CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 26608 NÉSTOR BLANCO URIBE GONZALO DURÁN REMOLINA LIBARDO ANTONIO TARAZONA PAGE 2 CASACIÓN 26608 NÉSTOR BLANCO URIBE GONZALO DURÁN REMOLINA LIBARDO ANTONIO TARAZONA Proceso No 26608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 82 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR BLANCO URIBE, GONZALO DURÁN REMOLINA y LIBARDO ANTONIO TARAZONA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), que confirmó la condena de noventa meses de prisión que por la conducta punible de extorsión en la modalidad de tentativa emitió en contra de dichas personas el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica que dio origen a la presente actuación fue descrita por el Tribunal de la siguiente manera: “ En denuncia que el 6 de mayo de 2003 presentara ante el GAULA Regional Bucaramanga el señor Carlos Arturo Velasco Buitrago, informa que venía siendo víctima de una extorsión por parte de sujetos que haciéndose pasar por integrantes de las Autodefensas le exigían la suma de tres millones de pesos ($3’000.000) so pena de atenerse a las consecuencias. ” Preparado el operativo por parte de la autoridad correspondiente, es capturado LIBARDO ANTONIO TARAZONA en momentos en que recibía un paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida, incautándosele un revólver Llama calibre 38 L. No. IM7154H y resultando lesionado en la ceja izquierda por golpe que le propinara el ofendido cuando se oponía al arresto. ” Momentos después fue detenido NÉSTOR BLANCO URIBE, que acompañaba a TARAZONA y lo esperaba en una tienda cercana, quien al percatarse de la captura de su compañero salió caminando mostrándose indiferente a lo sucedido, aceptando luego su participación aduciendo que el denunciante era el responsable de la incautación de un arma y por tal motivo debía responderles económicamente, arma de propiedad de GONZALO DURÁN REMOLINA, quien al igual que los capturados es ex-agente de la Policía ”. 2.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la instrucción, vinculó mediante indagatoria a NÉSTOR BLANCO URIBE, GONZALO DURÁN REMOLINA y LIBARDO ANTONIO TARAZONA, les definió la situación jurídica y, en resolución que calificó el mérito del sumario, los acusó como coautores de la conducta punible de extorsión en la modalidad de tentativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 244 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.
Confirmada dicha providencia mediante decisión de segunda instancia de fecha 5 de noviembre de 2003, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que condenó a los procesados por el delito en comento a la pena principal de noventa meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal y al pago de un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de perjuicios morales.
Así mismo, les negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad. En la dosificación de la pena principal, el a quo tomó como ámbito de movilidad los denominados cuartos intermedios, debido a que estimó demostrada la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, atinente al obrar en coparticipación criminal. 4.
Presentada apelación por la defensa técnica y material de los procesados, el conocimiento del asunto fue asignado, en virtud de una medida de descongestión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo 3057 de 2005), a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad. 5.
Contra el fallo de segundo grado, interpuso el apoderado de NÉSTOR BLANCO URIBE, GONZALO DURÁN REMOLINA y LIBAR-DO ANTONIO TARAZONA el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1. Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente planteó como primer cargo una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 244 del Código Penal, que consagra el tipo penal de extorsión, y falta de aplicación del artículo 182 ibídem, que contempla el delito de constreñimiento ilegal.
Adujo acerca del particular que la “ reclamación insistente ” que le hicieron los procesados al demandante no fue más que el cobro de lo que este último terminó debiendo a GONZALO DURÁN REMOLINA ante una actuación desleal, consistente en implicarlo en el porte de un arma de fuego que le incautó el DAS, y, por lo tanto, la conducta no estuvo dirigida a la obtención de un provecho ilícito, tal como lo evidencian los medios de prueba que figuran en la actuación. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia y proferir un fallo de reemplazo, en el sentido de absolver a los procesados por la conducta punible de extorsión en la modalidad de tentativa y, en su lugar, condenarlos por la de constreñimiento ilegal. 2.
De manera subsidiaria, formuló un segundo cargo, relativo a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba. Sostuvo al respecto que los sentenciadores, cuando no las ignoraron, valoraron de manera equivocada las pruebas testimoniales obrantes en el expediente. Así mismo, reseñó la denuncia y posteriores declaraciones del ofendido Carlos Arturo Velasco Buitrago, así como los testimonios de Elizabeth Jurado, Evaristo León y José Díaz Guarnizo, acerca de los cuales destacó las inconsistencias que en su parecer figuran entre las distintas versiones rendidas, como el número de personas que participaron en la coacción, la presencia de la esposa e hijos de la víctima durante la misma o la utilización de armas de fuego, para luego concluir que si el Tribunal los hubiera apreciado con verdadera objetividad, el fallo de instancia hubiera sido diferente al condenatorio.
Por lo tanto, solicitó casar la sentencia demandada. 3. Finalmente, propuso un tercer cargo por haberse dictado el fallo en un juicio viciado de nulidad, debido a un error en la calificación jurídica, ya que en lugar de extorsión en la modalidad de tentativa debió haberse procesado a los individuos involucrados por una conducta de constreñimiento ilegal, que por lo demás es del conocimiento de los jueces penales ordinarios, en la medida en que las pruebas obrantes en la actuación, y en especial las versiones de los procesados que no fueron leídas detenidamente por los jueces, apuntan a demostrar la configuración de este último delito, y no a la del elemento subjetivo del tipo consistente en el ánimo de obtener provecho ilícito.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo y anular la actuación. CONSIDERACIONES 1. Del escrito de demanda 1.1. La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación, sino que debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.
De ahí que la demanda de casación jamás podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) plantee el recurrente, con la correspondiente demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada. 1.2.
En el asunto materia de interés, el demandante incurrió en yerros de claridad, coherencia y debida argumentación que imposibilitan la admisión de su escrito por parte de la Sala. Veamos. 1.2.1. En primer lugar, el recurrente desconoció dentro del plantea-miento de los reproches el principio de prioridad que rige en sede de casación, según el cual no es posible trastocar la lógica del recurso anteponiendo lo subsidiario, accesorio o secundario a lo prioritario o principal, como proponer en un principio dos cargos de violación de la ley sustancial, que llevarían a casar la sentencia impugnada y a emitir un pronunciamiento de fondo distinto, y por último formular un cargo relativo a la nulidad, que fue lo que en este asunto hizo el defensor de los procesados, pues, en el evento de que este último prosperara, haría inútil el estudio de cualquiera de las otras censuras, en la medida en que su efecto sería la invalidez de lo actuado y, por lo tanto, la sentencia objeto de impugnación quedaría sin sustento legal. 1.2.2.
En segundo lugar, cuando en sede de casación se plantea al amparo de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 207 de la ley 600 de 2000 la violación directa de la ley sustancial, tal como lo hizo el demandante en el primer cargo, la Corte ha sido enfática y reiterativa al señalar que ello necesariamente implica que la equivocación en la que incurrió el Tribunal tiene que ver con la valoración jurídica de los hechos que se declararon probados en la actuación, acerca de los cuales no hay discusión, reparo o controversia alguna por parte del recurrente, y se manifiesta cuando a los mismos no se les reconoce la norma llamada a regular el caso (falta de aplicación), o se los ajusta incorrectamente a los supuestos que contempla otra disposición (aplicación indebida), o al interpretar el precepto adecuadamente elegido se le asigna un sentido o un efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).
Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la carga procesal de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo impugnado como la situación fáctica que se declaró probada a raíz de tal valoración. El recurrente, sin embargo, jamás mostró aquiescencia respecto de las circunstancias fácticas que consideró demostradas el Tribunal, pues sus argumentos siempre tendieron a establecer que la acción objeto de análisis fue el reclamo de una especie de indemnización por parte de los procesados al denunciante, debido a que éste suscitó que las autoridades le incautaran a GONZALO DURÁN REMOLINA un arma de fuego que llevaba consigo sin el permiso legal correspondiente.
Acerca de esta versión de los hechos, el ad quem fue claro y enfático al concluir en el fallo impugnado, después de analizar los principales medios probatorios que figuran en la actuación, que la misma de ninguna manera se ajustaba a la realidad de lo acontecido: “ Es por ello que no se acoge la negación coreada por los sindicados desde la indagatoria sobre los cargos que pesan sobre ellos, tratando de señalar que sólo realizaban el cobro de algo que ya se había pactado con el presunto ofendido para resarcir el daño económico que el denunciante había causado a GONZALO DURÁN REMOLINA, al incautarle un arma de fuego ilegal que pretendía vender, y sus amigos, en acto de solidaridad con su compañero también ex-policía, acudían a acompañarlo a cobrar el dinero ”. 1.2.3.
En tercer lugar, cuando en casación se plantea la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho en la valoración de la prueba, como lo hizo el demandante con el segundo cargo formulado, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga procesal de precisar la clase de yerro que invoca, así como de demostrar en el caso concreto su concurrencia, que puede obedecer a tres tipos: El primero, el falso juicio de identidad, que consiste en que el juez o el cuerpo colegiado, al emitir la sentencia objeto del extraordinario recurso, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o bien porque le agrega aspectos que no contiene, o bien porque omite tener en cuenta partes importantes del mismo.
El segundo, el falso juicio de existencia, se presenta cuando al proferir el fallo impugnado el juzgador omite valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que por lo tanto fue debidamente incorporado al expediente), o bien le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. Por último, el falso raciocinio, que ocurre cuando el Tribunal en la sentencia se aleja al momento de valorar la prueba de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes científicas, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia. Aunado a lo anterior, el demandante, al postular cualquiera de los yerros fácticos en comento, tiene el deber de demostrar su trascendencia, aspecto que implica tener que valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a las instancias, para evidenciar que con la exclusión del referido yerro la decisión materia de impugnación habría sido sustancialmente distinta a la adoptada.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el defensor de los procesados planteó un error fáctico en la apreciación probatoria del Tribunal sin concretar en qué consistió el mismo, ni su modalidad, ni mucho menos la trascendencia que tuvo frente a la confirmación del fallo condenatorio proferido por la primera instancia. El demandante simplemente se limitó a debatir conforme a su particular criterio la credibilidad que las instancias les otorgaron a los testimonios, como el de la víctima Carlos Arturo Velasco Buitrago y las declaraciones de los testigos Elizabeth Jurado, Evaristo León y José Díaz Guarnizo, aspecto que la Sala ha reiterado en forma pacífica que no es recurrible en sede de casación, debido a que en nuestro ordenamiento rige el sistema de libre valoración de la prueba, a menos que bajo la modalidad de error de hecho por falso raciocinio se demuestre la concreta vulneración de uno de los postulados de la sana crítica, es decir, de un principio lógico, una ley científica o una regla de la experiencia. En este orden de ideas, el reproche del profesional del derecho en este cargo, al igual que en el primero, ninguna relevancia jurídica ostenta a esta altura de la actuación, pues a la decisión confirmatoria adoptada por el Tribunal le asiste una doble presunción de acierto y legalidad que, por ese solo hecho, se encuentra por encima de consideraciones como las plasmadas en las censuras, las cuales, por su contenido, se asemejan más a un alegato de instancia que a una demanda de casación. 1.2.4.
En cuarto lugar, aparte de que el demandante no especificó en el cargo de nulidad que propuso la clase de irregularidad procesal invocada, ni la garantía comprometida, ni los fundamentos que la sustentan, ni el perjuicio causado, ni mucho menos el momento a partir del cual debía decretarse, la Sala ha precisado que en el sistema de la ley 600 de 2000 no es posible predicar la invalidez de lo actuado, sino tan solo la modificación de la adecuación típica, cuando el error en la calificación jurídica se presenta respecto de un delito de menor entidad al imputado en la resolución de acusación: “[…] cuando en la acusación se comete un error en la calificación jurídica de la conducta punible que trasciende en detrimento de los derechos del procesado o del debido proceso, bien sea porque no existe consonancia entre los hechos imputados y la adecuación típica formulada, o porque la prueba practicada durante la etapa del juicio demuestra que se cometió una conducta punible distinta a la que jurídicamente fue objeto de los cargos formulados, se presenta una afectación intolerable al principio de congruencia, que, dependiendo de los sistemas procesales adoptados por la legislación de nuestro país, ha tenido como propuestas de solución i) la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación o su equivalente o ii) la modificación de la adecuación típica de la conducta. ” La primera se aplicaba de manera absoluta antes de la entrada en vigencia del decreto 050 de 1987, en la medida en que, como se dijo, el concepto de correlación era predominantemente normativo.
Además, como el artículo 481 del decreto 409 de 1971 exigía como requisito material para proferir el auto de llamamiento a juicio o de proceder la plena prueba de la tipicidad, la única manera de subsanar cualquier yerro que surgiera en la calificación de la conducta era invalidando la actuación a partir de la referida pieza procesal. ” Con los decretos 050 de 1987 y 2700 de 1991, la sanción de nulidad por errores en la denominación jurídica se relativizó, pues ésta sólo era viable cuando el juez veía la necesidad de variar la calificación por una conducta más grave a la imputada en los cargos o por una comprendida fuera del capítulo del Código Penal correspondiente.
Si el funcionario condenaba por un delito dentro del mismo capítulo y no agravaba la responsabilidad, no había irregularidad sustancial alguna ni tampoco declaración de nulidad, pues, como se expuso en precedencia, el principio de correlación comenzó a impregnarse de nociones naturalistas en su contenido. ” Al entrar en vigencia la ley 600 de 2000, la modificación de la adecuación típica en la sentencia pasó a ser la regla general y la nulidad lo excepcional, ya que ésta sólo se aplica en el evento contemplado en el artículo 402 del mencionado estatuto, esto es, cuando el juez advierte que ha habido un error en la calificación jurídica que afecte su competencia funcional por la de un funcionario de mayor jerarquía o especialidad, es decir, cuando no opere el fenómeno de la prórroga de la competencia señalado en el artículo 405 ibídem. ” Incluso en los casos en los cuales por una u otra razón se dejó de aplicar el mecanismo de la variación de la calificación jurídica consagrado en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario judicial no puede disponer que se retrotraiga la actuación a partir del cierre del ciclo probatorio durante la audiencia pública si, al momento de proferir el fallo, se da cuenta de que hubo un error en la adecuación típica.
Lo anterior, no sólo en atención del principio de preclusión de los actos procesales, sino también con base en el principio de imparcialidad del funcionario judicial”. 1.2.5. En quinto lugar, ni siquiera es cierto lo aludido por el recurrente en el último cargo formulado, en el sentido de que el Tribunal no analizó las versiones de NÉSTOR BLANCO URIBE, GONZALO DURÁN REMOLINA y LIBARDO ANTONIO TARAZONA rendidas en la indagatoria, por cuanto en la sentencia objeto de impugnación no sólo se analizó de manera particular cada una de ellas, sino que además se concluyó al confrontarlas lo siguiente: “ De lo anterior se colige que en el relato que hacen los procesados al tratar de justificar su proceder incurren en contradicciones irreconciliables, sobre aspectos sustanciales de cada versión, como son lo relacionado con el medio de transporte que utilizaron, el lugar en que fue interceptado GONZALO por funcionarios del DAS portando el arma que le fue incautada, entre otros pasajes. ” Si bien a través de la indagatoria el imputado tiene la facultad de explicar según lo estime conveniente cómo ocurrieron los acontecimientos, por ese interés directo en las resultas de la actuación, como la persona más interesada en sacar avante el plan defensivo, sin estar apremiado por la fórmula del juramento y es libre de asumir la actitud que le plazca y mejor le convenga a su estrategia procesal, es obvio esperar que en aras de esa defensa acuda a coartadas, oculte la verdad. ”Sin embargo, esa especie de contradicciones relacionadas con situaciones trascendentales en el desarrollo de los acontecimientos por ellos relatados le restan credibilidad a su dicho, lo que hace que la coartada que plantearon como estrategia defensiva no puede ser acogida, máxime que como ya se observó existe abundante material probatorio que la desvirtúa ”. 1.2.6.
Por último, es de destacar que todos los cargos que formuló el demandante están orientados a sostener que la acción desplegada no constituyó un delito de extorsión en la modalidad de tentativa, sino uno de constreñimiento ilegal, para lo cual se basó en un argumento que se cae por su propio peso, cual es el de aducir que no hay ánimo de provecho ilícito en el hecho de intentar obtener el ‘resarcimiento del daño’ de una persona que, de acuerdo con el dicho de los procesados, denunció ante las autoridades la realización por parte de uno de ellos de una conducta punible.
El Tribunal, en ese sentido, fue claro al establecer que, incluso en el evento de que lo alegado por los procesados fuese cierto, ello de ninguna manera los exoneraría de la configuración típica del delito por el cual fueron condenados: “ Todas las evidencias señalan que la conducta y la actividad de los procesados […] se desarrolló en forma idónea para la consumación del ilícito de extorsión y la frustración tuvo lugar por circunstancias ajenas a su voluntad […], sin que resulten atendibles las excusas de la defensa, relacionadas con el hecho de que simplemente le estaban cobrando una suma de dinero que en la conciencia de los procesados les adeudaba legítimamente el señor Carlos Arturo Velasco, producto de la incautación del arma a que hacen referencia y el pago de honorarios profesionales.
Ese argumento, aun en el evento de que la víctima hubiese facilitado a las autoridades el decomiso del arma, no puede legitimar en forma alguna el actuar violento por parte de los acusados para obtener la entrega de esa suma de dinero ”. 1.3. Con fundamento en lo examinado, la Corte concluye que el apoderado de NÉSTOR BLANCO URIBE, GONZALO DURÁN REMOLINA y LIBARDO ANTONIO TARAZONA se alejó de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, por lo menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.
Y, por lo tanto, como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna a las garantías fundamentales de los procesados, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia. 2. Casación oficiosa 2.1. Tradicionalmente, la Corte ha manejado el criterio de que, en los casos en los que no podía admitirse la demanda de casación pero a la vez se advertía la vulneración ostensible de una garantía o derecho fundamental, debía disponer el traslado de la misma al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto antes de hacer cualquier pronunciamiento oficioso.
Esta postura, sin embargo, fue abandonada por la Sala a partir de la decisión de fecha 12 de septiembre de 2007, radicación 26967, en la que estimó que, en virtud de los principios rectores de celeridad, eficiencia y eficacia en la administración de justicia, y en armonía con el fin de la casación de garantizar la efectividad del derecho material (que a su vez es un postulado propio del Estado Social de Derecho), lo consecuente era, frente a este tipo de situaciones, subsanar de manera inmediata la irregularidad encontrada.
Por lo tanto, la Corte procederá a pronunciarse acerca de la afectación que encuentra en este asunto, atinente a los principios de congruencia y de legalidad de la pena. 2.2. En aras de salvaguardar la debida consonancia entre acusación y sentencia dentro del proceso de dosificación punitiva, la Sala ha establecido una línea jurisprudencial a partir de la sentencia de 23 de septiembre de 2003, según la cual el funcionario no podrá reconocer circunstancia genérica de agravación alguna si, desde el punto de vista jurídico, ésta no ha sido imputada clara e inequívoca-mente en la resolución de acusación o su equivalente (acta de formulación de cargos o diligencia de variación de la calificación jurídica de la conducta), en la medida en que tales agravantes son las que inciden de manera directa en la determinación del ámbito de movilidad en que habrá de individualizarse la sanción, según el sistema previsto en la ley 599 de 2000: “[…] el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico que la configura no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia, ya que, como se ha dicho, se requiere inequívoca imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por la norma que la consagre.
Implica, pues, valorada atribución, de tal suerte consignada en cualquiera de las fases de la acusación que no se abrigue duda acerca de su imputación ”. Así mismo, la Corte ha precisado que el señalamiento en la acusación de determinada forma de participación plural de personas para la realización de la conducta punible (coautoría, complicidad, determinación, etc.) no constituye por sí mismo una inequívoca imputación jurídica de la circunstancia genérica de agravación consagrada en el numeral 10 del artículo 58 de la ley 599 de 2000, que se refiere al “ [o]brar en coparticipación criminal ”: “[…] en la resolución de acusación o su equivalente, una clara atribución fáctica de la circunstancia relativa al obrar en coparticipación criminal, en cualquiera de sus modalidades, sólo implica una inequívoca imputación jurídica si el organismo instructor la trató expresamente como una causal de agravación punitiva y no de otra manera, o bien sustentó de cualquier otra forma a lo largo de la decisión que, debido a la pluralidad de autores o partícipes, hubo una mayor afectación al bien jurídico, y por lo tanto un mayor grado de reproche desde el punto de vista de la punición, de acuerdo con los concretos aspectos de cada situación en particular. ”[…] ” En efecto, con acusar a una persona de haber realizado la conducta punible a título de, por ejemplo, coautor, cómplice, autor mediato o determinador, no es posible asegurar que se está atribuyendo para efectos de la punibilidad circunstancia de agravación alguna, ni mucho menos que se está salvaguardando el principio de congruencia en el evento de que una causal en tal sentido sea reconocida en el fallo, sino tan solo se está sustentando jurídicamente una forma de participación que sirve como base para argüir que, en atención del respeto al derecho penal de acto o principio del hecho, el implicado debe responder por el injusto, a pesar de que sólo lo perpetró de manera parcial, o determinó a otro a hacerlo, o no fue su ejecutor material, o se valió de otro individuo como instrumento (o como parte de una cadena de mando), o su aporte no fue esencial para la consumación del delito, o no reunía las calidades especiales requeridas para el sujeto activo, etcétera. ” En otras palabras, dado que equívoco significa “ [q]ue puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o dar ocasión a juicios diversos ”, cualquier valoración de unos hechos en la providencia acusatoria, de la que se desprenda que en la realización del injusto participaron varios sujetos activos, de ninguna manera constituye desde el punto de vista jurídico una imputación atinente a la circunstancia prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la ley 599, anterior numeral 7 del artículo 66 del anterior Código Penal, pues ésta bien puede ser vista como un señalamiento a título de coautor, autor mediato, cómplice o determinador, según sea el caso, sin que necesariamente implique la atribución de una circunstancia merecedora de un mayor reproche punitivo. ” Situación distinta ocurre cuando en la resolución de acusación o su equivalente la Fiscalía imputa de manera expresa la causal de mayor punibilidad concerniente al obrar en coparticipación criminal, ya sea mediante su denominación jurídica o la indicación de la norma que la consagra, o bien cuando de cualquier otra forma distinta a las anteriores la motiva de manera valorada en cualquier parte de la decisión, de tal suerte que se entienda inequívocamente que lo que está atribuyendo con tal circunstancia es una mayor gravedad del injusto en razón del grado de afectación al bien jurídico que se pretende proteger ”. 2.3.
En el asunto que centra la atención de la Sala, el funcionario de primera instancia, mediante fallo que fue confirmado en su integridad por el Tribunal, impuso en contra de NÉSTOR BLANCO URIBE, GONZALO DURÁN REMOLINA y LIBARDO ANTONIO TARAZONA la pena principal de noventa meses de prisión, después de concluir que, en este caso, estaba absolutamente demostrada la concurrencia de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, y, por lo tanto, individualizó la sanción dentro del ámbito correspondiente a los cuartos medios.
En la resolución de acusación, sin embargo, no aparece imputada desde el punto de vista jurídico dicha agravante, sino tan solo la afirmación, obrante tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la providencia, de que los procesados actuaron a título de coautores. Ya que de acuerdo con lo señalado en precedencia esto de ninguna manera podría entenderse como una clara e inequívoca imputación de la circunstancia de agravación en comento, la Sala, en aras de garantizar la eficacia de los principios de legalidad de la pena y de congruencia, procederá a hacer la redosificación que en derecho corresponda.
Por lo tanto, el ámbito de movilidad en el que habrá de fijarse la sanción corresponde al denominado cuarto mínimo para el delito de extorsión en la modalidad de tentativa previsto en los artículos 27 y 244 de la ley 599 de 2000, modificada por la ley 733 de 2002, que establece unos límites punitivos que oscilan entre los seis y los doce años de prisión o, lo que es lo mismo, entre los setenta y dos y los ciento cuarenta y cuatro meses.
Dicho cuarto mínimo, por consiguiente, se mueve entre los setenta y dos meses y los noventa meses. Como quiera que el a quo dentro del ámbito de movilidad respectivo partió del mínimo imponible, la pena que por el referido delito les corresponde a NÉSTOR BLANCO URIBE, GONZALO DURÁN REMOLINA y LIBARDO ANTONIO TARAZONA equivale a setenta y dos meses.
En consecuencia, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia, en el sentido de que la pena principal en contra de los procesados asciende a setenta y dos meses de prisión. Así mismo, aclarará que la pena accesoria tendrá un término igual al de la pena aquí redosificada y, por último, precisará que la sentencia permanecerá incólume en todos los aspectos que no fueron objeto de modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de NÉSTOR BLANCO URIBE, GONZALO DURÁN REMOLINA y LIBARDO ANTONIO TARAZONA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 2. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, en el sentido de MODIFICAR la pena principal impuesta en contra de los procesados, que a cada uno de ellos se les reducirá a setenta y dos (72) meses de prisión. 3.
PRECISAR que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedará disminuida en un tiempo igual al de la pena de prisión aquí redosificada y que la sentencia de segunda instancia permanecerá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 57 del cuaderno del Tribunal. � Sentencia de 17 de octubre de 2007, radicación 20026. � Folio 58 del cuaderno del Tribunal. � Folios 60-61 ibídem. � Sentencia de 23 de septiembre de 2003, radicación 16320 � Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, Madrid, 2001, tomo a/g, p. 945 � Sentencia de 20 de febrero de 2008, radicación 21731. � Folio 98 del cuaderno II de la actuación principal � Folios 212 y 217 del cuaderno I de la actuación principal.