17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.26602 ALBERTO MANUEL ROVIRA ESCORCIA VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26602 Acta No.29 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALBERTO MANUEL ROVIRA ESCORCIA contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2004, por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que el recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El proceso lo promovió el demandante con el propósito de lograr la liquidación y pago del retroactivo del 1° de enero al 1° de abril de 1991; la reliquidación y pago de las diferencias así generadas en las vacaciones y en las primas de antigüedad, de vacaciones y de servicios; consecuencialmente, la reliquidación definitiva de la cesantía y de la pensión inicial de jubilación con sus ajustes de ley; la indemnización moratoria; las costas y lo que resulte probado extra y ultra petita.
Adujo el actor que laboró para la empresa demandada desde el 16 de agosto de 1970 hasta el 1° de abril de 1991, desempeñando como último cargo el de Estibador; que de la revisión de la liquidación definitiva de su cesantía y demás prestaciones sociales, advirtió que en ella se cometieron errores al no haberse tenido en cuenta como factor salarial el retroactivo a que tenía derecho como trabajador activo entre el 1° de enero y el 1° de abril de 1991; que de esa manera se le afectó la liquidación de las vacaciones y de las primas de antigüedad, de vacaciones y de servicios, así como la liquidación definitiva de la cesantía y la mesada pensional inicial; que la empresa incurrió en mora; que agotó la vía gubernativa (folios 1 a 6).
El Fondo oportunamente se opuso a las pretensiones (folios 24 a 26) y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de mayo de 1994 (folios 182 a 186), condenó a la empresa al pago de $777.453,74 por concepto, tanto del retroactivo salarial, como de la reliquidación de las vacaciones, de las primas de antigüedad, de servicios y vacaciones y de la cesantía; a incrementar la pensión de jubilación del actor en la suma de $12.973.56 mensuales a partir del 29 de enero de 1992 más los reajustes legales; a pagarle al demandante la suma diaria de $12.129.19 por concepto de indemnización moratoria hasta tanto se verifique el pago de las prestaciones adeudadas; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y no otorgó costas.
La sociedad demandada interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, el cual no fue otorgado por el juzgado alegando, entre otras cosas, que el apelante se refería a un proceso distinto, por cuanto el demandado no era el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, sino la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla (folios 195 a 206).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud a la descongestión ordenada mediante Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, decidió la consulta y mediante la sentencia aquí recurrida, revocó la del juzgado y absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones entabladas por el demandante (folios 21 a 31 c. del Tribunal).
Estimó el Tribunal que el fundamento jurídico de la reliquidación ordenada por el juzgador de primera instancia, había sido la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991-1993, la cual fue allegada al proceso en fotocopia (folios 42 a 173), en cuya parte final se lee: “REPÚBLICA DE COLOMBIA. ”MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLÁNTICO “SECRETARÍA GENERAL “BARRANQUILLA 10 DE JUN. 1994 “LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISIÓN.- SE DEPOSITÓ EL 16 DE AGOSTO DE 1991 EN SANTA FE DE BOGOTÁ”.- suscrita con una firma ilegible, SECRETARÍA GENERAL MINTRABAJO” Al respecto, dijo el Tribunal: “Esta constancia de la Secretaría General de la División del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechada en Barranquilla el 10 de junio de 1994, no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para esos fines, la certificación de la Oficina División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que en esa época, no estaban autorizados las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo, como sí lo dispone hoy el art. 2° del Decreto 1952 de 26 de septiembre de 2000.
Igualmente se observa que el documento del cual fue tomada la fotocopia adolece de la constancia del depósito ante el Ministerio de Trabajo, que como se lee, lo fue el 16 de agosto de 1991 en SantaFé de Bogotá, certificación esta que debió hacerla el depositario del convenio”. Concluyó entonces que el a quo sentenció con base en una prueba no idónea, pues en estos casos, según lo exige la ley, ésta debe ser ad sustantiam actus, por ser un acto solemne que requiere para su validez de la respectiva constancia de depósito oportuno, sin que pueda ser suplida con medio probatorio distinto; por lo tanto, dado que no se halla demostrada la existencia de la convención colectiva con las solemnidades que se requieren para su validez, el Tribunal considera que no son de recibo las pretensiones del demandante.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Para ello formula un único cargo oportunamente replicado. PRIMER CARGO Lo enuncia así el recurrente: “Acuso la sentencia impugnada, de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador”.
Precisa el recurrente que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias, sino que presenta cargos estrictamente jurídicos para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo, haciéndolo en los siguientes términos: “a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria.
“ b) Contrario a dicha interpretación, estimó (sic) que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué (sic),solamente los documentos originales tienen valor probatorio. Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convenció Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo – Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho”.
A continuación, transcribe un pronunciamiento del Consejo de Estado y, además, menciona que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, varió su criterio jurisprudencial sobre el tema, en la sentencia 15120 del 16 de mayo de 2001, la cual, según su dicho, eliminó el carácter solemne que se había establecido en la forma de demostrar la validez y depósito de las convenciones colectivas, criterio reiterado, según el mismo recurrente, en sentencias 16505 y 21130 del 21 de octubre de 2001 y 8 de octubre de 2003, respectivamente.
Concluye que si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no habría absuelto a la parte demandada, sino que habría confirmado el fallo condenatorio de primera instancia, toda vez que el funcionario del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, seccional Atlántico, por ser investido de autoridad podía dar veracidad de la certificación del depósito.
LA RÉPLICA Alega que se contradice el recurrente cuando afirma no plantear una discusión acerca de cuestiones fácticas para, a renglón seguido, tratar de convencer que el ejemplar de la Convención Colectiva anexado al proceso ha debido ser apreciado y valorado como plena prueba por parte del Tribunal. SE CONSIDERA Se controvierte que el Tribunal hubiera desestimado la copia de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso, por considerar que dicha copia no fue expedida por el funcionario depositario del documento.
Esta apreciación del ad quem, tal como también lo ha manifestado en forma reiterada esta Corporación, es ciertamente equivocada, pues debe tenerse en cuenta que quien suscribe la nota referida es un funcionario público y, por lo tanto, sus actos se presumen legales. Al respecto se ha sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“ Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: ‘Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá’”.
Así las cosas, si bien el cargo resultaría fundado, la sentencia no podría casarse porque en sede de instancia, se tendrían que revocar las condenas impuestas por el juzgador de primera instancia, desestimando de esta manera las pretensiones del demandante. En efecto, de una parte, vemos que el artículo 92 de la Convención Colectiva establece (folio 118): “ARTÍCULO
92. TARIFAS DE PAGO AL DESTAJO. Para el personal que labora al destajo en los Terminales Marítimos y Fluviales de Cartagena y Barranquilla, la remuneración del trabajo correspondiente a las faenas de cargue y descargue marítimas, fluviales y terrestres, se hará por el sistema de destajo, de acuerdo con las tarifas por toneladas que se detallarán. Las sumas que se paguen a los trabajadores de acuerdo con tales tarifas, comprenden todas las remuneraciones que les corresponde por concepto de trabajos realizados que deba pagar el Terminal e incluyendo también, en forma compensada, las remuneraciones por los siguientes conceptos: a) Remuneración por trabajos efectuados por tiempo suplementario en los días ordinarios. b)Recargos por tiempo suplementario para terminar faenas de naves.
Por consiguiente, los Terminales de Barranquilla y Cartagena no están obligados a reconocer remuneraciones adicionales por ningunos de los conceptos anteriores, ni por bonificaciones, por considerar que todas estas remuneraciones, están incluidas dentro de los valores de las tarifas adoptadas en la presente Convención, salvo las excepciones contempladas en otros artículos de la presente Convención ” (Se resalta).
Y, de otra parte, cuando el a quo liquida el retroactivo salarial que supuestamente se le debe al demandante (folios 183 y 184), en forma ligera y sin ningún tipo de análisis de la norma convencional, toma de la tarjeta de Control de Salarios Rotación o Destajo contenida en el folio 37 (enero a marzo de 1991), la suma de lo contenido en todas las columnas, esto es, incluyendo “SALARIOS, Auxilio Incapac., Dom.
Y Feri, VIÁTICOS, Primas o Bonificaciones, SUBSIDIO, porcentaje del 20%, Varios o Vacaciones”. De lo anterior, claramente se deduce la palmaria equivocación del juzgador de primer grado pues, tal como bien lo menciona el opositor, “ para liquidar el porcentaje del 22 consagrado en la convención toma en cuenta todo lo pagado en cada mes, sin establecer en cada caso las sumas pagadas con aplicación de las tarifas básicas compensadas a destajo, que conforme al artículo 92 de la convención colectiva son las que se incrementan con el porcentaje consagrado en la estipulación convencional ”.
Y, dado que de la documental contenida en el expediente, no es posible conocer cuánto fue el trabajo a destajo –si es que existió- sujeto al incremento alegado por el demandante, cuya carga probatoria, sin ninguna duda a él le correspondía, tampoco se puede calcular el supuesto pago retroactivo que pretende el hoy recurrente. Consecuencialmente, nada se debería tampoco por concepto de la reliquidación de las vacaciones, de las primas de antigüedad, de vacaciones y de servicios, así como de la cesantía definitiva y de la mesada pensional inicial; y, obviamente, la misma suerte debería correr la condena por indemnización moratoria, por cuanto no se demostró obligación laboral pendiente de pago a cargo de la demandada, en beneficio del demandante, que diera lugar a ella.
Por lo anterior el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, dado que hubo oposición, serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 4 de febrero de 2004, proferida por la Sala Única de Decisión por Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el juicio que ALBERTO MANUEL ROVIRA ESCORCIA le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13