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26604(11-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 Casación Rad. 26604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26604 Acta No.91 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILLIAM AUGUSTO SANCHEZ DE LA HOZ, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2003 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN-.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado fondo para que se le reliquide la prima de antigüedad, las vacaciones parciales, la prima de vacaciones, la prima de servicio proporcional, la cesantía definitiva, mesadas pensionales, indemnización de salarios moratorios, el ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia Obras de Conservación de Bocas de Ceniza, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de diciembre de 1975 hasta el 16 de septiembre de 1991, en el cargo de soldador.

Que al liquidarle sus prestaciones sociales no se le incluyó el valor del retroactivo del 1 de enero de 1991 al 30 de agosto del mismo año, que de conformidad con la convención colectiva de trabajo es salario. La prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantía definitiva y pensión de jubilación le fueron mal liquidados, lo que conlleva el reconocimiento de salarios caídos.

Agotó la vía gubernativa. El ente demandado manifestó no constarle los hechos. Se opuso a todas y cada una de las peticiones de la demanda y propuso la excepción de prescripción. Mediante sentencia del 11 de mayo del 1994 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al demandado a pagar la suma de $470.011,39 por concepto de reliquidación de vacaciones, de prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicio y diferencia de cesantía definitiva.

Condenó a reajustar la pensión de jubilación en la suma de $19.767,67 mensuales a partir del 17 de septiembre de 1991, más los reajustes de ley año por año y a pagar a título de salarios moratorios la suma de $10.500,81 diarios a partir del 27 de noviembre de 1991 y hasta cuando se verifique el pago total de la deuda. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y no impuso costas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de la consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo como tribunal de descongestión, en sentencia del 20 de octubre del 2003, revocó el fallo proferido por el Juzgado, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Dejó sin efecto todo lo actuado en primera instancia con posterioridad al fallo de primer grado.

Le impuso las costas de la primera instancia a la parte demandante. No impuso costas en la segunda instancia por tratarse de consulta. Consideró, el Tribunal, que al proceso se trajo fotocopia de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de agosto de 1991 entre la Empresa Puertos de Colombia y su sindicato, la que contiene un sello de la Secretaría General de la División del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechado en Barranquilla el 7 de septiembre de 1992, donde se dice que es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de esa División y que se depositó el 16 de agosto de 1991 en Santafé de Bogotá. Anotó, que esa manifestación no acredita que el depósito se hubiera hecho oportunamente, pues la certificación no proviene de la División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, depositaria del documento, y para esa época las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban autorizadas para efectuar el depósito.

Por lo tanto, dicha fotocopia carece de valor probatorio y deben rechazarse los derechos pretendidos con fundamento en la convención. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “4.- Alcance de la impugnación. Solicito a la Sala de Casación Laboral que CASE totalmente la sentencia de 20 de octubre de 2003, proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla.

En su lugar, solicito a la corporación que en sede de instancia, confirme en todas y cada una de sus partes la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 11 de mayo de 1994, dentro del proceso de la referencia. 5.- Motivo de Casación. Invoco la causal primera de casación y dentro de la misma formulo los siguientes cargos: - Cargo primero Acuso a la sentencia impugnada, de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.” (Folios 11 y 12).

En el desarrollo del cargo sostiene que quien le otorgó veracidad a la copia de la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso es un funcionario público y por lo tanto se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho. Luego de transcribir apartes de sentencias del Consejo de Estado y de esta Corporación, concluyó que el valor probatorio de los documentos no depende que sean originales o copias autenticadas, sino de la libre formación del convencimiento del juez de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

Y si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil habría confirmado el fallo de primera instancia. “Cargo Segundo: La sentencia acusada viola indirectamente por aplicación indebida las normas consagradas en los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al incurrir en error de hecho que surge de la indebida valoración de los documentos que contienen las Convenciones Colectivas, al no tenerlas como documento auténtico siéndolo, y a su vez, de no haber tenido en cuenta que el recurrente era destinatario de los precitados acuerdos convencionales.

Los errores de hecho en que incurrió el tribunal, son los siguientes: a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no aportó las convenciones colectivas de trabajo, en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y, b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor aportó las Convenciones Colectivas conforme al artículo 469 del C. S. T., esto es, autenticada ante funcionario competente.” (Folios 14 y 15).

En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal se equivocó al negarle autenticidad a la convención colectiva, pues el funcionario que lo hizo es competente para tal efecto. Por lo tanto lo procedente era confirmar el fallo de primer grado. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El aspecto fundamental que abordan los dos cargos hace referencia al yerro en que incurrió el Sentenciador de segundo grado, al estimar que la copia de la Convención Colectiva aportada al proceso no fue expedida por el funcionario depositario del documento.

Dicha consideración, como ya ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación al analizar casos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada pues quien suscribió la nota en cuestión es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. En este sentido basta remitirse a lo expresado por la Corte el 17 de febrero de 2004 (rad. 20917) en los siguientes términos: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.

“En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Aunque los cargos son fundados, en verdad no tendrán prosperidad, dado que en instancia, la Corte dentro del ámbito de la consulta, arribaría a la misma conclusión del Tribunal en el sentido de revocar las condenas impuestas por el Juzgado y desestimar las pretensiones del actor.

El juez de primer grado invocando normas convencionales, condenó a la entidad convocada a proceso a pagar reliquidaciones de vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, cesantía definitiva, reajuste de pensión de jubilación e indemnización moratoria. Las peticiones de reliquidación de las prestaciones sociales se fundamentan en el hecho de no haber incluido un pago retroactivo durante los meses de enero a agosto de 1991.

Al respecto observa la Sala que en el expediente no aparece prueba de que esos conceptos hubieran sido pagados al trabajador, pues de la planilla de Control de Salarios cuya copia obra al folio 55 del cuaderno principal, no hay certeza sobre pagos retroactivos. Las columnas dan cuenta de pago en el mes de agosto de 1991 de salarios, recargo nocturno, extras, incapacidad, viáticos, primas, vacaciones y auxilio. alimentación. Es importante hacer notar que sobre los títulos de algunas columnas, aparecen a manuscrito otras palabras, de las que no se puede sacar de manera indiscutible cual es su significado.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el reajuste de los demás rubros laborales, y de las cesantías y pensión de jubilación, dependería de la inclusión de ese supuesto retroactivo, cuya procedencia no fue demostrada, la Corte tampoco podría acceder a esas pretensiones, por lo que en ese sentido la decisión en instancia no sería distinta a la adoptada por el Tribunal de revocar las condenas impuestas en primer grado.

Igual suerte correría la condena por indemnización moratoria, al no haberse demostrado obligación laboral alguna a cargo de la entidad y en beneficio del demandante que diera lugar a ella. Por las razones indicadas en precedencia, los cargos son fundados, pero no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas y por ser fundada la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 20 de octubre de 2003 en el proceso seguido por WILLIAM AUGUSTO SANCHEZ DE LA HOZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN”.

Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria