Micelio
26591(04-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 26591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26591 Acta No. 24 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 17 de febrero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió MARIO MORENO MARTÍNEZ contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES MARIO MORENO MARTÍNEZ demandó al Seguro Social para que le sea reconocida y pagada la pensión de invalidez a partir del 1º de marzo de 1994, fecha en la que se estructuró la pérdida de su capacidad laboral; para que se le prestaran los servicios médicos quirúrgicos y asistenciales y se le actualizaran las mesadas pensionales no pagadas.

En sustento de tales súplicas afirmó, en lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, que se encontraba afiliado al instituto demandado; que habiendo quedado con secuelas de una extirpación de un tumor “epidemoide”, le fue iniciada una serie de tratamientos, sin los resultados esperados, por lo que el día 6 de abril de 1995 se le dictaminó por parte del Instituto de Seguros Sociales una pérdida de la capacidad laboral del 73.20%, ante lo cual le solicitó la pensión de invalidez, que le fue negada por no contar con la densidad de cotizaciones requerida.

Al contestar la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, aceptó varios hechos, entre ellos que al actor se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 73,20% el 6 de abril de 1995. Argumentó en su defensa que el actor no reúne el número de semanas cotizadas que le permitan acceder a la pensión de invalidez y propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y cobro de lo no debido.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que conoció del proceso, en sentencia del 30 de julio de 2004 ordenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez a partir del 01 de marzo de 1994, liquidada sobre el salario mínimo legal. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Laboral, con la sentencia aquí acusada, la confirmó y condenó en costas al apelante.

En lo que concierne al recurso asentó no compartir el argumento del Seguro Social expuesto al sustentar la apelación, según el cual la prueba idónea del estado de invalidez es el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez, porque a la sazón se hallaba vigente el artículo 3º del Decreto 1346 de 1994 que establecía que el estado y origen de la invalidez sería determinado por el Instituto de Seguros Sociales y sólo cuando se presentare controversia se debía acudir en primera instancia a las juntas regionales de calificación de invalidez y en segunda a la junta nacional, mas en el caso ninguna discrepancia se manifestó frente a la incapacidad laboral dictaminada al demandante, luego si las partes se hallaban de acuerdo, no había necesidad de acudir a las juntas porque, insistió, ninguna controversia hubo sobre ese específico punto.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad propuso un cargo que obtuvo réplica de la parte demandante. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 3º del Decreto 1346 de 1994.

Afirma que esa infracción legal se produjo por haber incurrido el Tribunal en el error de derecho de dar por demostrada, sin estarlo, la validez de calificación del estado de invalidez de origen común. Para su demostración, luego de transcribir los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, sostiene que de acuerdo con esas disposiciones y la doctrina de esta Sala la única prueba idónea para decretar el estado de invalidez es la emitida por la respectiva junta de calificación de invalidez, aserto en apoyo del cual copia apartes de las sentencias radicadas bajos los números 20588 y 24233, para luego agregar que no podía el Tribunal tener en cuenta el dictamen rendido por el propio Instituto de Seguros Sociales y por ello el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 3º del Decreto 1346 de 1994, toda vez que ese instituto en su resolución negó la pensión, luego mostró inconformidad, de suerte que el demandante debió acudir antes la junta calificadora de invalidez.

Remata su alegato afirmando que el comportamiento del juez de alzada lo hizo incurrir en error de derecho, “ya que la única prueba autorizada para estructurar el estado de invalidez es el dictamen calificado de la junta y al no existir en el expediente, no debió el Tribunal suplirlo con el dictamen del propio Instituto…” (folio 31, cdno. de la Corte).

LA RÉPLICA Sostiene que en el cargo se incluye un hecho nuevo no cuestionado como es el estado de invalidez del demandante, como así lo aceptó la demandada en su contestación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor enfila su acusación a tratar de demostrar que el Tribunal incurrió en un desacierto de derecho por haber dado por demostrado el estado de invalidez del actor con un medio de convicción no apto para ello, por ser el dictamen emitido por una junta de calificación de invalidez la única prueba idónea.

Sobre ese específico punto debe la Corte advertir que en realidad el Tribunal no desconoció la facultad legal de las juntas de calificación del estado de invalidez para determinar la invalidez de una persona ni la idoneidad del dictamen por ellas emitido, sólo que con apoyo en el artículo 3º del Decreto 1346 de 1994, cuya aplicación al presente asunto el recurrente no cuestiona, concluyó que en este asunto el estado y el origen de la invalidez del actor podía ser dictaminado en primera instancia por el Instituto de Seguros Sociales y que solamente en caso de controversia debía acudirse a las juntas de calificación de invalidez.

Pero como no halló demostrada la existencia de discrepancia por la calificación que hizo el propio demandado sobre la pérdida de capacidad laboral del actor, entendió que no era necesario acudir a las citadas juntas en procura del dictamen. Lo anterior demuestra que, partiendo del supuesto no rebatido en el cargo de ser el citado artículo 3º del Decreto Reglamentario 1346 de 1994 la norma pertinente para la determinación del estado de invalidez del actor, no pudo incurrir el fallador de la alzada en el yerro que se le imputa si no echó de menos un dictamen emitido por una junta de calificación de invalidez, pues el numeral 1º de ese precepto con toda claridad señala que el estado y origen de la invalidez será determinado: “1.

Por el Instituto de Seguros Sociales, las compañías de seguros y las entidades que asuman los riesgos de invalidez y de sobrevivientes, con base en el manual único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional”. Por otra parte, afirma el recurrente que el Seguro Social mostró inconformidad con el dictamen y por ello el demandante debió acudir a una junta calificadora del estado de invalidez, mas, advierte la Corte, con esa aseveración plantea una abierta discrepancia con las conclusiones fácticas del Tribunal - que como se ha visto partió del supuesto de la falta de controversia sobre el dictamen- cuestión que, por corresponder a la imputación de un error de hecho, no podía ser ventilada en un cargo en el que se denuncia un desacierto de derecho.

Con todo, para la Corte carece de razón el impugnante pues una cosa es que controvirtiera su propio dictamen y otra que, por otras razones, se negara a reconocer la prestación por invalidez, pese a admitir la existencia de ese estado. Y de lo primero no da cuenta la resolución a la que alude el recurrente, pues, por el contrario, allí expresamente se afirma que “… se estableció que el (a) asegurado (a) a pesar de haber sido declarado inválido (a) a partir del 06 de ABRIL DE 1995…” (folio 2); lo cual demuestra incontrastablemente que nunca esa entidad puso en duda el estado de invalidez del actor y por esa razón no entiende la Corte cómo en el recurso extraordinario discuta un hecho que nunca negó, pretendiendo restarle validez a su propio experticio médico, dictado al amparo de las normas legales y reglamentarias vigentes para ese momento.

Por lo demás, como razón adicional para desestimar el cargo, cumple advertir que esta Sala de la Corte, por mayoría, ha venido considerando que los dictámenes emitidos por las juntas de calificación del estado de invalidez no son más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes, lo cual difiere con claridad de lo que es una prueba solemne y por esa razón no puede su apreciación o su falta de valoración estructurar un error de derecho en la casación del trabajo.

Por lo expuesto, el cargo no es próspero. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 17 de febrero de 2005, proferida en el proceso ordinario que promovió MARIO MORENO MARTINEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario serán asumidas por el demandado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación N° 26591 Ponente: Dr. Gustavo Gnecco Mendoza Con el respeto acostumbrado discrepo de la decisión de la mayoría, en cuanto dispuso NO CASAR la sentencia y accedió al reconocimiento de indemnización plena de perjuicios como consecuencia de un estado de invalidez no probado de conformidad con la ley, por lo que paso a exponer.

Las disposiciones que regulan el tema de la determinación del estado de invalidez, y concretamente el Decreto 917 de 1999, tienen vocación de aplicación universal, pues fueron dictadas para la determinación de las incapacidades y el estado de invalidez en el mundo del trabajo y el de la seguridad social, para la definición de las prestaciones de la Ley 100 de 1993, en cualquiera de los dos regímenes; para efectos de la protección social- por la remisión a la Ley 361 de 1997 que comprende a toda la población discapacitada; y para ser aplicadas a todos los habitantes del territorio nacional, como a todos los trabajadores de cualquier orden o sector, como se desprende del texto de la norma que, para señalar el campo de aplicación, dispone en su artículo 1° que “El Manual Único para la Calificación de la Invalidez contenida en este decreto se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general, para determinar la pérdida de la capacidad laboral de cualquier origen ”.

El artículo 6° del Decreto 917 en comento, determina que la calificación y expedición del dictamen sobre el estado de la invalidez corresponde a las Juntas de Calificación de Invalidez, y de acuerdo con lo que viene de explicarse, se considera que incluso para efectos de la determinación de esa discapacidad física para la indemnización plena de perjuicios por culpa comprobada del patrono prevista en el artículo 216 de Código Sustantivo del Trabajo, debe acudirse de manera indefectible a dicha prueba.

En esa misma línea, el Decreto 2463 de 2001 “por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez” en el artículo 1° referente al campo de aplicación incluye a los trabajadores no afiliados al sistema de seguridad social y a las personas que requieran el certificado de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en los procesos judiciales o administrativos.

Si bien esta normatividad no era aplicable al sub litem si deja ver la tendencia legislativa a consagrar el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez como la única prueba apta para demostrar el estado de invalidez y su porcentaje en el universo de actuaciones judiciales y administrativas. Ese entendimiento hace de esa prueba un poderoso instrumento para racionalizar, regular y darle seguridad jurídica esas situaciones evitando iniquidades.

En ese orden de ideas, en mi concepto, el Tribunal al haber dado por demostrado el estado de invalidez del actor, con un elemento de convicción distinto, incurrió en el error de derecho que se le atribuye, y por lo tanto la Corte debió darle prosperidad a la acusación. Desde las épocas del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, se ha abogado por el respeto de la prueba solemne.

En la sentencia de casación de 9 de octubre de 1947, G. del T., t.II, núms.. 5 a 16, p.419 se señaló al respecto: “El Tribunal supremo no considera procedente que la omisión de pruebas legales, exigidas preceptos vigentes, y que además se refieren a solemnidades indispensables para la validez de un acto o contrato, pueda aceptarse sin consecuencias para las partes o pasarse por alto en los litigios del trabajo en atención solamente al espíritu que informa al derecho social.

El nuevo derecho no es negación de pruebas en ningún caso y las partes no deben dejar de probar porque se trate de los litigios laborales, para solo hacerlo en los civiles o mercantiles”. Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS 2 11