MEJÍA, JAVIER ENRIQUE JIMÉNEZ ZAMBRANO, FANOR GARAVITO VARGAS, AYMETH ALEXANDRA GARCÍA LÓPEZ, YONNYS RAFAEL ACOSTA GARIZABALO, LOLYLUZ MARÍA QUIROZ NAVARRO, GUSTAVO ENRIQUE VÁSQUEZ ARRAZOLA, JAIRO ENRIQUE CORTÉS, ALBERTO MANUEL ESCOBAR VERGARA, LUIS GERMÁN CASTELLAR VELÁSQUEZ, FERNANDO ANTONIO CHARRIS y EFRÉN JOSÉ ORTEGA SANJUANERO por el delito de concierto para delinquir agravado y violación al derecho al trabajo.
HECHOS Y ANTECEDENTES: Los primeros fueron así resumidos en la acusación: “Desde el año 2002 el comercio de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), conocido como Barranquillita, más concretamente las personas que allí comercializan productos agrícolas como el plátano y banano, entre otros, vienen siendo extorsionados por un grupo al margen de la ley, conocido como autodefensas del Atlántico, identificado en el mercado como los ´Paraquitos’, integrantes de las AUC, al punto que, quienes no aceptan sus exigencias económicas, ya sea pagando cuotas en dinero, las multas que ellos imponen por no acatar sus órdenes o exigencias, han sido víctimas de atentados en contra de sus vidas.
“Para poder comercializar sus productos son obligados a pertenecer a cooperativas, quienes les imponen el tope de productos que pueden vender, de excederse en ellos o venderlos por debajo de de los precios que ellos imponen, son multados con sumas de dinero, las cuales deben pagar para seguir comercializando los productos”. 2. Adelantada la correspondiente investigación por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía, en resolución del 27 de enero de 2006 se profirió resolución de acusación en contra de AYMETH ALEXANDRA GARCÍA LÓPEZ y YONIS RAFAEL ACOSTA GARIZABALO, como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado conforme al numeral 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 y violación a la libertad de trabajo (art. 198 íb.); a JAIRO ENRIQUE CORTÉS y EFREN JOSÉ ORTEGA SANJUANERO como coautores del delito de concierto para delinquir doblemente agravado (arts. 340, inc. 2º y 342) y; a EDGAR JAVIER VILLARREAL GARCÍA, FERNANDO CHARRYS ALTAMAR, FANOR GARAVITO VARGAS, ALBERTO MANUEL ESCOBAR VERGARA, JAVIER ENRIQUE JIMÉNEZ ZAMBRANO, LUIS GERMÁN CASTELLAR VELÁSQUEZZ, GUSTAVO ENRIQUE VÁSQUEZ ARRAZOLA, JIMYS ALFREDO DE LA CRUZ y LOLY LUZ MARY QUIROZ NAVARRO, como coautores del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2º). 3.
Contra la anterior decisión interpuso recursos de reposición y apelación el defensor de AYMETH ALEXANDRA GARCÍA LÓPEZ, demandando la preclusión de la investigación y en su defecto la variación de la calificación jurídica, para que la imputación se concretara en el ilícito de sedición, en los términos en que fue previsto por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
Así, en proveído del 27 de marzo de 2006, la Unidad Nacional de Derechos Humanos resolvió el recurso horizontal negando la preclusión de la investigación, al tiempo que repuso el calificatorio “para modificar la adecuación típica de la señora AYMETH GARCÍA LÓPEZ, como coautora del delito de sedición”. Precisó el instructor que no se trataba de una variación de la calificación jurídica, “sino de una adecuación típica que trae consigo un cambio legislativo”.
Precisó igualmente que, “siendo el calificatorio uno solo, ya que, conforme al artículo 92 C.P.P., una vez proferido no genera –antes del juicio- ruptura de unidad procesal y por ende, tampoco ejecutorias parciales, conservándose así la unidad de materia; permite concluir que conocerá del asunto el Juez que conozca el delito de mayor gravedad, esto es, el delito de concierto para delinquir, que corresponde al Juez Penal Especializado, según el artículo 5-7 transitorio C.P.P. y Ley 732/02”.
“No obstante, se sugerirá respetuosamente al Juez de conocimiento, que respecto de los acusados por concierto para delinquir, estudie la posibilidad de dar aplicación al artículo 71 de la Ley 975/2005, en armonía con el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de diciembre 14 de 2005, para consecuentemente, remitir el proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla”. 4.
En resolución del 19 de mayo de 2006, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, aceptó, entre otros, el desistimiento presentado por la defensa de AYMETH GARCÍA LÓPEZ, en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión calificatoria del sumario. 5. Sorteado el asunto para el trámite del juicio, le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho que en auto del 15 de agosto de 2006, a petición de la defensa de AYMETH GARCÍA LÓPEZ, dispuso la ruptura de la unidad procesal en lo que concierne a dicha procesada, por favorabilidad, puesto que, en relación con ella la Fiscalía modificó la acusación al precisar que debía responder por el delito de sedición y no por el de concierto para delinquir.
Ordenó entonces, remitir copia del proceso a los Jueces Penales del Circuito, al tiempo que precisó que “la actuación continúe su trámite normal en este despacho, en lo concerniente a los restantes procesados”. 6. Posteriormente, esto es, en auto del 10 de octubre de 2006, al pronunciarse sobre las peticiones elevadas por los defensores de JAIRO CORTÉS PÁEZ, EDGAR VILLARREAL GARCÍA y JIMMYS DE LA CRUZ MEJÍA acerca de la aplicación del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 por igualdad, teniendo en cuenta la decisión adoptada por la Fiscalía con relación a la procesada AYMETH GARCÍA LÓPEZ, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, precisó que si bien la citada preceptiva fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 370 del 18 de mayo de 2006, sin efectos retroactivos, en el presente asunto se observa que en la resolución de acusación “se dejó claramente establecido que los procesados eran miembros activos de las AUC, a quienes se les sindica de ejecutar actividades delictivas en el municipio de Barranquilla, concretamente en el mercado de la ciudad, los que recibían denominaciones como ‘Urbanos del Mercado’ y ‘Comandantes Urbanos’” “Dentro de esa agrupación ilegal según la investigación y la fiscalía hacía parte también la señora AYMETH GARCÍA LÓPEZ, fue por ello que la Fiscalía UNDH fundamentándose en lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en auto del 14 de diciembre/ 2005 repuso la resolución de acusación en relación con esta encartada-considerando recurso de reposición interpuesto por su defensora- y en su defecto calificó el actuar de la misma como SEDICIÓN, aclarando que ello no obedecía a una variación de la calificación jurídica sino a una adecuación típica que trajo consigo un cambio legislativo”.
Además -agregó la Juez Especializada-, en dicha determinación la Fiscalía sugirió la posibilidad de dar aplicación del artículo 71 a los demás acusados en este asunto. Por consiguiente, estimó esta funcionaria que como la situación de las otras personas acusadas en la resolución del 27 de enero de 2006 es “idéntica a la de AYMETH GARCÍA LÓPEZ; sin lugar a dudas con fundamento en los derechos fundamentales de IGUALDAD y FAVORABILIDAD debe aplicarse para ellos el Art. 71 de la Ley 975/ 2005, norma ésta adicionada al Art. 468 C.P y vigente para el momento en que se calificó el sumario, atendiendo que para ellos es más favorable el tránsito legislativo”.
Adicional a lo anterior, sostuvo que se trata de un error en la calificación jurídica provisional porque así tácitamente lo admitió el Fiscal al resolver el aludido recurso de reposición interpuesto por la defensora de AYMETH GARCÍA LÓPEZ, razón de más para concluir que los procesados EDGAR JAVIER VILLARREAL GARCÍA, YIMIS ALFREDO DE LA CRUZ MEJÍA, JAVIER ENRIQUE JIMÉNEZ ZAMBRANO, FANOR GARAVITO VARGAS, ALBERTO MANUEL ESCOBAR VERGARA, LUIS GERMÁN CASTELLAR VELÁSQUEZ, YONNYS RAFAEL ACOSTA GARIZABALO, LOLY LUZ MARÍA QUIROZ NAVARRO, GUSTAVO ENRIQUE VÁSQUEZ ARRÁZOLA, JAIRO ENRIQUE CORTÉS y EFRÉN ORTEGA SANJUANERO se encuentran incursos en el delito de sedición. Por lo anterior, y como, según se anotó en dicha providencia, ya se tenía conocimiento que el proceso en contra de AYMETH GARCÍA LÓPEZ le había correspondido al Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla, a dicho despacho ordenó el envío de esta actuación proponiéndole colisión negativa de competencias. 7.
En auto del 12 de octubre de 2006, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla ordenó devolver el expediente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, para que remitiera la actuación “a la oficina de Reparto (Administración Judicial de Barranquilla), a fin de que asigna a la causa con preso al Juzgado Penal del Circuito, que corresponda por el mecanismo de reparto, así se cumplen los derroteros de igualdad, como sucedió en el proceso promovido contra El Alcalde de Barranquilla y otros, en que por existir ruptura de la unidad procesal, este asunto fue repartido indistintamente, sin adjudicárselo al funcionario que conoció originalmente”. 8.
Efectuado de nuevo el reparto del asunto, le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que en proveído del 7 de noviembre pasado aceptó la colisión negativa de competencias propuesta por la Juez Única Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, precisando en primer lugar que no se presenta ninguna circunstancia que posibilite el trámite de la variación de la calificación jurídica provisional y tampoco se trata de una errada calificación, ya que “no aparece como evidente que la conducta inicialmente imputada como concierto, sea en verdad, la especial modalidad de sedición del artículo 71 de la Ley 975 de 2005”, pues la calificación efectuada en la resolución lo fue por el delito de concierto para delinquir previsto en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, esto es cuando el concierto sea “para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, homicidio, extorsión etc.”, situación que impide adecuar la conducta de los acusados a la descripción de sedición contenida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, pues dicha preceptiva no derogó los incisos segundo y tercero del citado artículo 340 del Código Penal, ni todas las actuaciones desarrolladas por los grupos de autodefensa se enmarcan automáticamente en el ilícito de sedición, lo que si ocurre con “las manifestaciones claramente dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la confrontación armada que sostienen con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros”.
Dispuso, en consecuencia, remitir la actuación a la Corte para que se dirima el conflicto. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre un Juez Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito.
Como se dejó consignado en el acápite de antecedentes, es la aplicación del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la que en este caso en particular dio lugar a la presente colisión. La Juez Única Penal del Circuito Especializado de Barranquilla se apoya de manera exclusiva en el principio de igualdad, con motivo de la resolución del 26 de marzo de 2006, mediante la cual la Unidad de Derechos Humanos modificó la acusación con respecto a la procesada AYMETH GARCÍA LÓPEZ para mutar la imputación de concierto para delinquir a sedición, situación que además entendió como una error en la calificación; mientras que el Juez 4º Penal del Circuito considera que no es así porque el concierto para delinquir imputado a los procesados en la acusación no es de aquellos que conforme a la Ley 975 podía adecuarse como sedición. Lo anterior, pone de presente varias cosas: 1.
La situación de AYMETH GARCÍA LÓPEZ, se presentó y consolidó bajo la vigencia de la Ley 975 de 2005, así resulte bastante discutible la posición asumida por la Fiscalía Delegada para los Derechos Humanos al resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor de aquella contra la resolución de acusación. 2. Cuando la Juez Especializada rompió la unidad procesal –por favorabilidad-, sin existir motivo legal para ello, pues el recurso de reposición resuelto con respecto a AYMETH GARCÍA LÓPEZ y la modificación que a la calificación jurídica hiciera la Fiscalía con respecto a ésta procesada, no implicaba en modo alguno esa situación, máxime que el artículo 7º transitorio de la Ley 600 de 2000 dispone claramente que “en los casos señalados en el artículo 91 de este Código, cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél”.
Esa circunstancia -la de la conexidad de las conductas investigadas- fue expresamente reconocida por la citada funcionaria. 3. La competencia para la etapa del juicio, en razón a la naturaleza del delito, se define por la calificación provisional efectuada la resolución de acusación, salvo claro está, aquellos eventos en que la determinación del funcionario competente dependa de esa calificación, y desde luego, de la valoración de las pruebas, lo cual no puede implicar juicios de valor sobre la responsabilidad o existencia del delito.
En este caso, tal como lo destaca el Juez 4º Penal del Circuito de Barranquilla, la resolución de acusación que se encuentra vigente para los procesados EDGAR JAVIER VILLARREAL GARCÍA, YIMIS ALFREDO DE LA CRUZ MEJÍA, JAVIER ENRIQUE JIMÉNEZ ZAMBRANO, FANOR GARAVITO VARGAS, ALBERTO MANUEL ESCOBAR VERGARA, LUIS GERMÁN CASTELLAR VELÁSQUEZ, YONNYS RAFAEL ACOSTA GARIZABALO, LOLY LUZ MARÍA QUIROZ NAVARRO, GUSTAVO ENRIQUE VÁSQUEZ ARRÁZOLA, JAIRO ENRIQUE CORTÉS y EFRÉN ORTEGA SANJUANERO lo es por el delito de concierto para delinquir agravado, porque éstos como integrantes de un grupo de autodefensas se habían apoderado del mercado de Barranquilla para extorsionar y amenazar a los comerciantes.
Si eso es así, no puede perderse de vista que una vez declarado inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 de 2006, no tienen cabida las colisiones de competencias fundadas en discusiones sobre la tipificación de las conductas relacionadas con la conformación o pertenencia a grupos armados ilegales, puesto que ese supuesto de hecho se encuentra recogido en la descripción típica del inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, como concierto para delinquir, cuyo juez competente para su conocimiento es el Penal del Circuito Especializado, como así se declarará en este asunto.
Lo anterior, no solo porque la declaratoria de inexequibilidad implica la exclusión de la norma del ordenamiento jurídico, sino porque las decisiones de esta naturaleza tienen efectos erga omnes y rigen hacia el futuro. Por eso con ocasión de la vigencia del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 y su posterior declaratoria de inexequibilidad esta Sala ha puntualizado en lo siguiente: ““Con respecto a esa temática, por mayoría la Corte había definido el asunto –desde luego hasta antes de haberse proferido la sentencia de constitucionalidad C 370 del 18 de mayo de 2006–, asignando la competencia a los juzgados penales del circuito si el juicio se encontraba en trámite, y a los juzgados penales del circuito especializados si el proceso se hallaba para dictar sentencia. “La situación ha cambiado.
Desde el momento en el que la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre otros, del artículo 71 de la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto no puede definirse en los términos que por mayoría la Sala había estimado que eran los correctos. Claro, porque los efectos de la aplicación del artículo 71 citado, con ocasión de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de mera competencia, sino una temática vinculada con la aplicación del principio de favorabilidad, cuyos beneficios le corresponde resolver al juez penal del circuito especializado.
“Conviene señalar que la inexequibilidad por regla general se proyecta hacia el futuro, salvo el reconocimiento por favorabilidad de normas declaradas inconstitucionales, como la Sala lo tiene por aceptado. En efecto, vigente aún la Constitución de 1886, en la Sentencia del 11 de noviembre de 1986, la Corte indicó: “El artículo 26 de la Constitución Nacional, desarrollado por el artículo 6°, tanto del Código Penal como del de Procedimiento Penal, consagra el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley criminal, cuando una conducta o un proceso sean susceptibles de ser regidos por varias normatividades, presentándose el fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo.
En virtud del mismo, la benignidad de una ley abrogada, derogada o declarada inexequible, proyecta sus efectos más allá de esta pérdida de vigencia (ultra - actividad), o la ley posterior, con estas características, retrogada sus consecuencias (retroactividad), para cubrir situaciones pasadas, en vía de definición, o ya juzgadas”. “Si así es, y si los efectos de la sentencia recién proferida por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro (ex nunc), los beneficios del declarado inconstitucional artículo 71 de la ley 906 de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio.
“Así, entre otras cosas, lo ha explicado, en situaciones similares, la Corte Constitucional en los siguientes términos: “No sobra añadir con idéntica orientación argumentativa, que la Corte Constitucional en el tema de los efectos de los fallos de inexequibilidad, ha elaborado ‘el principio de presunción de legalidad, en virtud del cual se respetan los efectos que surtió la ley y las situaciones establecidas bajo su vigencia. La necesidad de garantizar la seguridad jurídica de los asociados, es sin duda la razón de ser de estos principios básicos que dominan el ejercicio del control de constitucionalidad.
Los mismos argumentos que imponen, en principio, la irretroactividad de la ley, imponen, en principio, la irretroactividad de los fallos ”. “Si a lo dicho se añade que según el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’, las sentencias de constitucionalidad producen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario, la cuestión acerca de las consecuencias de la decisión con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005 queda saldada.
“Una de las razones que tuvo la Corte para dirimir los conflictos de competencias sobre el mismo tema, asignándosela a los juzgados penales del circuito ordinario, radicaba en que al variar la tipicidad (sedición en vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la ley 600 de 2000.
Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de juicios, salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio de favorabilidad por los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar. “En tales circunstancias, con mayor razón es en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, en el lenguaje de la favorabilidad.
“En este marco opera el concepto de competencia en su mas elevado entendimiento, según el cual, la justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez al que le fue asignado el proceso, a quien por razón de una ley que puede eventualmente ser aplicable por favorabilidad, le corresponde decidir si el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica y deben asignársele las consecuencias benéficas que ello comporta” Rad. 25.190 del 11 de julio de 2006)”.
Por las anteriores, razones, entonces, la competencia será asignada a la Juez Única Penal del Circuito Especializada de Barranquilla a donde se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Asignar la competencia para conocer de este proceso a la Juez Única Penal del Circuito Especializada de Barranquilla a donde se remitirá el expediente. 2. Enviar copia de este proveído al Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla, para su conocimiento. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr., auto del 16 de mayo de 2006, radicado 25449, entre otros. � Sentencia T-401 de 1996.
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