Micelio
26595(01-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1045 de 1978Decreto 1065 de 1999Decreto 1161 de 1999Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 27 de 1976Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. N° 26595 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 26595 Acta N° Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de SONIA ABIGA OLACIREGUI DE DE LA ROSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de septiembre de 2004, en el proceso promovido por la recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. – CORELCA.

I -.

ANTECEDENTES. - 1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada ciudadana, instauró demanda con el objeto de obtener en forma principal, se declarara la ineficacia del despido y en consecuencia se dispusiera el reintegro al empleo y el correspondiente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el despido y la reinstalación, con los respectivos ajustes legales y convencionales.

En subsidio de estas peticiones, solicitó, el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses por no incluir factores salariales como el Plan Complementario de Salud, auxilio de energía, y de la indemnización por despido injusto, así como pensión de jubilación. Como apoyo de su pedimento indicó que estuvo vinculada a la demandada como trabajadora oficial por espacio de 26 años.

Fue despedida injustamente porque se invocó la supresión de cargos, que no está prevista en la convención colectiva ni en la ley como justa causa de despido de los trabajadores oficiales. Además, en ese momento existía un conflicto colectivo de trabajo. Fue afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad “SINTRAELECOL”. Agregó que los trabajadores de la electricidad, asociados en el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad, Sintraelecol, presentaron a través del Ministerio de Minas y Energía, en los años de 1991 a 1999, pliegos de peticiones únicos, con el carácter de negociación nacional por rama de actividad.

El Acuerdo Marco Sectorial de 13 de febrero de 1996, tuvo fuerza vinculante para CORELCA y SINTRAELECOL. El 18 de agosto de 1999 la organización sindical presentó pliego de peticiones, lo que hace el despido ineficaz, con arreglo al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 (fls. 13 a 19 y 76). 2.- La sociedad demandada en la contestación del libelo negó unos hechos y aceptó otros; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción, compensación, entre otras.

Adujo en su defensa que la decisión de terminar la relación de trabajo de la actora se adoptó por ministerio de la ley; en virtud de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, para modificar, suprimir y reestructurar entidades del Estado, éste expidió el Decreto 1161 de 29 de junio de 1999, mediante el cual ordenó suprimir 400 cargos en Corelca.

La posterior inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional el 1° de diciembre de 1999, no afectó la decisión, pues tuvo efectos hacia el futuro. Afirmó también que no era cierto que para esa época se estuviera discutiendo un pliego de peticiones o adelantando conflicto colectivo (fls. 51 a 68 y 77). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2003, declarar la ineficacia del despido y disponer el reintegro, y el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir (fl. 523).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la anterior determinación, y en su lugar, absolvió a CORELCA de todos los cargos elevados en su contra. En lo que atañe al recurso extraordinario, es de anotar, que el Sentenciador de segundo grado, señaló que la desvinculación de la actora tuvo como fundamento lo estatuido por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1161 de 1999.

Después asentó que “con la presente acción judicial se persigue el reintegro, por cuanto se alega que para la fecha en que se produjo la desvinculación, los trabajadores de la empresa demandada discutían un pliego de peticiones y de ahí que no podían ser despedidos. Concretamente, la reclamación se basa en lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 ”.

Seguidamente se remitió el Ad quem, a la sentencia de esa Corporación de 17 de junio de 2003, donde se refiere al Acuerdo Marco Sectorial y hace un paralelo con las convenciones colectivas de trabajo, para concluir que el primero “intrínsecamente no tiene carácter de convención colectiva de trabajo de efecto inmediato y obligatorio”, por lo tanto, “para el momento de la supresión de cargos, no se había presentado al patrono –CORELCA- el pliego de peticiones, ni existía un conflicto de trabajo, por lo que carece de fundamento jurídico, el fuero circunstancial que pretende la parte demandante”.

También se refirió el Juzgador de segundo grado a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 5 de agosto de 2004, rad. N° 22474, que dice, acogió los planteamientos del Tribunal expuestos en la decisión inicialmente referenciada. Luego precisó el Tribunal que como no era procedente la reinstalación deprecada, había lugar a considerar las pretensiones subsidiarias, y se refirió a la reliquidación de cesantías, indemnización por despido injusto y moratoria, pensión sanción y prima proporcional de Navidad, señalando en este último caso, que “En el sub lite, hay prueba que la empleadora canceló al actor, la prima proporcional de navidad correspondiente al tiempo servido durante el año de 1999; ver folio 41, 91, 96, 97 y 98 del informativo.

“Como no se ha presentado prueba de la que se derive con certeza que el actor devengaba un promedio salarial superior al cancelado por la empleadora para efecto de reconocer la prima de navidad, no procede la reliquidación de esta prerrogativa”. III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme el fallo del Juzgador A quo.

En subsidio de dicha confirmación, solicita condena a la “prima proporcional de navidad por el tiempo trabajado entre el 1° de enero y el 31 de agosto de 1999 y teniendo en cuenta esta prima proporcional de navidad, condene al reajuste del auxilio de cesantía y la indemnización por despido sin justa causa, debiendo la demandada pagar la indemnización moratoria y en defecto de ésta la indexación de las sumas de dinero que reconozca la Corte por la prima proporcional de navidad y los mencionados reajustes de cesantía e indemnización por despido sin justa causa”.

Con tal propósito formula tres cargos, así: CARGO PRIMERO-. Acusa la sentencia por considerar que viola “por interpretación errónea los artículos 376 y 478 del C. S. del T.; 1494 del Código Civil y a consecuencia de ello infringe directamente los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia y 4 del Convenio 98 de la O.I.T., aprobado éste último por la Ley 27 de 1976, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965”.

En su demostración transcribe apartes de la decisión impugnada y alega que en la motivación del sentenciador “surgen varios errores jurídicos”, como que “no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, regla que el Tribunal sienta de manera absoluta”. Hace referencia al artículo 478 del CST y destaca que “las partes pueden pactar en la convención … normas relativas a su desahucio, o sea contemplando el procedimiento contractual para ello”, de modo que “sólo a falta de esas normas, es cuando la convención debe denunciarse dentro del término señalado en la disposición legal”.

De otro lado, advierte que, “no es cierto que el pliego de peticiones debe hacerse dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención …”, que “Una cosa es la denuncia de la convención como la manifestación escrita de darla por terminada por una o las dos partes, y otra bien distinta la elaboración, adopción y presentación del pliego de peticiones”, y sostiene que el sentenciador “confunde lamentablemente esas figuras”.

Señala que si bien el conflicto colectivo está sometido, en principio, a un trámite legal, “ello no impide que las partes puedan convenir un procedimiento contractual y voluntario de negociación colectiva con fundamento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991 …”. Finalmente, en cuanto a la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico que para el Tribunal tan solo comporta la posibilidad de adherirse al acuerdo, pero no tiene el carácter de convención, destaca que “la suscripción de un acuerdo por parte de una persona natural jurídica (sic) es válida y obligante”.

El opositor por su parte advierte que como quiera que el fundamento del fallo fue de orden fáctico, sobre el análisis del contenido y alcance del Acuerdo marco sectorial de 1996 celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol, el ataque sólo podía formularse por la vía de los hechos en el concepto de aplicación indebida, y no por la senda directa equivocadamente seleccionada por la censura.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Pretende en síntesis la acusación, demostrar que con el pliego de peticiones que el Sindicato SINTRAELECOL presentara al Ministerio de Minas y Energía para su discusión, cuya copia le fue entregada a la entidad demandada el 18 de agosto de 1999, se dio inicio al conflicto colectivo entre esa organización sindical y CORELCA, que finalizó con la incorporación en la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000, del acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y que, de tal modo, para el momento en que se produjo el despido de la actora, esto es, el 2 de septiembre de 1999, estaba amparada por la protección especial regulada por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 o del denominado fuero circunstancial.

Tal como lo advierte la oposición, la Corte ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema propuesto por el recurrente en proceso anterior contra el mismo ente demandado, en el sentido de que el denominado pliego de peticiones del 18 de agosto de 1999, no promovió o inició un conflicto colectivo entre Corelca y Sintraelecol, obedeciendo los despidos por razón de la supresión de cargos a causas ajenas a la negociación colectiva, y que por ende esas determinaciones no quedaban ubicadas dentro del marco de la ineficacia. En efecto, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, radicación 22474, reiterada, entre otras, en decisiones del 26 de octubre del mismo año (rad. 23984), de abril 22 de 2005 (rad. 23398) y, más recientemente, de mayo 4 pasado (rads. 23636 y 23637), se precisó: “( ) El derecho que aquí se discute es la protección en conflictos colectivos que consagra al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, conforme al cual.

“El Código Sustantivo del Trabajo establece un procedimiento para la solución del conflicto colectivo laboral, que, descrito en términos amplios, toma su punto de partida con la denuncia de la convención colectiva y la presentación del pliego de peticiones y se desarrolla en una segunda etapa con las conversaciones directas entre el sindicato y la empresa; y que permite, ante la falta de acuerdo parcial o total, el ejercicio del derecho de huelga para solucionar las diferencias con la firma de la convención colectiva o mediante la decisión de árbitros.

“Hechas esas previas aclaraciones, para la Corte, de un examen de las pruebas que fueron reseñadas en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: “1. El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados así:.

“Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó. “En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de.

Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes. “La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias. “Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.

Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996. “En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.

Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.

En el numeral aludido textualmente se expresó:. “En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.

“La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta:. “Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.

“En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas. “Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.

A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales. “El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.

Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.

“Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.

“Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.

“Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.

“Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.

“Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.

“Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.

“Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil.

“2. La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego.

“Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego.

“Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas.

“Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones. “Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales.

“De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos ”.

Son suficientes las consideraciones transcritas para concluir que no prospera la acusación. CARGO SEGUNDO.- Por vía indirecta, acusa la sentencia “por aplicación indebida (del) artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 10, 11, 12, 14 del Decreto 3135 de 1968, 7, 51, 93 del Decreto 1848 de 1969, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, 241 de la Constitución y 66 del Código Administrativo” Como errores de hecho denuncia los siguientes: “1.

No dar por probado, estándolo que la demanda reclama el reintegro previsto en el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo de 10 de diciembre de 1987. “2. No dar por demostrado estándolo que la actora laboró durante más de ocho (8) años continuos al servicio de la demandada. “3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la actora tiene el derecho de optar entre el reintegro y la indemnización económica por despido sin justa causa.

“4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que por estar retirada de la empresa, la demandada no permitió al demandante, el día 1 de septiembre de 1999 escoger el reintegro como solución al despido sin justa causa. “5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que el pago de la indemnización por despido fue una decisión unilateral de la demandada y no un acuerdo de ella con la demandante”.

Como pruebas erróneamente apreciadas señala la demanda (fls. 13 a 19 y 75 a 77 primera audiencia de trámite); su respuesta (fls. 51 a 69 y 75 a 77); la comunicación de despido (fl. 8); la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa (fls. 41, 96 y 97) y de cesantías definitivas (fl. 91); y la certificación de sindicalización (fl. 108).

En su demostración sostiene que el Tribunal no se percató de que en la demanda se reclamó el reintegro previsto en el artículo 3° de la convención colectiva de 1987, en el hecho séptimo; en la primera audiencia de trámite se adicionó en cuanto a la existencia de un conflicto colectivo de trabajo al momento del despido. Precisa el recurrente que la equivocación radica en que “a pesar de que la demanda reclama el reintegro por fuero circunstancial y por el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo de 1987, la sentencia de segunda instancia se limitó a examinar la primer circunstancia de reintegro mencionada y no la otra, es decir, la acción de reintegro convencional”.

El Juzgador de segundo grado no se dio cuenta que en la respuesta al libelo inicial, la convocada a proceso se opuso a la petición de reintegro convencional, “por lo que esta pretensión fue controvertida en el proceso”. Asevera el recurrente que en la comunicación de despido, a pesar de que la ruptura del vínculo se dio por iniciativa de la empleadora con fundamento en lo estatuido por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1161 de 1999, por medio del cual se reestructuró la Corporación Eléctrica de la Costa CORELCA y se ordenó a la Junta Directiva suprimir 400 cargos, el Tribunal no se dio cuenta de que “violando lo pactado convencionalmente, no le permitió a la demandante, escoger entre el reintegro o la indemnización”.

Por último se refiere el impugnante a la liquidación de la indemnización por despido, a la de cesantías, a la constancia de sindicalización, y a la convención colectiva, y afirma que la actora por llevar más de 8 años al servicio de la Entidad tenía derecho a optar por el reintegro o la indemnización por despido injusto, de conformidad con el artículo 3° del acuerdo convencional de 1987.

El opositor, a su turno, alega que la actora basó sus pretensiones en una supuesta nulidad absoluta del despido, por cuanto la demandada carecía de potestad de supresión de cargos, por lo que la supuesta pretensión de reintegro con apoyo en el artículo tercero de la convención colectiva de trabajo, constituye un medio nuevo en casación. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La acusación tiene razón al señalar que el juzgador de segundo grado no reparó en que la parte actora también reclamó el reintegro convencional, al adicionar la demanda en la primera audiencia de trámite (folio 75 del cuaderno del juzgado); sin embargo, este dislate no tiene trascendencia dado que en los términos de la redacción de la norma convencional, en que se funda el reintegro pretendido, no opera para este asunto dicha garantía extralegal.

Ello es así, porque en el parágrafo de la cláusula décima de la convención colectiva suscrita por la empresa accionada, el 8 de marzo de 1996, se acordó que en caso del despido de un trabajador, con más de ocho años de servicios, sin justa causa plenamente comprobada, éste podía optar por el reintegro o por la indemnización (folio 325). En nada cambia que posteriormente las normas legales que ordenaron la supresión de un cargo hayan sido declaradas inexequibles, pues se repite que no se atribuyó al trabajador la comisión de una conducta prevista legalmente como justa causa de rompimiento del contrato de trabajo, sujeta como tal al debate probatorio, pues el querer de la norma convencional es evitar que se invoquen por el empleador motivos fatuos o ajenos a la realidad, tendientes a sustraerse de la obligación de resarcir los perjuicios que origine al trabajador, cuando opte por poner fin a la vinculación laboral por simple voluntad.

Es del caso aclarar en relación con el tema de la supresión de cargos, proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, que la jurisprudencia laboral tiene definido que la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa y que por ende es indemnizable. Resarcimiento que con mayor razón tendrá lugar cuando las normas que ordenan la supresión de cargos sean declaradas inexequibles, pero esto no quiere decir que en este evento la terminación de la relación laboral sea injusta por no haberse probado por el empleador el motivo imputado al servidor oficial.

A más de lo anterior, es del caso reseñar respecto de los efectos de la declaración de inexequibilidad de las norma que ordenaron la supresión de cargos, en relación con los trabajadores despedidos con soporte en tales disposiciones, que tal circunstancia no genera la invalidez del despido, sobre este punto, al estudiar un caso semejante, la Sala en sentencia del 1° de diciembre de 2005 señaló lo siguiente: “Debe la Sala comenzar por acotar, que el Tribunal no desconoció los efectos retroactivos de la aludida sentencia de inconstitucionalidad, pues el argumento esencial para considerar que el despido del actor fue “ilegal”, consistió en que el Decreto 1065 de 1999, que sirvió como soporte legal de la desvinculación y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional desde la fecha de su promulgación, y que por tanto el Decreto de marras “nunca nació a la vida jurídica”.

“Por consiguiente, para el ad quem la imposibilidad de tomar en consideración para el caso del actor, la causal de terminación por supresión de cargo prevista en el referido Decreto, obedece a que el soporte legal en que se sustentó la decisión dejó de existir; sin embargo, ello no significa que ese pronunciamiento de inexequibilidad de igual manera haya generado la invalidez del acto del despido, conforme lo dejó sentado esta Sala de la Corte en la sentencia que rememoró la oposición que data del 27 de junio de 2002 radicado 17870, proferida dentro de un proceso seguido contra la misma Caja Agraria, donde en esa oportunidad se puntualizó: “(….) Además si bien las razones expuestas en la carta de terminación no son de recibo para justificarla por no estar enmarcadas en las causales consagradas en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945, ello no hace inválido el acto, pues este es una declaración de voluntad que extingue el vínculo jurídico y es potestativa del empleador, ya que la estabilidad del trabajador en el marco de nuestro régimen legal es relativa y por ello, cuando se produce el despido injusto, aquel se aboca (cuando no existe norma expresa sobre estabilidad, o cuando habiéndola resulta inaplicable al caso), a las consecuencias de su decisión, que se traducen en el resarcimiento del daño establecido en las normas vigentes, ya sean éstas legales o convencionales” (resalta la Sala).

El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera. CARGO TERCERO.- Se acusa la sentencia porque “violó de manera indirecta, por aplicación indebida el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, debido a errores evidentes de hecho, en relación con los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 51 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1° del Decreto 797 de 1949, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad y artículo 16 de la Ley 446 de 1998”.

Los yerros fácticos manifiestos que se aducen, son los siguientes: “a) Dar por demostrado sin estarlo que CORELCA pagó a la demandante la prima de navidad por el tiempo servido entre el 1° de enero y el 1° de septiembre de 1999. “b) No dar por demostrado, estándolo que Corelca no le pagó a la demandante la prima proporcional de navidad por el tiempo que le sirvió entre el 1° de enero y el 1° de septiembre de 1999.

“c) No dar por probado, estándolo que la demandante si (sic) tiene derecho a que se le reajuste el auxilio de cesantía y la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta lo causado por prima proporcional de navidad entre el 1° de enero y el 1° de septiembre de 1999”. Como elementos de convicción erróneamente apreciados se refiere a los documentos de folios 41, 91, 96, 97 y 98 del expediente.

Al sustentar la acusación afirma el censor que la liquidación de prestaciones sociales y el ajuste a la indemnización, nada indican sobre pago por concepto de prima de Navidad. En cuanto al documento que contiene la liquidación de indemnización por supresión de cargos, ella incluye el valor de $90.766,oo correspondiente a la citada prima, por lo tanto concluye que se incluyó lo pagado por dicho concepto en el año de 1998 y no lo devengado en 1999.

Los certificados de ingresos y retenciones de los años 1998 y 1999, dice el impugnante, demuestran que no se pagó prima proporcional de Navidad por el último año. Este cargo se replica con el argumento, de que con la solicitud de prima proporcional de Navidad se está adicionado indebidamente el petitum de la demanda inicial, por cuanto esa prestación se deprecó pero en el lapso trascurrido entre el despido y el reintegro, nunca la que eventualmente se debiera a la terminación del contrato de trabajo.

Como esa pretensión no fue concedida en primera instancia, “no podía el tribunal concederla en forma extra petita en la segunda instancia, y mucho menos la Corte al desatar el recurso de casación. Por último agrega que de todos modos, “la prima de navidad del año de 1999 no se causó por la sencilla razón que este derecho corresponde a los trabajadores que prestan sus servicios en el mes de diciembre del respectivo año, y en el caso presente la demandante laboró hasta varios meses antes de dicho mes”.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En el sub lite, aún si se demostrara la existencia de un desatino evidente en el razonamiento del Tribunal de que a la actora se le canceló lo correspondiente a la prima de Navidad por el año de 1999, lo cierto es que esta constatación no llevaría a la Corte a la casación de la sentencia acusada, por la sencilla razón de que como bien lo anota la oposición, se trata de una pretensión nueva no planteada en la demanda inicial ni en su reforma (folios 13 a 19, 75,76 y 77) que de admitirse implicaría una modificación del pleito transgresora de los derechos de defensa y del debido proceso de la otra parte.

La demandante en el libelo inicial y en su reforma, jamás planteó esa pretensión, y en los hechos que sustentaron su pedimento tampoco alegó que la demandada no hubiera cancelado la prima proporcional de Navidad por el año de 1999. Mucho menos lo hizo en las pretensiones subsidiarias, que fueron las que entendió analizar el Tribunal al haber negado la reinstalación deprecada en forma principal.

En el hecho tercero de la demanda se refiere a que se solicita el reajuste salarial y prestacional, por no haberse incluido factores de salario correspondientes al Plan Complementario de Salud, el auxilio de energía y el POS SM; y por esas mismas razones justifica en los hechos octavo y noveno la reliquidación de la indemnización por despido y el auxilio de las cesantías y sus intereses, propuestas como pretensiones subsidiarias.

Por lo tanto, se repite, si en sede de instancia, se entrara a estudiar y decidir ese punto, se actuaría en contra de la limitación de fallar extra petita, que tiene consagración legal exclusiva para el juez de primera instancia. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por SONIA ABIGA OLACIREGUI DE DE LA ROSA contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. – CORELCA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria