CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 26593 CASACIÓN JOSÉ PABLO ARRUBLA CANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 26593 CASACIÓN JOSÉ PABLO ARRUBLA CANO Proceso No 26593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 245 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de julio de 2006 que confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado 2° Penal de Circuito de esa capital, mediante la cual condenó a JOSÉ PABLO ARRUBLA CANO a la pena principal de 128 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin derecho al sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor responsable del delito acceso carnal violento con menor de 14 años.
HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, hizo la siguiente síntesis: “…Los hechos que motivaron la presente investigación se dieron a conocer por denuncia formulada por la señora Amantita Agudelo Mesa, ante la inspección Segundo de Policía de este Municipio, el día 13 de marzo de 2000, donde relata que su hija menor de nombre A. A. A., fue víctima de acceso carnal violento, por parte de José Pablo Arrubla Cano, familiar del padre de la menor.” Por los hechos narrados precedentemente, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Juzgado Penal de Circuito de Caldas (Antioquia), el 7 de marzo de 2005 profirió resolución de acusación en contra de JOSÉ PABLO ARRUBLA CANO como probable autor del delito de acceso carnal violento, la que al ser apelada, el 22 de agosto de 2005 fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (fl. 198 c # 1).
LA DEMANDA Tras realizar una presentación de los hechos y de la actuación procesal, el defensor del procesado formula un cargo contra la sentencia impugnada con fundamento en la causal primera, acusándola de violar de manera directa una norma de derecho sustancial “por un falso juicio de selección que le sirvió de fundamento para condenar a JOSÉ PABLO ARRUBLA CANO como responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, cuando en realidad debió referir su resolución a la existencia de un acceso carnal abusivo con menor de catorce años…”.
Refiere que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, da por establecida un cúmulo de hechos indicadores, asumiendo que la conducta atribuida es producto de la violencia, sin serlo, lo que permitió condenar a JOSÉ PABLO ARRUBLA, violando la ley sustancial que de aplicarse debidamente daría lugar a un acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Puntualiza que es claro que los juzgadores de instancia debieron seleccionar el artículo 208 del Código Penal, que se adecua al acto realizado por ARRUBLA CANO de quien se pudo predicar que accedió carnalmente a persona menor de 14 años, por lo que incurre en prisión de 4 a 8 años “sin penas accesorias como se aprecia de la norma citada.” Insiste en que los funcionarios judiciales incurrieron “en un falso juicio de selección o aplicación indebida de la ley sustancial”.
Este error, en criterio del censor, sólo se puede establecer haciendo referencia a todas y cada una de las actuaciones procesales de las cuales se infiere la existencia del mismo, es decir, el delito de acceso carnal abusivo. Finalmente, insta a la Corte para que al tenor del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, atendiendo los fines de la casación supere los defectos de la demanda para decidir de fondo, señalando fecha para la audiencia de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo la casación, como así lo reconocen la jurisprudencia y la doctrina, una sede única que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma.
Por lo tanto, la demanda ha de satisfacer plenamente las exigencias legales tanto de forma como de contenido, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales establecidas. Tal requisito se afianza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a colmar los vacíos que la demanda ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.
En verdad, la demanda desatiende la naturaleza y fines del recurso extraordinario intentado, puesto que se halla confeccionada sin la observancia de elementales pautas inherentes a la metodología que debe exhibir el libelo en sede de casación. Así, pues, en la violación directa es presupuesto indeclinable que el demandante acepte tanto las pruebas consideradas por el sentenciador como las inferencias que de ellas aparezcan plasmadas en la sentencia y sean determinantes; así mismo, no tienen cabida bajo este concepto, objeciones de carácter probatorio, habida consideración de que la violación directa se presenta de manera inmediata por razón de la falta de aplicación o de la aplicación indebida ora de la errada interpretación de los preceptos sustanciales que gobiernan el caso, en los que incurre el juez.
Si bien es cierto, no es absolutamente indispensable que de manera expresa se consigne el sentido de la violación a condición de que de su contenido la Corte pueda comprender que se reclama falta de aplicación de una norma, su aplicación indebida o una errónea interpretación de la que se aplicó, también es verdad que, no pueden entremezclarse indistintamente dentro del mismo cargo y con relación al mismo precepto razonamientos inherentes a una y otra eventualidad, pues de hacerlo, como en efecto lo hizo el censor, se afectaría el principio de autonomía de las causales y, por ende, la prosperidad de la demanda.
En el libelo que ocupa la atención de la Corte, el recurrente confunde los conceptos de falta de aplicación e interpretación errónea de la ley sustancial, habida consideración de que acusa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del desarrollo del único cargo de haber desconocido que se trataba de un “acceso carnal abusivo con menor de 14 años”, olvidando que el primero, se estructura cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico, en tanto que en el segundo, el juzgador selecciona correctamente la norma que corresponde al caso, pero se equivoca al interpretarla atribuyéndole un sentido jurídico que no tiene o le otorga efectos distintos a su real contenido.
Surge notorio el yerro en el que incurre el censor, al desarrollar el ejercicio argumentativo con miras a establecer la presunta violación directa de la ley sustancial a cargo de los juzgadores de instancia, pues en el fondo lo que se advierte de su planteamiento es un análisis probatorio contrario al efectuado por los funcionarios judiciales, respecto de la violencia de que fue víctima la menor al ser accedida carnalmente.
De esta manera, resulta evidente tanto la precariedad argumentativa como el desatino del censor en la formulación y desarrollo del cargo, el cual conduce inevitablemente a la inadmisión de la demanda, de lo contrario le correspondería a la Corte de oficio, corregir, complementar o elaborar nueva demanda contraviniendo el carácter rogado del recurso que así la convertiría en una insólita tercera instancia. Adicionalmente, debe señalarse que la presente actuación se rigió por el rito previsto en la Ley 600 de 2000, sin que sea pertinente la aplicación del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, como lo sugiere el libelista para superar los defectos que exhibe la demanda y conocer de fondo el asunto.
Finalmente, la Sala con base en la facultad oficiosa que la reviste el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, en orden a preservar las garantías fundamentales, especialmente, al principio de favorabilidad, ajustará a la legalidad la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta en el fallo impugnado al procesado JOSÉ PABLO ARRUBLA CANO, la cual se tasó en un lapso igual al de la pena principal, es decir, 128 meses desbordando el máximo de 10 años previsto en el artículo 3° de la Ley 365 de 1997, que subrogó el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, para dejarlo en el tope máximo señalado.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ PABLO ARRUBLA CANO, por las razones anotadas precedentemente. 2.- CASAR OFICIOSA y PARCIALMENTE la sentencia impugnada en el sentido de imponer a JOSÉ PABLO ARRUBLA CANO como pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas un lapso igual a 10 años, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído. 3.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS No hay firma YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA, ARTÍCULO 47 NUMERAL 8°: SE PRESCINDE DEL NOMBRE DE LOS MENORES PRESUNTAMENTE AFECTADOS DEBIDO A QUE ESTA PROVIDENCIA PUEDE SER PUBLICADA. 1 2