Micelio
26605(15-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 26605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26605 Acta No. 57 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de ÁNGEL RAFAEL BERMÚDEZ FUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 3 de diciembre de 2004, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS y la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES “SERVIVARIOS LIMITADA”.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó a las mencionadas empresas para que se declarara que con el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI existió una relación laboral que se extendió desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 29 de enero de 1999 y que por tal razón ostentó la calidad de trabajador oficial, que la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES “SERVIVARIOS LIMITADA”, actuó como intermediaria en ese contrato de trabajo y, que fue despedido sin justa causa.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se les condene de manera solidaria a pagarle la reliquidación de las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía, sus intereses, las vacaciones, primas de vacaciones, de servicios, de navidad y extralegales, subsidio familiar, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, plazo presuntivo, indemnización moratoria, la sanción por omisión de consignación anual del auxilio de cesantía, la indexación de las sumas dejadas de cancelar y los aportes a la seguridad social.

Como fundamento de las pretensiones mencionadas, adujo, entre otros hechos los siguientes: 1) El IFI es una sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, donde el Estado tiene una participación mayoritaria en aportes económicos; 2) Fue vinculado por la empresa de servicios temporales “SERVIVARIOS LIMITADA”, a partir del 1 de marzo de 1995 para prestar sus servicios como trabajador en misión en el IFI Concesión de Salinas de Manaure (Guajira), como Jefe de Almacén; 3) Suscribió con la empresa de servicios temporales mencionada contratos de trabajo sucesivos sin solución de continuidad, sin que ésta le manifestara que actuaba como simple intermediaria, razón por la cual es solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas; 4) La relación de trabajo inicialmente pactada con la empresa de servicios temporales se desnaturalizó en razón de que el IFI no está facultado por la ley para contratar personal en misión por más de seis meses, prorrogables por otro período igual, dado que la vinculación del demandante se extendió a 46 meses sin solución de continuidad, desempeñándose siempre como Jefe del Almacén, que por tanto se configuró un contrato a término indefinido, regulado por el plazo presuntivo del artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, por tanto, la empresa de servicios temporales pasó a ser una simple intermediaria y deudora solidaria de las acreencias laborales que le adeudaba; 5) Devengaba como último salario la suma de $644.322,oo mensuales; 6) La entidad demandada no consignó en fondo alguna el monto de las cesantías generadas durante la relación laboral y que además se encuentra en mora de cancelarle las acreencias laborales surgidas en virtud de la vinculación aducida y, 7) Que agotó la vía gubernativa.

El apoderado judicial del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, aduciendo que la empresa de servicios temporales para la cual prestó sus servicios el actor como trabajador directo canceló la totalidad de las acreencias laborales causadas a favor de éste, tomando a la terminación del contrato de trabajo existente como base de liquidación todos los pagos de naturaleza salarial y prestacional.

Por otra parte, propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica. Entre tanto, la empresa de servicios temporales accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, No aceptó como cierto ninguno de los hechos. Adujo que vinculó al señor Bermúdez Fuentes mediante contrato de trabajo, por el término de la obra o labor terminada, pactándose que la labor contratada es la prestación del servicio, la cual duraría por el tiempo estrictamente necesario solicitado por el usuario y terminaría en el momento en que este comunicara que ha dejado de requerir sus servicios.

En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica. El Juzgado Segundo Laboral de Riohacha, mediante sentencia de 18 de febrero de 2004 negó la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, vínculo que sí se dio con la codemandada SERVIVARIOS LTDA., absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor y declaró probadas las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por las mismas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó la decisión de primer grado. En tal decisión se estableció que la participación accionaria del Estado en el Instituto de Fomento Industrial era superior al 90% y, que el señor BERMUDEZ FUENTES prestó sus servicios al IFI CONCESIÓN SALINAS como trabajador en misión, de manera que para todos los efectos legales se considera a la empresa de servicios temporales como su empleadora, quien es responsable del pago de los pertinentes derechos laborales e incluso de la salud ocupacional respecto al personal en misión. Estimó que la extralimitación en la prestación del servicio por parte del accionante del término y la prórroga del contrato, prevista en el ordinal 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, no lo convierte en servidor público y que por tanto su régimen no es el de los trabajadores oficiales.

Esto por cuanto la ley no prevé tales consecuencias, pues además de las sanciones administrativas que procedan por el incumplimiento de los límites fijados para la contratación de los trabajadores en misión con empresas de servicios temporales (Inciso 2° artículo 2° del Decreto 1707 de 1991) el IFI sólo se haría responsable solidariamente en lo tocante a las acreencias laborales de los empleados en misión. En consecuencia, concluyó que las prestaciones sociales a que tenía derecho el actor como trabajador en misión fueron liquidadas y canceladas a la terminación de cada uno de los diferentes contratos por parte de SERVIVARIOS LTDA. (Folios 22 a 25) y que fue afiliado a la seguridad social y sus cesantías fueron consignadas periódicamente en el fondo de Pensiones Horizonte por parte de la empresa de servicios temporales.

Acreencias laborales que serían a las que solidariamente estaría obligado el IFI, sin que dicha solidaridad conlleve la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y tal instituto. En sustento de sus afirmaciones citó apartes de la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 1997, radicación 9435. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, con él persigue que se case en su totalidad la sentencia acusada para que obrando la Corte en sede de instancia revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y se despachen favorablemente las pretensiones de la demandada inicial.

Con este propósito y fundado en la causal primera de casación laboral, formuló cuatro cargos que no fueron replicados, los que se estudiarán conjuntamente en virtud de que todos están dirigidos a demostrar que son equivocadas las conclusiones del Tribunal referentes a que la superación del plazo y la prórroga a que se refiere el ordinal 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, no lo convierte en servidor público, de manera que no le son aplicables las normas de los trabajadores oficiales y que el incumplimiento del límite referido no convierte a la empresa usuaria del servicio en empleadora directa del trabajador en misión. PRIMER CARGO Acusa la sentencia acusada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1.990, modificado por el parágrafo único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1.998, modificado por el artículo 2 del Decreto Reglamentario 503 de 1.998; 2 del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, en relación con los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1.945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 2, 3 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 8, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 51 del Decreto 1848 de 1969 y, 43 del Decreto 1848 de 1969.

Advierte que para los fines del ataque admite los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, entre ellos, que el demandante fue vinculado al IFI CONCESIÓN SALINAS como trabajador en misión, suministrado por la empresa de servicios temporales SERVIVARIOS LTDA., que fue vinculado mediante contratos de trabajo sucesivos sin solución de continuidad durante el período comprendido entre el día 1 de marzo de 1995 y el 29 de enero de 1999, desempeñándose como Jefe de Almacén. Cita textualmente un aparte de la sentencia recurrida para sostener que el Tribunal no encontró probado que la relación laboral entre el demandante y el IFI CONCESIÓN DE SALINAS hubiera sido regulada por contrato de trabajo, para argumentar que esa Corporación apoyó su decisión en la interpretación errónea del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 al entender que el empleador podía exceder los parámetros del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 al establecer que la contratación del actor como trabajador en misión por más de seis (6) meses prorrogables por otros seis (6) meses, desempeñándose en la misma actividad para la misma empresa usuaria, esto es, para el IFI CONCESIÓN DE SALINAS, no lo convierte en servidor directo de la empresa.

Agrega que debe entenderse que si existe una contratación de personal en misión que no se encuentre dentro de los parámetros del mencionado 77, tal trasgresión genera una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, lo cual se puede presentar porque la empresa de servicios temporales no cumpla con los requisitos exigidos por la Ley 50 de 1990, para efecto de su existencia y desarrollo de su objeto social ó porque la contratación del trabajador en misión exceda los parámetros de la ley, por cuanto la usuaria está autorizada legalmente para contratar trabajadores en misión por seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más para desarrollar una actividad.

Luego de transcribir los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, manifiesta que la contratación que exceda los límites señalados en la Ley 50 de 1990 conllevaría a una contratación fraudulenta, o en todo caso contra mandato legal expreso, evento en el cual la empresa usuaria pasaría a ser el empleador directo del trabajador y la empresa de servicios temporales una deudora solidaria de las acreencias laborales que soporte la presunta empresa usuaria a favor de la trabajadora, criterio que soporta con la cita de apartes de la sentencia de 24 de abril de 1997, radicación número 9435.

Reitera la violación del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues como la empresa usuaria excedió el término de contratación del demandante como trabajador en misión, en tanto fue contratado por espacio de cuarenta y seis (46) meses sin solución de continuidad para que se desempeñara como Jefe de Almacén, dio lugar a que no fuera una contratación temporal para devenir en una con vocación de permanencia; de manera que esa entidad oficial deberá soportar la carga no solo de las sanciones administrativas, sino las consecuencias de la contratación ilegal o simulada, de allí que al exceder los límites establecidos en la citada norma, se colige que el trabajador tuvo al IFI como a su verdadero empleador, el que deberá cancelarle las prestaciones sociales legales, que son las propias de los trabajadores oficiales por la naturaleza jurídica de esta entidad.

En respaldo de su dicho, reproduce apartes de la sentencia de esta Corte del 26 de octubre de 1994, radicación No. 6038. SEGUNDO CARGO Manifiesta que la decisión recurrida infringió indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo del cargo anterior, sumado el 53 de la Constitución Política.

Violación que, sostiene la censura, se originó en los siguientes errores de hecho manifiestos en los que incurrió el Tribunal: “Primero: Haber dado por demostrado, no estándolo, que ANGEL RAFAEL BERMUDEZ FUENTES no ostentó la calidad de trabajador directo del IFI CONCESION DE SALINAS. “Segundo: No haber dado por demostrado, estándolo, que ANGEL RAFAEL BERMUDEZ FUENTES ostentó la calidad de trabajador directa del IFI CONCESIÓN DE SALINAS.

“Tercero: No haber dado por demostrado, estándolo, que el IFI CONCESIÓN DE SALINAS utilizó a la empresa de servicios temporales “SERVIVARIOS LTDA” para esconder su verdadera relación laboral como empleador directo del actor. “Cuarto: Haber dado por demostrado, no estándolo, que el demandante durante la vigencia de la relación laboral con el IFI CONCESIÓN DE SALINAS ostentó la calidad de trabajador en misión. “Quinto: No haber dado por demostrado, que el IFI CONCESIÓN DE SALINAS tenía pleno conocimiento que la contratación de personal en misión por intermedio de empresas de servicios temporales en la forma como lo venía haciendo era ilegal.” Sostiene que los anteriores errores se cometieron por la errónea valoración de los diferentes contratos de trabajo suscritos por el demandante y la empresa de servicios temporales SERVIVARIOS LTDA. y los documentos que contienen las respectivas liquidaciones; como también a la falta de evaluación del “ INFORME AUDITORÍA INTEGRAL IFI-CONCESIÓN SALINAS 1.998 ” elaborado por la Contraloría General de la República, lo que lo llevó a desconocer la vinculación directa del actor con el IFI CONCESIÓN DE SALINAS, pues valoró los documentos que contienen cada uno de los contratos de trabajo de manera equivocada, en tanto fueron valorados individualmente, es decir, le otorgó legalidad a cada uno de los contratos de manera individual, pero no vio la continuidad que se desprende al apreciarlos en su conjunto, desconociendo la primacía de la realidad.

Destaca que la auditoria llevada a cabo por la Contraloría General de la República en la empresa demandada, puso en conocimiento la ilegalidad de la contratación de los trabajadores en misión y recomienda a la entidad vincular personal directamente, informe cuyos apartes pertinentes copia a continuación la censura. TERCER CARGO Por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida denuncia la violación de las mismas normas acusadas en el primer cargo.

En este ataque también acepta los soportes fácticos de la sentencia recurrida y a continuación anota que la equivocación del juzgador ad quem consistió en aplicar indebidamente los artículos 71,74 y 77 de la Ley 50 de 1.990, para sostener que dicha ley no prevé ningún efecto diferente a las sanciones administrativas, para cuando una empresa temporal y una usuaria de sus servicios realicen un contrato que viole los objetivos y límites fijados por la Ley 50 de 1990.

En síntesis sostiene que el Tribunal concluyó que si una empresa de servicios temporales contrata con una usuaria el suministro de trabajadores en misión para actividades diferentes a las establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 ó excede el límite temporal de seis (6) meses, más la prórroga, en la prestación de dichos servicios, no existe ninguna consecuencia legal diferente a las administrativas, que sancione al usuario y a la empresa de servicios temporales que realice la contratación ilegal.

Asevera que la validez del contrato entre una empresa de servicios temporales y una usuaria depende del cumplimiento estricto de los requisitos y límites que señalan las normas del trabajo. Pues sólo ante el cumplimiento de dichos requisitos se debe entender que el contrato de los llamados trabajadores en misión se rige por las normas pertinentes de la Ley 50 de 1990.

Encuentra que en caso de ser ineficaz el contrato de la empresa de servicios temporales con la usuaria, los trabajadores en misión pasan a ser trabajadores directos de la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales pasa a ser una intermediaria con responsabilidad solidaria. En respaldo de su afirmación cita la sentencia de esta Sala del 24 de abril de 1997, radicación 9435.

Conforme a la sentencia citada, manifiesta que sí existe una sanción legal diferente de las sanciones administrativas para cuando el contrato que realice una empresa de servicios temporales y una empresa usuaria exceda los límites legales, como es, la ineficacia de la contratación entre las dos entidades y, además, la responsabilidad directa del supuesto usuario con respecto a las acreencias laborales de los trabajadores.

CUARTO CARGO En este cargo nuevamente acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente en el concepto de interpretación errónea las mismas normas citadas en el primer cargo, aduciendo unos argumentos jurídicos semejantes, y agrega que en la decisión recurrida se otorgó a la sentencia 9435 del 24 de abril de 1997 una inteligencia equivocada, pues de acuerdo con el criterio jurisprudencial expresado en esta decisión, la violación del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 lleva consigo una sanción consistente en la ineficacia de las estipulaciones mediante las cuales se infringe la ley, sin embargo, el sentenciador ad quem entendió que el empleador es SERVIVARIOS LTDA. y le otorga plena validez a los contratos suscritos por el actor como trabajador en misión y contrario a la orientación que la Corte Suprema señala en punto a que la empresa de servicios temporales pasaría a ser un empleador aparente y por ende solidario de las deudas laborales que soporta la presunta empresa usuaria por constituirse en un verdadero patrono, pero el sentenciador de segundo grado entendió que era el IFI CONCESIÓN DE SALINAS el que estaría obligado a pagar solidariamente las prestaciones sociales generadas durante la existencia de la relación laboral.

Destaca que existen diferencias sustanciales entre el régimen prestacional de los trabajadores oficiales y el establecido para los trabajadores en misión. Siendo tal diferencia la que ocasiona que las empresas usuarias contraten en forma ilegal o fraudulenta, servicios con las empresas de servicios temporales, reduciendo de manera ostensible los derechos laborales de los trabajadores directos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No medió controversia entre las partes en torno a que el actor en su condición de trabajador en misión, prestó servicios al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- entre el 1 de marzo de 1995 y el 29 de enero de 1999, ejerciendo funciones de Jefe de Almacén, en virtud de sendos contratos de trabajo suscritos ininterrumpidamente con la empresa de servicios temporales SERVIVARIOS LTDA. El debate que trae a casación la censura en los cuatro cargos que se examinan se contrae, en esencia, a que la superación del término de la contratación de trabajadores en misión de seis meses prorrogables hasta por seis más, genera una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, conforme a la cual la empresa usuaria pasa a ser el empleador directo del trabajador y la empresa de servicios temporales a ser deudora solidaria de las acreencias laborales, apoyado en razonamientos coincidentes expuestos en sentencia de 24 de abril de 1997, radicación 9435, correspondiéndole al IFI, por consiguiente, cancelar al accionante las prestaciones sociales propias de los trabajadores oficiales.

Como surge de lo que tuvo oportunidad de explicar la Corte en la sentencia del 21 de febrero de 2006, radicado 25717, en la que estudió el asunto jurídico aquí planteado por el recurrente, la razón lo acompaña en sus argumentos, pues resultan ellos acordes con el criterio doctrinal sentado en la sentencia citada, relativo a que frente a la contratación ilegal con empresas de servicios temporales, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998 o cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del numeral segundo del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador.

Lo anterior, así lo ha explicó la Corte en la aludida sentencia, se afirma dada la naturaleza de orden público que ostentan las normas que regulan el trabajo humano, lo cual significa que los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos que contienen los artículos 43 del Código Sustantivo del Trabajo, común por su naturaleza tanto para las personas que presten sus servicios en el sector privado u oficial, 2º del Decreto 2615 de 1942 y 18 del Decreto 2127 de 1945, aplicables a los trabajadores oficiales, pero conforme al primero de los preceptos citados, todo trabajo ejecutado en virtud de un convenio ineficaz, que corresponda a una actividad lícita, faculta al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales.

Siendo éste el sentido del criterio doctrinal expuesto en la sentencia rememorada de 24 de abril de 1997, radicada con el número 9435, que el Tribunal citó pero no aplicó en su cabal dimensión, donde específicamente se dijo lo siguiente: “ Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T. “Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad del la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación. Ello por cuanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, de obligatorio acatamiento y la ilegalidad o ilicitud se sanciona con la ineficacia a las respectivas estipulaciones.” Respecto de este puntual tema, en la aludida sentencia de 21 de febrero de 2006, radicación 25717, en la que, se reitera, se resolvió un caso de contornos similares al presente, en el cual fungían como demandadas las mismas que aquí, dijo la Sala: “Bajo los derroteros trazados, en la decisión jurisprudencial aludida, claramente se colige que las entidades del Estado que desconozcan los límites de la contratación de trabajadores en misión también deben ser consideradas como empleadores de acuerdo con las reglas que determinen la clasificación de sus servidores; posición que tiene pleno respaldo en el principio de primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que no puede entenderse nada distinto a que cuando una entidad del Estado contrata irregularmente trabajadores en misión que prestan directamente sus servicios para ella deban ser considerados como servidores suyos.” Criterio que se reitera en tanto no se presentan nuevos elementos de juicio que lo hagan variar.

Consecuentemente, demuestra la acusación que el Tribunal se equivocó al considerar que la contravención del plazo y la prórroga a que se refiere el ordinal 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 no determina que al demandante se aplique el régimen propio de los trabajadores oficiales. Por tanto, los cargos prosperan y se casará la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del Juzgado.

En sede de instancia y para mejor proveer, con respecto a las pretensiones de la parte actora se solicitará a la Superintendencia Financiera certificación sobre la participación accionaria del Estado en el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI “EN LIQUIDACIÓN”, durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1995 y el 29 de enero de 1999.

Igualmente se oficiará a la sociedad SERVIVARIOS LTDA. para que haga llegar a ésta Corporación los comprobantes de pago que haya hecho al señor ANGEL RAFAEL BERMUDEZ FUENTES, por concepto de salarios, primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía, sus intereses, auxilio de transporte y suministro de calzado y vestido de labor; así como de los aportes a la seguridad social y a la caja de compensación a que estén afiliados sus trabajadores.

También se oficiará al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI “EN LIQUIDACIÓN” para que informe sobre la participación accionaria de sus distintos accionistas, en particular del Estado, durante el período comprendido del 1 de marzo de 1995 hasta el 29 de enero de 1999 y, para que aporte, en caso de que la tenga en su poder, la documentación referente a las acreencias laborales sufragadas por la sociedad SERVIVARIOS LTDA. al actor, por concepto de salarios y prestaciones sociales; como también los aportes que a la seguridad social y a la caja de compensación haya efectuado esa sociedad.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia de 3 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, en el proceso adelantado por ÁNGEL RAFAEL BERMÚDEZ FUENTES contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS y la sociedad SERVIVARIOS LTDA. Para mejor proveer en instancia se dispone que por Secretaría se libren los oficios ordenados, en la forma antes indicada.

Sin costas en el recurso extraordinario. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23