21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26596 Nestor Gómez Sepulveda vs Cooperativa de Productores de Leche del Atlántico LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26596 Acta No. 52 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NÉSTOR GÓMEZ SEPÚLVEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2004, en el juicio que le promovió a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DEL ATLÁNTICO LTDA - COOLECHERA.
ANTECEDENTES NÉSTOR GÓMEZ SEPÚLVEDA demandó a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DEL ATLÁNTICO LTDA. - COOLECHERA, para que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por mala liquidación, pensión sanción por ser trabajador de más de 14 años y " demás emolumentos que llegaren a ser probados en el proceso.
O reintegro al cargo". Fundamentó sus peticiones en que, en fecha 20 de abril de 1995, desde las seis de la mañana, como de costumbre, realizaba su jornada de trabajo en el cargo de conductor para la distribución de productos de la empresa y que, cerca de las 8:00 P. M., encontrándose en su casa, recibió un llamado urgente de parte de las directivas de la empresa, quienes, una vez allí, lo presionaron para que renunciara, al hacerlo responsable tanto de actos delictuosos como de desfalcos en la empresa, y que, como consecuencia de la presión sicológica que sobre él ejercieron, lograron que accediera a firmar su carta de renuncia, pues, de lo contrario, iría a cárcel o perdería todas las prestaciones sociales a que tenía derecho; que la maniobra utilizada por los directivos tenía como fin el evitar el pago de la Indemnización por despido injusto, al igual que la pensión sanción a que tenía derecho por haber adquirido ese derecho con anterioridad a las leyes que la desconocen; que tenía más años laborados con la empresa de los que se liquidaron; que nunca le fue entregado su contrato de trabajo; que recibía un promedio en su salario de más de cuatrocientos mil pesos ( $ 400.000.oo ) mensuales y su sueldo básico convencional era de $ 237.867.00, además de una serie de prestaciones convencionales, tales como primas de vacaciones, navidad y auxilio de transporte; que, según la convención colectiva de trabajo, a partir del 1 de enero de 1994, la empresa pagaría a los choferes y ayudantes de ventas, unas comisiones por lo vendido, y que, a partir de 1995, ese porcentaje se aumentaría de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor en diciembre 31 de 1994, certificado por el DANE, más un punto y medio ( $ 1.5 % ); que la empresa no les reconoce horas extras a los conductores, aunque tienen que laborar de 6 a. m. a 8 p. m., incluso días feriados, sin que se le reconozcan, " porque la tal comisión las hacen desaparecer o desconocer, sin compensación alguna "; que al hacérsele su liquidación forzada, no se le tuvo en cuenta los días feriados trabajados durante todo el año de 1994, y que suman 13, más los feriados del 95, que son 3, y que se le dejaron de incluir.
Al dar respuesta a la demanda (fls.22 - 23), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que no le constaban o debían ser probados. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, ilegitimidad de personería, compensación y cobro de lo no debido. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de agosto de 2002 (fls. 119 - 123), absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2004 ( fls. 146 – 155 ), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de limitar su decisión a los temas planteados en la apelación, se pronunció de la siguiente manera: "Respecto a la decisión del A - quo de no apreciar el documento de retractación suscrita por el testigo Alberto Gaona Marín y aportado en la continuación de la cuarta audiencia de trámite celebrada el 28 de febrero de 2002 ( fls. 129-130 ), no ofrece reparo alguno en razón de que el documento en mención no era objeto de la inspección judicial a realizar en las oficinas de la empresa solicitada en la demanda…” “De modo que pretender que dicho documento de retractación (fl.132) se incorporara como prueba en la continuación de la cuarta audiencia…, resulta a todas luces inoportuno y como consecuencia no puede atribuírsele mérito probatorio puesto que conforme lo impera el art. 174 y 183 de C.P.T. 'Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso' y 'Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en la ley'.
De proceder en contravía de estos preceptos se desconocería los derechos de defensa, publicidad y contradicción que le asiste a las partes en toda contienda judicial." En relación con la negativa del a quo a conceder el recurso de apelación contra su decisión de rechazar la prueba de retractación aducida por el actor, el Tribunal estimó era acertada, porque consideró que dicha decisión se notificó a las partes por estrados, sin que se interpusiera recurso de reposición para los fines previstos en el artículo 63 del C. P. T., oralmente dentro de la misma audiencia, sino que posteriormente lo presentó el 5 de marzo del 2002 por escrito, sin sujetarse a lo estipulado en el artículo 63 del CPT.
Al respecto transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 19 de marzo de 1987. Sobre la valoración del testimonio de Víctor López Guerrero que hizo el a quo, dijo: "Tampoco merece reparo la valoración efectuada por el A - quo de la declaración rendida por el señor Víctor López Guerrero, quien se limita a relatar lo que el demandante le comentó sobre lo sucedido en la empresa, lo cual se deduce de la respuesta a la pregunta 'donde se encontraba el 20 de abril en horas de la noche del año 1995 ?', a lo que respondió: ' concretamente, la fecha el 20 de abril no recuerdo…' '…cuando me encontré con el inmediatamente me comentó lo que le había sucedido en la empresa… ', de lo cual se concluye que el señor López Guerrero no presenció la supuesta coacción contra el demandante, siendo un simple testigo de oídas que no ofrece plena credibilidad ”.
Agrega que, por el contrario, se allegó como prueba la aceptación de la renuncia del accionante (fl. 11), de la cual dijo el testigo Gaona Marín, era la presentada por el actor el 30 de marzo de 1995. Respecto de la reclamación de reliquidación de prestaciones sociales, " bajo el supuesto que estuvo mal liquidada debido a que el documento soporte o liquidación de contrato de trabajo, se observa que la base para la liquidación de la cesantía es de ($355.021.00), por el valor calculado de acuerdo en la planilla de salarios, que aparece a folio 129, pero que el valor correcto, es de ($379.086.00), debido a que no se incluyeron otros ingresos que aparecen en la planilla de salarios ", dijo el ad quem que dicha pretensión y el sustento fáctico aducido en la apelación, no fueron solicitados ni alegados por el demandante en las oportunidades legales, por lo que era extemporánea, toda vez que sus pretensiones se limitaron a: "Indemnización por despido injusto; sanción moratoria por mala liquidación; sanción pensión por ser trabajador de más de 14 años y demás emolumentos que llegaren a ser probados en el proceso o reintegro al cargo." Agregó al respecto que, de acuerdo con la doctrina universal y la jurisprudencia: …las sentencias deben ser consonantes, es decir, circunscribirse a lo que constituye el objeto del litigio que se le plantea al juzgador, que debe, por consiguiente, resolver de modo cabal los asuntos que se le han planteado, de modo que la determinación que se adopte sea la solución al conflicto de intereses surgido entre las partes.
Esto significa que el límite planteado por los litigantes debe ser respetado por el juzgador, todo en aras del debido proceso, cuya regulación se encuentra contenido en mandatos de orden público y también del derecho de defensa. Y en efecto esta petición no se encuentra plasmada dentro del petitum de la demanda inicial, y solicitarla en esta instancia es extemporánea ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se condene a la demandada a pagarle al actor la indemnización por despido injusto y sanción moratoria por mala liquidación “…Se ordene a mi representado los dineros que arroje la reliquidación de prestaciones sociales contenida en la prueba documental del folio (129) planilla como son en las columnas de Feriados, subsidio de transporte y otros devengados que constituyen salarios y no fueron incluidos en la liquidación final de contrato de trabajo (folio 9, 18)." Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por “ VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial del orden nacional, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: ARTÍCULOS 64 del decreto 2351 de 1965 artículo 8vo y 65 antigua legislación sustantiva del trabajo, Ley 50 de 1990 artículo 6to. por falta de APRECIACIÓN de las pruebas documentales que trajo como consecuencia los yerros precedentes y la absolución de las pretensiones de la demanda." Como errores evidentes de hecho, señala: “PRIMER ERROR: No dar por establecido, estándolo, que si fue solicitada la Pretensión de la Sanción Moratoria por la mala liquidación, folio 3ero y que llevo a la falta de apreciación y valoración y estudio de otras pruebas como son planillas de factores salariales, liquidación final de contrato de trabajo que llevo a una incorrecta liquidación de las prestaciones sociales al tomarse como base de liquidación un salario inferior al que aparece en la planilla de salarios, en los folios ( 3, 9, 18, 129 planilla ) del expediente, reiteramos especialmente el contenido en el acápite de las pretensiones de la demanda, y numeral 7mo de los hechos de la misma.” “SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido, estándolo, que se encontraba documento de retractación que no fue apreciado, del único testigo de la demandada, señor ALBERTO GAONA MARIN sobre la renuncia forzada del trabajador del ( Fols 129, 130 ) aportado en la Inspección Judicial." Como pruebas dejadas de apreciar, menciona: “ a) Documento de demanda acápite de pretensiones (fol 3) del expediente en la cual se solicita el pago de la Sanción Moratoria por mala liquidación, y otros emolumentos que llegaren aprobarse en el proceso. / b) Documento de planilla que contiene todos los factores salariales devengadas por el señor NESTOR GOMEZ SEPULVEDA en el último año de servicio, tomándose como base de liquidación un salario inferior al que aparece en las planillas de salario (fol 129). / c) Documento de liquidación de contrato de trabajo (fol 9, 18, 36). / d) Documento de retractación ante notaria con reconocimiento de firma del testigo de la parte demandada señor ALBERTO GAONA MARIN (fol 129, 130)." En la demostración sostiene que en la demanda, que dice no fue apreciada, solicitó la sanción moratoria por mala liquidación, teniendo como fundamento fáctico en el hecho séptimo de la demanda que, " al hacerle su liquidación forzada no se le tuvo en cuenta los días feriados trabajados durante todo el año 1994 más los feriados del 95 ".
Se refiere al salvamento de voto respecto de la decisión del Tribunal, para señalar que la petición de reliquidación de prestaciones no fue extemporánea como lo dedujo el Tribunal, por lo que la planilla y liquidación final (fls. 129, 9, 18 y 38), tenían que haber sido apreciadas, razón por la cual, dice, no se condenó, con violación del artículo 65 del C. S. T. Agrega que si se hubiere apreciado el documento auténtico de retractación (fls. 129 y 130), se habría condenado por la indemnización por despido injusto, de acuerdo con el artículo 64 del C. S. T.; que el Señor Alberto Gaona Marín, quien era jefe de personal y declaró dentro del proceso, una vez fue despedido por la demandada, decide " en un acto de contrición hacer una declaración con reconocimiento de firma dirigida al juzgado 8vo documento de retractación en la Notaría de Santo Tomás de lqo que había declarado ante el juzgado, y manifestarle al señor juez la verdad de las fechas en la cual fue realizada las cartas de renuncia, y aceptación de ésta "; que en dicho documento señaló el declarante que " siendo lo real, que el señor NESTOR GÓMEZ SEPÚLVEDA, se le entregó carta de renuncia del cargo y aceptación de la misma el día 20 de abril de 1995, siendo las ocho 8 P. M. de ese mismo día al parecer por posibles desfalco del trabajador "; que de tal prueba se desprende que la carta de renuncia y su aceptación fueron entregadas el mismo día por el jefe de personal y que fueron elaboradas por la demandada, alegando al demandante un posible desfalco, para presionarlo a que firmara; que igualmente, si se analiza el documento de retractación, el indica la situación de debilidad en la que se encontraba el demandante y que sí hubo presión. Agrega que dicho documento no fue evaluado por el juez, quien, dice, no hizo lo necesario para encontrar la verdad real, lo mismo que el Tribunal, quien dijo era inoportuna y no tenía validez, lo cual, arguye, es totalmente equivocado y contrario a la realidad, pues ella sí tenía relación con lo hechos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cumple el recurrente con la exigencia del artículo 91 del C. P. L. de " plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.", toda vez que sus alegaciones no obedecen a un planteamiento propio de la casación, cuyo objeto no es resolver el litigio (que ya lo fue en las instancias), sino hacer un examen de legalidad de la sentencia, que exige demostrarle a la Corte, que la decisión se aparta de la ley, por errores jurídicos o, como en el presente caso que se plantea, por errores fácticos, derivados de la falta de estimación o apreciación indebida de las pruebas.
Efectivamente, se equivoca el censor en señalar, como causa del primer error de hecho que le imputa al fallo recurrido, el no haber apreciado la demanda inicial del proceso, lo cual no se ajusta a la realidad si se tiene en cuenta que el fundamento esencial por el cual se negó la reliquidación de prestaciones solicitada en la apelación, fue, en síntesis, que tal pretensión " no se encuentra plasmada dentro del petitum de la demanda inicial, y solicitarla en esta instancia es extemporánea." Ahora bien, plantea el censor que tal pretensión sí se encontraba contenida dentro de la demanda inicial, pues, se pidió la sanción moratoria por mala liquidación, y en su hecho séptimo se dijo que "Mi poderdante, al hacerle su liquidación forzada, no se le tuvo en cuenta los días feriados trabajados durante todo el año 1994 más los feriados del 95 ".
No obstante, como se dejó constancia al hacer el recuento del proceso, el demandante únicamente solicitó en la demanda inicial la "SANCIÓN MORATORIA, por mala liquidación", de donde no es desacertada la estimación que hizo el ad quem de esta pieza procesal. Además, en el hecho séptimo de la demanda lo que adujo el demandante fue que, al hacerse la liquidación definitiva de prestaciones sociales, no se le tuvieron en cuenta los feriados laborados en 1994 y 1995, y en su apelación (fls. 125), lo que adujo, y ahora en casación también lo hace, es que, para liquidación de la cesantía, no se le tuvieron en cuenta los "otros ingresos", que aparecen relacionados en la planilla de salarios de folio 129, lo que tampoco fue solicitado en la demanda inicial, ni aducido en los hechos que la sustentan.
De donde por este último aspecto, tampoco incurrió en error el Tribunal en la apreciación de esta pieza procesal, por lo que el primer yerro es infundado. En lo que concierne al segundo error que le imputa la censura al Tribunal, está fundamentado esencialmente en el documento de folio 117, que contiene la declaración jurada de Manuel Salvador Domínguez Charris, ante el Notario Único de Santo Tomás, Atlantico, el que por ser un documento declarativo de tercero, no es prueba calificada en casación, por lo que sólo podría ser estudiado por la Corte, en la medida que prospere la acusación respecto de otro medio que sí lo sea, como sería el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, lo cual no ocurre en este caso.
De otro lado, el ad quem se negó a tener en cuenta dicha prueba al momento de resolver la alzada, bajo el argumento de que su aducción al proceso era inoportuna, por lo que no podía ser estudiada de acuerdo con los artículos 174 y 183 del C. P. C., además que el a quo había negado su procedencia en primera instancia, y el demandante no había recurrido en tiempo su rechazo, lo cual ameritaba que se controvirtieran estos soportes de la decisión, y ésto sólo podía hacerse por la vía directa, según lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, por tratarse de un cuestionamiento a la ley procesal sobre aducción de la prueba.
De acuerdo a lo anteriormente dicho, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta NÉSTOR GÓMEZ SEPÚLVEDA a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DEL ATLÁNTICO LTDA - COOLECHERA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 19