Micelio
26600(12-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 26600 JOSÉ HANS CORTÉS BOAVITA COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 26600 JOSÉ HANS CORTÉS BOAVITA Proceso No 26600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 144 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., doce de diciembre del año dos mil seis.

Procede la Corte a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile (Cundinamarca), para el proferimiento del fallo en el juicio seguido en contra del procesado JOSÉ HANS CORTÉS BOAVITA, por el delito de inasistencia alimentaria. 1.- ANTECEDENTES. 1.1.- La cuestión fáctica, aparece reseñada por la Fiscalía en providencia a través de la cual calificó el mérito probatorio del sumario, en los siguientes términos: “La presente investigación tuvo su origen en la denuncia instaurada por la señora GILMA OSORIO RAIRÁN quien en representación de los menores hijos H.W., A.E., J.B., N.Y., F.Y., y C. J. C. O. instaura querella contra JOSÉ HANS CORTÉS por incumplimiento con su obligación alimentaria”. 1.2.- Mediante providencia de diez de agosto de veinte de enero de dos mil cinco, la Fiscalía Ciento Catorce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado JOSÉ HANS CORTÉS BOAVITA, por el delito de inasistencia alimentaria, mediante determinación que causó ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 40 y ss.). 1.3.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá. Esta autoridad, mediante providencia de junio veinte de dos mil cinco, dispuso correr el traslado que para la celebración de la audiencia preparatoria prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Posteriormente, el veinte de octubre de 2005 llevó a cabo diligencia de conciliación, y días más tarde realizó la diligencia de audiencia pública (fls. 71 y ss.), habiendo ingresado las diligencias al Despacho el 8 de septiembre de 2006 para proferir el fallo respectivo (fl. 74). 1.4.- No obstante, por medio de proveído proferido el nueve de octubre de dos mil seis, dispuso la remisión del diligenciamiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile, al tiempo que le propuso colisión de competencias negativa, toda vez que “la querellante declaró en audiencia pública, estar residenciada y domiciliada con sus menores hijos en dicha municipalidad desde hace cinco años” (fl. 75). 1.3.- Una vez fueron recibidas las diligencias por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile, dicha autoridad, mediante proveído de veinte de noviembre de dos mil seis, aceptó la colisión negativa de competencias que le fuera propuesta por el Juzgado Municipal de Bogotá, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y dispuso enviar la actuación a la Corte para su definición. Argumentó que, contrario al planteamiento del Juez Municipal, dado que la representante legal de los menores se encontraba domiciliada en Bogotá cuando formuló la querella, la competencia para conocer del proceso radica en el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá. SE CONSIDERA 1.- Naturaleza de la controversia planteada.

Como la disparidad de criterios en relación con la competencia para conocer del juicio, se presenta entre un Juez Penal Municipal y un Juez Promiscuo Municipal que pertenecen a distintos Distritos Judiciales, se configura colisión de competencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal de 2000. El artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer “de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos”. 2.- La solución que el caso concreto amerita. 2.1.- No se discute por ninguno de los funcionarios trabados en conflicto, que el señor JOSÉ HANS CORTÉS ha sido vinculado a la investigación y acusado por la fiscalía de ser presunto autor responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA contra un menor de edad, de que trata el artículo 233 de la Ley 599 de 2000. 2.2.- Tampoco ha sido puesto en discusión, que la competencia para conocer en la fase de juicio por dicho tipo de comportamientos, radica en los jueces penales municipales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 271 del Código del Menor. 2.3.- Menos es objeto de controversia que los menores residen con su madre en el municipio de Quipile (Cundinamarca), y que fue en Bogotá que presentó la querella, pues por dicha época residía con sus hijos en esta ciudad. 2.4.- La discrepancia estriba en que mientras el Juzgado Municipal de Bogotá considera que la competencia territorial para el conocimiento del juicio radica en el Juzgado Municipal de la residencia de los menores, la titular del Juzgado de Quipile es del criterio que la competencia para conocer del asunto la tiene el Juzgado Municipal del territorio donde formuló la querella, por ser allí donde se encontraba residiendo la representante legal de los titulares del derecho. 2.5.- En casos como el que ahora ocupan la atención de la Sala, la jurisprudencia se ha orientado por sostener que la previsión normativa contenida en el artículo 271 del Código del Menor, según la cual cuando el sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria sea un menor, “será competente para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho”, obviamente debe ser entendida en el momento de la formulación de la querella, pues es a partir de ese momento que se satisface la condición de procesabilidad para el ejercicio de la acción penal.

En ese sentido, conviene reiterar lo dicho por la Sala sobre dicho particular: “2. El artículo 271 del decreto 2737 de 1989 -Código del Menor- fija la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria en el “ Juez municipal del titular del derecho ”. “En el pronunciamiento del 19 de diciembre de 2001 -Rad. 18571-, la Corte al fijar el alcance y sentido de esa disposición, sostuvo que el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente y de tracto sucesivo respecto de su fase de consumación. Comienza con el incumplimiento de la primera mesada debida y se prolonga todo el tiempo de la omisión, de suerte que durante el período en el cual quien debe alimentos desatiende su obligación, el delito continúa cometiéndose.

“Con frecuencia ocurre que después de instaurar la denuncia, o después de que se inicia de oficio en el caso de los menores, el titular del derecho fija su domicilio en otro lugar cambiando de esta manera el sitio geográfico de su residencia. “Una tal situación -se dijo entonces- no conlleva de suyo la variación de la sede para el juzgamiento de la conducta delictiva en cuestión, pues, como la realidad enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias del titular del derecho a percibir alimentos o de su representante legal.

En tal evento, de aplicarse literalmente el texto del artículo 271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones que acogiesen al titular del derecho. “Es la ley la que exclusivamente fija la competencia para el juzgamiento por el factor territorial, la cual se determina con las pautas que ella misma establece, entre las cuales no se encuentra el destino del sujeto pasivo de la infracción penal.

“Luego, para determinar el funcionario competente que debe conocer de un proceso por el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación. “3. Por consiguiente, no es el criterio esgrimido por la juez que trabó la colisión, y menos el que adujo la funcionaria judicial que la propuso, los que deben gobernar este asunto, como quiera que ni el cambio de residencia, y ni siquiera -si fuera el caso- la pérdida de la representación legal, las circunstancias a tener en cuenta en ese sentido, pues, como se dijo, la competencia se determina por la residencia del titular del derecho, alocución esta cuyo alcance no es otro al reseñado con antelación”.

Como en este evento la competencia es de carácter inmutable, así los beneficiarios del derecho varíen su residencia, la competencia para conocer del proceso radica en el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del proceso adelantado contra HANS CORTÉS BOAVITA, al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá, Despacho a donde será remitido el expediente.

SEGUNDO. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile (Cundinamarca), para su información. La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto Colisión. Mayo 9 de 2006.

Rad. 25453 PAGE 8