CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 26607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26607 Acta No. 64 Bogotá, D. C., seis (6) septiembre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre la objeción efectuada por la demandante, mediante escrito presentado el 28 de julio de 2006, respecto de la liquidación de las agencias en derecho fijadas por esta Corporación en auto de 24 de julio de 2006, con el fin de obtener la modificación de la tasación de aquéllas.
I.
ANTECEDENTES La Corte, mediante auto de 24 de julio de 2006, estimó las agencias en derecho a cargo de la parte demandante en monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1’300.000,oo) moneda corriente y ordenó que por Secretaría se procediera a la respectiva liquidación de costas, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha y respecto de la cual se cumplió el procedimiento previsto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil y el traslado de rigor a las partes.
Dentro del referido traslado la demandante, LINA MARGARITA LENGUA CABALLERO, mediante su apoderada, presentó escrito en el que cuestiona la cuantía de las agencias en derecho señaladas. Invoca la objetante, como fundamento de su inconformidad, que la suma fijada es muy alta; que siempre actuó de buena fe; que simplemente se limitó a perseguir judicialmente el pago de unas prestaciones sociales legales y convencionales que consideraba justas, como contraprestación de los servicios prestados por varios años a la entidad demandada; y que, por ende, no está en capacidad de cancelarlas.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos son los argumentos de la demandante para objetar la liquidación de costas: primero, el elevado monto impuesto por ese concepto y, segundo, la carencia de recursos económicos para satisfacerlas. En cuanto hace al primero, basta decir que el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o revisión que haya interpuesto.
En el asunto bajo examen es claro que la parte vencedora al resolver el recurso extraordinario de casación fue el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la perdedora quien lo interpuso, es decir, la parte actora, de modo que la Corte, al fijar las agencias en derecho a cargo de la demandante, se ajustó a lo previsto en el citado artículo y, además, porque ellas se causaron, toda vez que frente a la demanda de casación hubo réplica por la entidad demandada.
Situación distinta es cuando al recurrente en casación no le prospera el recurso y no ha habido oposición o cuando se hace alguna corrección doctrinaria, circunstancias en las cuales esta Sala se ha abstenido de fijarlas. Por otra parte, y respecto del segundo de los argumentos esgrimidos por la objetante, aún cuando dice cuestionar la liquidación de costas, lo que realmente pretende la demandante es que se le reduzcan, por carecer de recursos económicos, lo que, en el fondo, significa la invocación del amparo de pobreza, pese a que no lo mencione expresamente.
Al respecto ha explicado esta Corporación que en nuestro sistema legal no existen normas que consagren la absoluta gratuidad de la justicia. Así lo precisó en el auto de 26 de octubre de 1999, radicación 12224, al que pertenecen los siguientes apartes. “No contiene la Constitución Nacional norma que consagre de manera absoluta la gratuidad de la justicia. Antes por el contrario el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 dispone: “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales.” Asimismo el artículo 2 de la precitada ley expresa: “El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.
En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.” De otro lado, el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al desarrollar el “principio de gratuidad”, establece: “La actuación en los juicios del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuestos de timbre nacional ni a derechos de Secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.” Por tal razón, sólo cuando de manera oportuna se solicite el amparo de pobreza, reglamentado por los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, y aquél sea concedido, es posible exonerar a cualquiera de las partes de las costas o disminuir su monto.
Se ha dicho igualmente por esta Corporación que para la concesión de esta figura jurídica la solicitud deberá tramitarse como incidente, con sujeción a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que no es suficiente la simple petición juramentada sino que es necesario pedir o practicar las pruebas que justifiquen el amparo, lo que en este caso no ha hecho LINA MARGARITA LENGUA CABALLERO, además de que, como se precisó en el auto de 28 de agosto de 1997, radicación 9933, “ no es posible concederlo por primera vez en el trámite del recurso extraordinario de casación sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso y en obedecimiento del precepto trascrito.” Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, niega la objeción de la liquidación de costas a que se ha hecho referencia y, consecuencialmente, imparte su aprobación.
NOTIFÍQUESE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 5