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26609(19-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26609 Jairo Antonio Jiménez Navarro vs Cobre Tire Internacional y Drummond Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26609 Acta No. 75 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JAIRO ANTONIO JIMÉNEZ NAVARRO, por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 25 de enero de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de COBRE TIRE INTERNATIONAL y, por vía solidaria, a DRUMMOND LTDA.

ANTECEDENTES El recurrente, quien, en lo concerniente al recurso extraordinario, solicitara de la parte demandada, la cancelación de las sumas de dinero que discrimina en el libelo por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales o festivos diurnos y nocturnos, el pago prestacional derivado de los anteriores, la indemnización moratoria y las costas, controvierte la sentencia de origen y fecha precitados, que confirmó íntegramente la absolutoria, proferida el 24 de agosto de 2004 por el señor Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar.

El actor dice que laboró para la demandada desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 14 de junio de 1998, en el cargo de técnico de llantería OTR (llantas fuera de carretera) (fl. 140). Alegó que su labor era por turnos diurnos y nocturnos, por lo cual se generaron recargos diurnos y nocturnos, así como por labor nocturna en días de descanso obligatorio.

Señaló que devengaba $ 853.200.oo pesos y que la empresa había estipulado que, dentro de esa suma, estaban incluidos el pago del salario ordinario mensual y la remuneración de recargos por trabajos nocturnos, diurnos y en los días de descanso obligatorio, como domingos y festivos, y cualquier otro tipo de emolumentos y bonificaciones en general, por lo que cuestiona la supuesta calidad de integral de dicho contrato y demanda el pago de los rubros antedichos.

Por otra parte, demandó a Drummond Ltda., en forma solidaria, por estimar que, aunque el objeto de COBRE es la prestación de servicios técnicos, asesorías profesionales y científicas en el mantenimiento de llantas de tipos convencionales, especiales, industriales, de explotación y minería, ésta es una labor conexa a la del objeto social de aquélla (la explotación carbonífera).

La demanda se tuvo por no contestada, por no subsanarse defectos en las respectivas respuestas dadas por ambas enjuiciadas (fl. 95 c. ppal.) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo concerniente al recurso extraordinario, el colegiado halló que el tema de la decisión de primer grado, esencialmente controvertido por el impugnante, se circunscribía a la legalidad de la cláusula contractual a través de la cual se convino pagar una suma determinada por concepto de salario mensual, dentro de la que se consideraban incluidos los valores que se causarían por servicios prestados por el trabajador en horas extras diurnas y nocturnas, y en dominicales y festivos, como también por recargos nocturnos. Se pronunció, entonces, sobre la cláusula quinta del contrato visible de folios 195 a 200, la cual, dice, advertía que el estipendio allí señalado constituiría el pago integral de todas las remuneraciones a que hubiere lugar, y expresó que ese pacto no cumplía el requisito de devengar el trabajador una remuneración ordinaria superior a diez salarios mínimos legales mensuales, ante lo cual la declaró ineficaz con base en el artículo 43 del C.S.T., por lo que estimó, entonces, que la remuneración no se podía considerar integral sino común, con las respectivas consecuencias prestacionales.

Hizo notar que, dentro del elemento compensatorio, no se habían incluido las cesantías, intereses de cesantía y primas de servicio, que se pagaron por separado. Y, respecto de los pagos reclamados por el actor, argumentó: “Sin embargo, esa declaración de la cláusula de ineficacia de la cláusula contractual mal puede producir como consecuencia jurídica el reconocimiento de un presunto mayor valor demandado de manera genérica por concepto de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios y festivos, recargos nocturnos y dominicales y festivos, si en ese elemento compensatorio no quedó plenamente determinado el valor correspondiente a esos conceptos, en la cláusula contractual, y de las pruebas documentales aportadas a los autos, visibles entre folios 144 y 224 ello no se puede deducir; ni mucho menos la cantidad de trabajo suplementario servido, pues si bien a través del interrogatorio absuelto por el representante de la empleadora, visible a folios 40, 41 y 42 del cuaderno principal, resultó demostrada la jornada de trabajo, su prueba es muy distinta a la del trabajo efectivamente desarrollado durante la misma”.

“Lo anterior significa que mal puede prosperar el cargo tendiente a desvanecer la conclusión del congnoscente en el sentido que dada la situación probatoria del proceso las pretensiones de condena del actor por esos conceptos resultaban imprósperas por no haberse evidenciado los supuestos de hecho que hacían viable su reconocimiento, que lo vienen a ser la cantidad de trabajo suplementario efectivamente servido y el porcentaje que por ese concepto fuera incluido en el salario integral, todo ello necesario para establecer si lo que se pagó por esos conceptos en verdad es muy inferior a lo realmente causado.

(Resalta la Sala). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y replicado, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo expone así: “Se pretende con esta demanda que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Civil — Familia -Laboral, en cuanto que confirmo la sentencia de fecha 25 de agosto del 2004 proferida por Juzgado Único Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar; y en sede de instancia se falle acorde con lo pedido en el libelo de demanda”.

CARGO ÚNICO Lo plantea en los siguientes términos: “Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del 25 de enero de 2005, de haber infringido indirectamente al aplicar indebidamente los arts. 200 del C.P.C. y 61, 59, 77 y 145 del C.P.T. y S.S., lo que condujo a la violación indirecta por aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales arts. 127, 129, 141, 142, 158, 159, 160, 161, 168 y 170 del C.S.T.; de violación indirecta que se da por apreciación errónea como consecuencia del error de hecho, que consistió en no dar por demostrado, estándolo, la cantidad o el tiempo de trabajo efectivamente desarrollado por el señor JAIRO ANTONIO JIMÉNEZ NAVARRO.” Como errores de hecho expone los siguientes: “1.No dar por demostrado estándolo, que el actor desarrollaba efectivamente la jornada de trabajo confesada por el representante legal de la empleadora”.

“2. No dar por demostrado, estándolo, la cantidad de trabajo supletorio servido”. “3. No dar por demostrado, estándolo, la cantidad de dominicales y festivos laborados”. “4. No dar por demostrado, estándolo, la cantidad de recargos nocturnos generados”. “5. No dar por demostrado, estándolo, el mayor valor o incremento del salario promedio para efecto de liquidación de las prestaciones sociales, al cuantificar los factores salariales que constituyen salario.” Para sustentar el cargo expone la siguiente argumentación: “Estos errores evidentes de hecho, son fruto de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: “Equivocada apreciación de la confesión judicial del representante legal de la empresa demandada, que obra a folio 41, 41 y 42 del C.O”.

“A través de la declaración de parte rendida por el representante legal de la demandada, reconoció que la jornada de trabajo era de 11.5 horas en turnos diurnos de 7 días laborados por tres días de descanso y seguidamente en turnos nocturnos de 7 noches de trabajo por 4 de descanso. Confesión esta que equivocadamente toma el ad-quem para concluir “que si resultó demostrada la jornada de trabajo, su prueba es muy distinta a la del tiempo efectivamente desarrollado durante la misma».

El error en la apreciación de esta prueba es tan evidente que para constatarlo solo basta leer la confesión referida, ya que el confesante cuando se refiere a la jornada de trabajo, se refiere al tiempo efectivamente desarrollando durante la misma y tratando de desvirtuar que la jornada no era de 12 horas como se dice en el libelo de demanda, sino de 11.5 horas las efectivamente servidas por el trabajador en razón del descanso de 30 minutos para tomar alimentos”.

“Si el ad quem hubiera mirado en mejor forma esta confesión, la conclusión ha que hubiere llegado sería otra, como es que la empresa demandada debe a mi mandante el valor del trabajo supletorio, la remuneración por trabajo en dominicales y festivos, la remuneración por recargos nocturnos y el mayor valor de las prestaciones sociales”. “Es de tal incidencia el error de hecho referido, que de no haberse cometido la sentencia había sido otra”.

“Con este proceder del Juzgado de Segunda instancia, se dejó de aplicar el art. 200 del C.P.C. y el 145 del C.P.T y SS, con lo cual se violó indirectamente, al aplicar indebidamente, todas las normas que consagran los derechos reclamados en la demanda y que se indicaron al iniciar este cargo. La confesión según la disposición aludida es indivisible y debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado”.

“Como consecuencia del anterior error en la apreciación de la confesión, se desprenden los siguientes: “a) Equivocada apreciación de los documentos que figuran a folios 67-77 que señalan el horario del personal de llantería, indicando los días en que le correspondió al ex trabajador turno diurno o turno nocturno y los días de descanso entre cada turno; y los documentos obrantes a folios 78 y 79 del expediente, que relacionan los turnos de trabajo efectivamente realizados por el demandante entre agosto del 97 y junio de 98, documentos estos auténticos porque fueron aportados en la debida oportunidad legal por la empresa demandada”.

“Del análisis de estos documentos, se deduce la realidad del trabajo desarrollado por mi mandante ya que los cuadros a folios 78 y 79 aparecen los días hábiles laborados, las horas días laboradas y las horas mes; sin tener en cuenta la empleadora los domingos, no obstante tenerlos sombreados en dichos cuadros y sin relacionar los días festivos, percibiéndose la mala fe de la empresa COBRE TIRE INTERNACIONAL pues trata de encuadrar la labor realizada en periodos de tres semanas para que se dé aplicación al art. 165 del C.S.T., pero el numero de horas de trabajo servidos en el período de tres semanas desborda la preceptiva del articulo citado”.

“La incidencia del error cometido por el Tribunal, en la apreciación de estas pruebas es determinante para la liquidación de los derechos reclamados, con base en la remuneración común con las respectivas consecuencias prestacionales, reconocidas por el ad-quem”. “b) Para afirmar que el Tribunal cometió error de hecho al no dar por demostrado que mi mandante laboró en días domingos y festivos en jornada diurnas y nocturnas y en horas extras, parto de las circunstancias de que el Juzgador de segunda instancia cerró los ojos ante los documentos obrantes de folio 67 a 79, que son auténticos por la razón anotada anteriormente”.

“Estas pruebas guardan íntima relación de tiempo, modo y lugar con la confesión de parte rendida por el representante legal de la empleadora”. “c) De haber apreciado el Tribunal correctamente estos documentos, hubiera concluido que era un contra sentido determinar elementos compensatorio alguno comprendido en la cláusula contractual, pues al determinar la ineficacia de esta, diva concluir que mi mandante tenía derecho a la remuneración por trabajo nocturno, el pago por labor en dominicales y festivos y el pago por el trabajo supletorio, así como al mayor valor de la prestaciones sociales.

Pero como no lo hizo así, violó indirectamente, por indebida aplicación todas las disposiciones que consagra estos derechos indicadas al iniciar el cargo”. “d) El Tribunal tampoco considero acertadamente El libelo de demanda, al no dar por demostrado los hechos susceptibles de confesión, con base en la presunción de certeza, que operó al tenor del ordinal segundo del art. 39 del al ley 712 de 2001, modificatorio del art. 77 del C.P.T y de la SS, al tenerse por no contestada la demanda, mediante auto de fecha agosto 29 de 2002, (folio 95).” LA RÉPLICA Dice la demandada solidaria, que es deficiente el planteamiento del alcance de la impugnación, porque no expresa el casacionista lo que la Corte debe hacer con la sentencia del a- quo; que la proposición jurídica era incompleta; que, además, en casación no se controvierte la decisión del ad quem referente a la solidaridad, por lo cual no correspondería hacer defensa alguna por sustracción de materia.

Alega también que el colegiado no había tenido en cuenta los documentos tenidos como mal estimados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo referente al cuestionamiento hecho por la réplica sobre el alcance de la impugnación, es de expresar, que aun cuando el recurrente lo presenta de manera defectuosa, por no expresar en concreto el proceder que debe asumir la Corte en cuanto a la sentencia de primera instancia, al solicitar que en sede de instancia se falle de acuerdo con lo solicitado en la demanda, está solicitando tácitamente la revocatoria de la de primer grado, al haber sido ésta totalmente absolutoria.

La proposición jurídica, de otro lado, se percibe adecuadamente conformada, a la luz de los derechos pretendidos, de las normas citadas, y de las previsiones legislativas al respecto. Cuanto al primer error fáctico endilgado al colegiado, es de señalar que el hecho de haber reconocido el representante legal de la demandada una jornada laboral de 12 horas diarias, pero desarrollada de acuerdo a determinada programación, unas veces de día y otras veces de noche, en ambas circunstancias con descansos de tres y cuatro días respectivamente, y que el ad quem haya derivado de dicha prueba la demostración de la jornada pero no el trabajo efectivamente ejecutado durante la misma, no constituye ningún error de hecho ostensible.

El censor, en forma simplista, por demás, manifiesta que, para constatar tal yerro, “solo basta leer la confesión referida, ya que el confesante cuando se refiere a la jornada de trabajo, se refiere al tiempo efectivamente desarrollado durante la misma,”, lo cual no corresponde a la realidad de lo respondido por el absolvente, quien en ningún momento discriminó, pormenorizó o concretó el trabajo llevado a cabo por el actor en aquella formaleta cronológica, lo cual descarta el yerro endilgado.

A continuación expresa la censura que, con dicho proceder del tribunal se dejaron de aplicar los artículos 200 del CPC y el 145 del CPTSS, lo cual comporta evidente incongruencia y entronización de confusión, respecto de lo manifestado al presentar el cargo, en cuanto a que se les había aplicado indebidamente y dentro del concepto de violación indirecta, ya que la ausencia de aplicación conllevaría la infracción directa de la norma, concepto impropio del sendero seleccionado.

Con todo, cabe señalar que el ad quem no quebrantó el precitado artículo 200 del CPC en sentido alguno, pues no lo dejó de aplicar, sino que, por el contrario, dio por probada la jornada laboral mediante la activación del mismo y tampoco le dio un alcance diferente al que corresponde, ni lo aplicó en un caso fuera de su propio ámbito. Seguidamente el acusador manifiesta que, como consecuencia del error en la estimación de la confesión, se apreciaron equivocadamente los documentos que van del folio 67 a 79, los cuales, -dice- de haberlos observado correctamente, lo hubieran llevado a concluir que era un contrasentido determinar elemento compensatorio alguno, comprendido en la cláusula contractual, porque, al determinar la ineficacia de ésta, era de concluir que tenía derecho a la remuneración por recargo nocturno, dominicales y festivos, al “trabajo supletorio” (sic) y al mayor valor de las prestaciones sociales.

Al respecto manifiesta la Sala, de un lado, que, en vista de presentar la acusación la equivocada valoración documental atrás mencionada, como consecuencia directa de un error que ya se determinó que no existió, obviamente que ésta carece, entonces, de sustento y, de otro, su improcedencia es aún mayor ante la circunstancia de no haber el fallador hecho mención alguna, en la providencia recurrida, a las documentales señaladas por la censura, luego mal puede enrostrársele equivocada apreciación de las mismas.

En cuanto a la estimación del censor, relativa a no haber considerado acertadamente el ad quem el libelo de demanda el no dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión, por tenerse por no contestada aquélla mediante auto de 29 de agosto de 2002, cabe señalar que, en dicho auto, se dio aplicación fue al artículo 31 del CPTSS y no al 77 ibidem, consagra es un indicio en contra, tal como lo indicó el a-quo, y no una confesión ficta.

La prueba indiciaria, de otro lado, se recuerda, no es calificada para efectos del recurso extraordinario de casación. Al no acreditarse los primeros cuatro errores de hecho, mucho menos se demuestra el 5, que depende de los precedentes. El cargo, en consecuencia, no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 25 de enero de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que JAIRO ANTONIO JIMÉNEZ NAVARRO promovió en contra de COBRE TIRE INTERNATIONAL, y solidariamente a DRUMMOND LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 19 17