Micelio
26589(01-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26589 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26589 Acta N° 15 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ORIOL BOHÓRQUEZ DÍAZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca el 24 de febrero de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra las sociedades MAVIL LTDA. MAQUINARIA PARA VÍAS Y LOCACIONES LIMITADA y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral Único del Circuito de Arauca, Oriol Bohórquez Díaz demandó a las sociedades arriba mencionadas para que se declarara lo siguiente: Que Mavil Ltda.. fue o es contratista de la Occidental de Colombia Inc., para el desarrollo de trabajos relacionados con la exploración y explotación del petróleo en Caño Limón Arauca; que las referidas sociedades son solidariamente responsables de las obligaciones laborales a su favor; que existió contrato de trabajo entre él y la sociedad Mavil Ltda. entre el 4 de enero de 2000 y el 16 de marzo de 2002 como conductor de vehículo de tanqueo; que de conformidad con la cláusula 103 de la convención colectiva celebrada entre la Occidental y el Sindicato de sus trabajadores, las disposiciones del convenio se aplican a los trabajadores de Mavil Ltda., por lo cual es beneficiario de tales estipulaciones.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores solicita la condena para las demandadas por los excedentes salariales, prestacionales y beneficios convencionales por todo el tiempo de servicio; la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T.; subsidio de transporte y dotaciones legales por todo el tiempo laborado. Fundamentó sus pretensiones en que las demandadas son contratistas entre sí, para labores dedicadas a la exploración y explotación del petróleo en Caño Limón Arauca; que laboró para Mavil Ltda. como apuntatiempo y conductor de vehículos mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de enero de 2000 y el 16 de marzo de 2002, en Caño Limón Arauca; que las labores que desempeñó tienen incidencia en la exploración y explotación petrolera; que el salario final devengado fue de $24.160 diarios; que la empleadora no le canceló el salario convencional ni los demás derechos de igual índole; que nunca se le canceló el subsidio de transporte ni se le suministraron las dotaciones de ley y que reclamó sus derechos ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Arauca el 17 de febrero de 2001.

II. LAS RESPUESTAS A LA DEMANDA. Occidental de Colombia se opuso a las pretensiones del actor, alegando a su favor que carecían de soporte fáctico y jurídico, pues en lo que tenía que ver con ella, el objeto del contrato que celebró con Mavil Ltda.. no permitía establecer la solidaridad pretendida. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Llamó en garantía a la sociedad Liberty Seguros S. A., por razón de la póliza de cumplimiento tomada por Mavil Ltda. a favor suyo.

Mavil Ltda. también se opuso a las pretensiones del actor, afirmando que el contrato que suscribió con la Occidental tenía como objeto prestar los servicios de soldadura. Que el actor prestó servicios en varias oportunidades mediante contratos a término fijo así: 1. Entre el 7 de enero y el 31 de marzo de 2000; 2. Entre el 1º de abril y el 31 de agosto de 2000; 3.

Entre el 5 de septiembre y el 29 de diciembre de 2000; 4. Entre el 2 de enero y el 31 de marzo de 2001; 5. Entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2001; 6. Entre el 1 de septiembre y el 30 de diciembre de 2001, y 7. Entre el 4 de enero y el 17 de marzo de 2002, los cuales fueron terminados y liquidados debidamente, la mayoría de ellos conciliados.

Aclaró que el salario diario promedio del actor fue de $3.906.26 y que el cargo que desempeñó fue el de conductor del carro de tanqueo de los vehículos que estaban dentro del área, actividad que no tiene incidencia alguna en el contrato que celebró con la Occidental, además de no estar clasificado convencionalmente como de rol diario. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, pago total de la obligación y compensación. El Juzgado admitió el llamamiento en garantía y Liberty Seguros S.A. manifestó no constarle ninguno de los hechos.

Propuso la excepción de inexistencia de solidaridad entre las sociedades demandadas. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 15 de julio de 2004 y con ella el Juzgado declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y ausencia de solidaridad propuestas por las demandadas, a quienes absolvió de las pretensiones formuladas por el actor, dejando a cargo de éste las costas de la instancia. IV.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación de demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Arauca, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, modificó lo resuelto por el Juzgado en punto a las excepciones, declarando probada en su lugar la excepción de cosa juzgada. La confirmó en lo demás y no impuso costas por la alzada.

El Tribunal encontró acreditado que Mavil Ltda. y la Occidental Inc., celebraron los contratos CA-2779, CA-2784 y CA-2836 del 10 de abril de 2000, 24 de abril de 2001 y 2 de junio de 1991. Consideró igualmente que el demandante trabajó para Mavil Ltda. en el Muelle La Yuca, como apuntatiempo y luego como conductor en virtud de varios contratos de trabajo, los cuales terminaron en su mayoría por mutuo acuerdo, discriminando al efecto cada uno de los referidos contratos por sus extremos y sus liquidaciones.

Después motivó así su decisión: “ Ahora bien, previo a acometer el estudio de la relación causal existente entre los contratos enunciados, con lo cual se establecería o no la eventual solidaridad entre la Occidental de Colombia I. N. C. respecto de las obligaciones laborales contraídas por MAVIL LTDA, aprecia la Sala que dentro del plenario obran sendas actas de conciliación celebradas entre MAVIL LTDA. y el ahora demandante ORIOL BOHÓRQUEZ DÍAZ, la que obligan a la Sala a detenerse y por ende, apreciar su valor probatorio dentro de la controversia que aquí se suscita.

En efecto, vemos que a folios 177 a 178, 188 y 188 (vuelto, 194 y 194 (vuelto), 201 y 201 (vuelto), 208 y 208 (vuelto), 218 y 218 (vuelto) y 220 y 220 (vuelto), obran igual número de actas de conciliación a través de las cuales MAVIL LTDA., en su condición de empleador y ORIOL BOHÓRQUEZ DÍAZ, empleado de aquella, acuden ante la Dirección Territorial del otrora Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de conciliar cada uno de los contratos a que hemos hecho referencia en parte precedente.

Aquí cabe destacar que las mencionadas actas fueron celebradas con las formalidades de ley, donde el trabajador en forma voluntaria expresó: “ Que la empresa MAVIL LTDA, le ha pagado total y oportunamente los salarios, recargos, sobretiempos diurnos y nocturnos, trabajo en el día de descanso obligatorio, trabajo en dominicales y festivos, descansos compensatorios remunerados, incapacidades por enfermedad común, permisos remunerados, cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, y demás derechos que me corresponden por ley, tales como entrega de dotación y calzado de labor dentro de los períodos establecidos legalmente, protección de seguridad industrial, y que por lo tanto, declaro que la empresa MAVIL LTDA, se encuentra a paz y salvo por cualquier concepto de naturaleza laboral, ya sea salarial, prestacional o indemnizatorio legal o contractual ” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Visto de esta manera, que las partes acudieron ante la autoridad administrativa, con el fin de conciliar los emolumentos laborales adeudados al demandante con ocasión de la relación laboral que existió entre ellas por virtud de los diferentes contratos de trabajo y que en desarrollo de aquella el ahora demandante no inquirió a su ex empleador respecto de los beneficios convencionales que reclama a través de esta acción, no puede esta Judicatura inferir cosa diferente a que el señor ORIOL BOHÓRQUEZ DÍAZ concilió sin vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, mediante las actas referidas en parte precedente y que hicieron tránsito a cosa juzgada, por todo lo cual, como quedó consignado, éste declaró a paz y salvo a MAVIL LTDA. por cualquier concepto laboral, ya fuera legal o contractual.

Ahora bien, aprecia esta Sala que en su libelo introductorio el demandante muy tenuemente avizoró la existencia de los referidos acuerdos conciliatorios, como quiera que debilitaban sus pretensiones, no ocurriendo lo mismo respecto de MAVIL LTDA., quien por el contrario, los dio a conocer al juzgador en su plenitud al momento de contestar la demanda y a quien obviamente, sí le asistía el interés jurídico de que conformaran el fundamento fáctico de su defensa.

De la misma manera, precisa esta Judicatura que a lo largo de la contienda el demandante no censuró ni la legalidad ni la eficacia sustancial y probatoria de las mencionadas actas de conciliación, razón por la cual esta Sala les otorga pleno valor probatorio. En este orden de ideas tenemos que, como quedó consignado igualmente en cada una de las actas de conciliación, estas ‘HACEN TRÁNSITO A COSA JUZGADA’, situación que de suyo hace nugatoria cualquier posibilidad de análisis en torno a los motivos de disenso planteados por el recurrente, toda vez que, le abre paso a la prosperidad de la excepción de fondo que en tal sentido, formuló oportunamente la demandada MAVIL LTDA ”.

V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia, para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda principal. Con ese propósito presentó dos cargos, replicados, que se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Así lo formuló: 1. ACUSACIÓN. ​Acuso el fallo de ser directamente violatorio en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos contenidos en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo (54 del decreto 1818 de 1998), normas estas que a su turno sirvieron de medio para infringir igualmente por aplicación indebida las siguientes disposiciones de orden sustancial nacional contentivas de derechos irrenunciables del trabajador demandante: Artículos 65 (anterior), 186, 189, 232, 249, 306, 467, 471 y 476 (éstas tres últimas normas en cuanto respaldan los derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo), del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, 1° de la ley 52 de 1975, 1°.

D. R. 116 de 1976, 2 de la ley 15 de 1959, en relación con los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 19, 21, 28, 55, 57-4, 59-9 y 340 del mismo estatuto laboral; 8 de la ley 11 de 1984; 1502, 1519, 1523, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil; 2° de la ley 50 de 1936 y 332 Código de Procedimiento Civil; 1 °, 2, 5, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

2. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Previamente a la demostración correspondiente al presente cargo es preciso acotar que el mismo va encaminado a demostrar el error jurídico del Ad-quem en la absolución de las pretensiones de la demanda por darle validez a las Actas de Conciliación vistas, bajo el argumento de haberse conciliado sin vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, inferido por no haberse inquirido al demandado durante las audiencias de conciliación ni censurarse su legalidad y eficacia sustancial, haciendo en consecuencia, tránsito a cosa juzgada.

Tal error jurídico tuvo incidencia en las pretensiones referidas a los pagos de los derechos legales y extralegales no cancelados y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T. Así las cosas veamos de qué manera se presenta la violación de las normas reseñadas anteriormente:

2.1. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL TRIBUNAL Manifiesto que no existe controversia ni discrepancia para la formulación del presente cargo sobre el examen que del material probatorio realizó el Ad quem, y del cual se obtienen las siguientes conclusiones, que se precisan simplemente a manera de ilustración para un mejor entendimiento en la demostración del cargo: Que al actor se le liquidaron y pagaron salarios y prestaciones sociales legales, aceptados en actas de conciliación celebradas en el Despacho del Inspector de Trabajo de Arauca;

Que efectivamente la obligación plasmada en las actas de conciliación fue cumplida por la demandada. Empero para otorgarle validez absoluta al acuerdo contenido en la conciliación de morros y por consiguiente dar aplicación a los artículos 20 y 78 del C. P. lo el Ad quem argumentó de la siguiente manera: "Aquí cabe destacar que las mencionadas actas fueron celebradas con las formalidades de ley, donde el trabajador en forma voluntaria expresó: " Que la empresa MAVIL LTDA, le ha pagado total y oportunamente los salarios, recargos, sobretiempos diurnos y nocturnos, trabajo en el día de descanso obligatorio, trabajo en dominicales y festivos, descanso compensatorios remunerados, incapacidades por enfermedad común, permisos remunerados, cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, y demás derechos que me corresponden por ley, tales como entrega de dotación y calzado de labor dentro de los períodos establecidos legalmente, protección de seguridad industrial, y que por lo tanto, declaro que la empresa MAVIL LTDA.. se encuentra a paz v salvo por cualquier concepto de naturaleza laboral. va sea salarial. prestacional o indemnizatorio legal o contractual, que tuviere por causa la relación de trabajo que existió entre las partes " "... las partes acudieron a la autoridad administrativa, con el fin de conciliar los emolumentos laborales adeudados al demandante con ocasión de la relación laboral que existió entre ellas por virtud de los diferentes contratos de trabajo y que en desarrollo de aquella el ahora demandante no inquirió a su ex empleador respecto de los beneficios convencionales que reclama a través de esta acción, no puede esta Judicatura inferir cosa diferente a que el señor ORIOL BOHÓRQUEZ DIAZ concilió sin vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, mediante las actas referidas en parte precedente y que hicieron tránsito a cosa juzgada, por todo lo cual, éste declaró a paz y salvo a MAVIL LTDA por cualquier concepto laboral legal o contractual".

Que como el demandante "no censuró ni la legalidad ni la eficacia sustancial y probatoria de las mencionadas actas de conciliación" la Sala le otorga pleno valor probatorio. " como quedó consignado igualmente en cada una de las actas de conciliación, éstas "HACEN TRÁNSITO A COSA GUZGAOA" (sic) situación que de suyo hace nugatoria cualquier posibilidad de análisis en tomo a los motivos de disenso planteados por el recurrente, toda vez que abre paso a la prosperidad de la excepción de fondo que en tal sentido, formuló oportunamente la demandada MAVIL LTDA " En el caso bajo examen es evidente que al finalizar la relación laboral el actor y su ex patrono acudieron ante el Inspector del Trabajo con el fin conciliar únicamente sobre derechos laborales "inciertos y discutibles", pues, conforme al imperio de la ley (Arts. 53 de la C.P., 14 y 340 del C.S.T.), sus derechos "ciertos e indiscutibles" no podían ser objeto de conciliación ni transacción, simplemente debían satisfacerse, so pena de las condenas legales.

"La CONCILIACION es un medio de arreglo amigable que se verifica, conforme a los postulados de los artículos 20 y 78 del C. P. L.: bajo la vigilancia de un Juez del Trabajo o un Inspector del mismo ramo, y produce los efectos de cosa juzgada, lo que la hace, en consecuencia, obligatoria, definitiva e inmutable", siempre y cuando se le garanticen y protejan al trabajador en virtud de los principios mínimos fundamentales de derecho del trabajo, sus derechos "ciertos e indiscutibles" los cuales no puede renunciar.

Ya la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en asuntos parecidos donde se ha cuestionado la legalidad de actas conciliatorias, ha sostenido de manera por demás reiterada, lo siguiente: "El efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del C.P. T, le otorgan a la conciliación celebrada fuera del juicio o dentro de él, únicamente se produce si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos extremos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnere para nada la ley "1 En consecuencia, no es cierto, como lo sostuvo equivocadamente al Ad​quem, que por haber guardado silencio el actor durante la conciliación, no inquiriendo a su empleador respecto de sus derechos convencionales, se infiera que no hubo vulneración del imperio de la ley, concretamente de sus derechos convencionales, y que por el simple lleno de unas formalidades o prestarse la voluntad del trabajador adquiera el carácter de cosa Juzgada, en aplicación de los mencionados preceptos y por tanto que ella devenga 'obligatoria, definitiva e inmutable'.

Para que ello ocurra es imperativo, como lo señala la Jurisprudencia, que con dicho acuerdo no se produzca violación del imperio de la ley. Si el actor no inquirió al patrono respecto de sus beneficios convencionales durante la audiencia de conciliación, fue indebida la inferencia hecha en el fallo, habida cuenta que se concilió vulnerándole tales derechos ciertos e indiscutibles y por lo tanto, no podía existir la cosa juzgada que prosperó como excepción. De ninguna manera, no tiene razón el Tribunal en esta apreciación violatoria de las normas indicadas, pues el silencio del trabajador no tiene la virtud de convalidar una vulneración de normas de orden público, máxime tratándose de derechos laborales irrenunciables.

Es ostensible que los derechos ciertos e indiscutibles del demandante - sin incluir los consagrados en las normas convencionales y los legales referentes a dotación y auxilio de transporte - fueron reconocidos por la demandada a la terminación de la relación laboral. En consecuencia, no se trató de una conciliación sobre derechos inciertos y por tanto discutibles para que de esa manera constituyera el objeto materia de la conciliación, como lo tiene igualmente reiterado la jurisprudencia nacional (Eje.

Sentencia No. 541 de Mayo 28/87), simplemente se trató de producir un acuerdo y así se efectuó, sobre la manera o tiempo para su conciliación. Entonces, la conciliación llevada a cabo, se insiste, fue sobre derechos "ciertos e indiscutibles" tal como lo precisó el fallo acusado a folio 37, cuando dice que el trabajador en forma voluntaria expresó que se le había pagado total y oportunamente salarios y una serie de prestaciones, declarando que MAVIL LTDA., se encontraba a paz y salvo por cualquier concepto de naturaleza laboral.

Obviamente, esa declaratoria de paz y salvo conforme a los artículos 53 de la C. P., 14 y 340 del C. S. T., no se hacía respecto de los derechos ciertos e indiscutibles, los cuales son irrenunciables, razón por la cual, mal pudo el fallo considerar que las actas de conciliación hicieron tránsito a cosa juzgada, porque el demandante no inquirió a la demandada respecto de los beneficios convencionales.

El demandante puede callar todas las veces que quiera, y aceptar un acuerdo lesivo a sus derechos laborales irrenunciables, y así éste sea aprobado por el inspector o juez competente, pero conforme al imperio de la ley jamás hará tránsito a cosa juzgada. No se discute por tanto el acuerdo a que llegaron las partes para cancelar las obligaciones laborales y el cual se halla consagrado en la respectiva acta de conciliación (fI. 58), se trata simplemente en este cargo de poner en entre dicho jurídico su validez legal en cuanto con el mismo se estaban afectando derechos ciertos e indiscutibles consagrados convencionalmente y que conforman o integran los denominados derechos mínimos e irrenunciables protegidos especialmente por la ley por hacer parte del orden público de la Nación. (artículos 9, 14, 16 y especialmente el 13 del C. S. del T.).

No se trata simplemente de tener presente la expresión del consentimiento de las partes para celebrar una conciliación, específicamente en casos como el sub-lite el del trabajador, sino por imperativo legal, examinar si el objeto del acuerdo se aviene a los preceptos legales que regulan los derechos sustanciales del trabajador. Pues si ello no ocurre y por tanto el objeto es ilícito, es evidente que el negocio conciliatorio estará viciado de nulidad (Artículos 1741 y 1746 C. Civil).

En consecuencia resulta manifiesta e indebidamente aplicadas las disposiciones procesales que otorgan valor de cosa juzgada a un acto conciliatorio que contiene un objeto contrario a las normas legales que en materia laboral reconocen los derechos sustanciales del trabajador y los ampara dentro de la categoría de los mínimos e irrenunciables y por demás dentro del ámbito del orden público, es decir, que por la violación de las primeras (art. 20 y 78 del C. P. L.) se llegó a la violación de las sustanciales indicadas en la censura.

Por otra parte, admitir el fallo semejante acuerdo conciliatorio, que por lo demás no contiene si quiera el reconocimiento de prestaciones legales como el auxilio de transporte y la compensación de las dotaciones, ni mucho menos advertir la falta de movilidad salarial, sería admitir un mecanismo patronalista para impedir que el trabajador pueda reclamar sus derechos abiertamente desconocidos pero ovalados bajo el ropaje de la cosa juzgada.

Estos aspectos ha debido tenerlos presentes el funcionario administrativo del trabajo previamente a impartir su aprobación del acuerdo conciliatorio, que se supone se adelanta bajo su dirección y naturalmente el Juez del Trabajo al definir las controversias sometidas a su jurisdicción. Desafortunadamente esto no ocurrió en el sub​lite y por ello terminaron siendo infringidas las normas reseñadas en la censura y absuelta las demandadas en cuanto a las peticiones de la demanda”.

VII. LA RÉPLICA Mávil Ltda., en escrito común a los dos cargos, anota que la aplicación de la convención colectiva no es automática sino condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las cláusulas 7.6 y 7.13, y que su objeto social es diferente al de la Occidental Inc. Occidental Inc. a su turno, manifiesta que el cargo debe rechazarse ya que la determinación sobre aspectos fácticos corresponde a los medios de prueba aportados al proceso y que la conciliación versó sobre las diferencias que eventualmente pudieren existir entre las partes.

VIII. SE CONSIDERA En un cargo dirigido por la vía directa, el recurrente tiene que mostrar su conformidad con las conclusiones fácticas a las que llegó el sentenciador. Así lo es, porque en tratándose de esa modalidad de violación de la ley, la infracción normativa no está en la valoración del material probatorio que hizo el Tribunal, sino en la disposición que utiliza para resolver el caso, lo cual delimita el radio de acción de quien pretenda quebrantar a través de su ejercicio una decisión judicial.

En el caso que se examina, la censura muestra discrepancia con algunos de los supuestos fácticos que dio por establecidos el juez colegiado; uno de ellos, en cuanto dice que admite que al actor se le pagaron salarios y prestaciones legales y cuestiona la no satisfacción de derechos convencionales, cuando para el Tribunal resultó claro que en las actas de conciliación celebradas por las partes, se había dejado expresa constancia que el trabajador declaraba a paz y salvo a la empresa por cualquier concepto laboral ya fuera legal o contractual.

Igual ocurre con la aseveración de la censura según la cual las partes acudieron ante el Inspector del Trabajo para conciliar únicamente derechos inciertos y discutibles, la cual no fue de la motivación de la sentencia, en la que por el contrario se deja entrever claramente que las partes acudieron a ese mecanismo para solucionar cualquier derecho derivado de los diferentes contratos de trabajo que celebraron, los cuales el demandante “concilió sin vulnerar derechos ciertos e indiscutibles”, tal cual se lee en el texto de la providencia recurrida.

En lo anterior se exhiben escollos insuperables que llevan al fracaso a la acusación. Empero, en lo que respecta a los efectos de la conciliación, es evidente que el Tribunal no aplicó indebidamente las disposiciones que regulaban acuerdos de esa naturaleza, ya que éstos efectivamente hacen tránsito a cosa juzgada con todas las consecuencias que esa figura encierra.

Acorde con lo dicho, el cargo se rechaza. IX. SEGUNDO CARGO Así lo presenta: “1. ACUSACIÓN. Acuso la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo (artículos 44 y 54 del Decreto 1818 de 1998), que como violación de medio produjo las de los artículos 65 (anterior), 186, 189, 232, 249, 306, 467,471 y 476 (éstas tres últimas normas en cuanto respaldan los derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo), del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, 1 ° de la ley 52 de 1975, 1°.

D. R. 116 de 1976, 2 de la ley 15 de 1959, en relación con los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 19, 21, 28, 55, 57-4, 59-9 y 340 del mismo estatuto laboral; 8 de la ley 11 de 1984; 1502, 1519, 1523, 1740, 1741 Y 1746 del Código Civil; 2° de la ley 50 de 1936 y 332 Código de Procedimiento Civil; 8 de la ley 152 de 1887, 60 Y 61 del C. P. T., 1 °, 2, 5, 6, 13, 25 Y 53 de la Constitución Política, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho siguientes:

2. ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO 2.Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no se le vulneraron los derechos ciertos e indiscutibles en la celebración de las conciliaciones con MAVIL LTDA. 2.2. No dar por demostrado, estándolo, que existió identidad entre el objeto contractual pactado entre MAVIL LTDA., y OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC., y el objeto social de esta última. 2.3.

No dar por demostrado, estándolo, que MAVIL LTDA., realizó para OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC., en desarrollo de varios contratos, actividades propias de la industria del petróleo o en desarrollo de la ejecución de su objeto social petrolero, como requisito para la extensión de las prerrogativas convencionales a favor del actor como trabajador (chofer) de rol diario de conformidad con el artículo 103 de la Convención. 2.4.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor como conductor o chofer de carro tanque, era considerado como de rol diario al servicio de la contratista MAVIL LTDA., y por consiguiente beneficiario de la Convención Colectiva de conformidad con su artículo 103. 2.5. No dar por demostrados, están dolo, que MAVIL LTDA., de conformidad con las cláusulas 7.6 y 7. 13 de los contratos celebrados con OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC., para la ejecución de actividades propias de la industria del petróleo, se comprometió a aplicar a sus trabajadores de rol diario los beneficios convencionales, declarando conocer y aceptar la Convención, y obligándose a observarla para sus trabajadores de rol diario.2.6.

No dar por demostrado, estándolo, que MAVIL LTDA, como conocedora de la Convención Colectiva, la cual aceptó conocer y observarla para sus trabajadores de rol diario, actuó de mala fe para con el actor al desconocerle y no obligarse a pagarle los beneficios convencionales en las actas de conciliación. 2.7. Dar por demostrado, sin estarlo, que MAVIL LTDA, le canceló al actor a la terminación del contrato de trabajo de manera completa el valor de todos sus derechos ciertos e indiscutibles. 2.8.

No dar por demostrado, estándolo, que MAVIL LTDA, de conformidad con el artículo 103 de la Convención Colectiva, no le pagó al demandante en su condición de chofer, ubicado en el Grupo 4 de los trabajadores de rol diario, sus salarios y prestaciones con base en el salario diario de $38.258.00, allí estipulado para el primer año de vigencia de aquella. 2.9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario diario debido y pagado por MAVIL LTDA., al actor, y con el cual se le practicaron las liquidaciones de algunas prestaciones, correspondía a la suma de $24. 160. oo. 2.10. No dar por demostrado, están dolo, que MA VIL LTDA, no le pagó al actor a la terminación del contrato de trabajo de manera completa el valor de sus salarios y prestaciones legales y los beneficios convencionales a que tiene derecho. 2.11 Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor completo de los derechos legales y extralegales del actor estuvo comprendido en las actas de conciliación celebradas. 2.12.

No dar por demostrado, estándolo, que en las actas de conciliación las partes excluyeron los derechos convencionales y los legales referentes a dotaciones y auxilio de transporte.

3. COMISIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO Tales errores de hecho los cometió el fallo por la equivocada estimación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, así:

3.1. POR LA APRECIACIÓN ERRÓNEA O EQUIVOCADA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: Actas de conciliación celebradas ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, visibles en el cuaderno principal a folios 177, 178 y su anverso,194 y su anverso, 201, 202 y su anverso, 208 y su anverso, 218 y su anverso, 220 y su anverso, en las cuales se aprobó una conciliación que no incluyó los derechos convencionales, ni los legales referentes a dotaciones y auxilio de transportes que aparecen en ceros.

3.2. POR LA FALTA DE APRECIACIÓN DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: a) Contratos CA - 2779, CA - 2836 Y CA - 2784, del 10 de abril de 2000, 2 de enero de 2001, Y del 22 de abril de 2001, celebrados entre MAVIL LTDA., y OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC., vistos a folios 91 a 124, 153 a 172, 279 al 295, 296 a 310, Y 311 0132, del cuaderno principal. ​b) Contratos de trabajo celebrados entre el actor y MAVIL LTDA., visibles a folios 175, 182, 189, 195, 202, 206, 212, 217 Y sus anversos, del cuaderno principal. c) Liquidaciones de los contratos celebrados entre el actor y MAVIL LTDA., visibles a folios 8, 173, 174, 176, 186, 187, 193, 200, 207, 213, 219" y sus anversos, del cuaderno principal. d) Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC., y la USO, visible a folios 356 a 411 y 415 a 471 del cuaderno principal. e) Certificados de existencia y representación de MAVIL LTDA., visibles a folios 64 a 65 y 272 a 274 del cuaderno principal. f) Certificados de existencia y representación de OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC., visibles a folios 66 a 71, 88 a 90, 227 a 229 y 266 a 269 del cuaderno principal.

4. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Los errores que aparecen a prima facie consisten en lo siguiente: a). En que el fallo acusado consideró contra toda evidencia fáctico y razonamiento legal, que al actor no se le vulneraron sus derechos ciertos e indiscutibles porque aceptó conciliar sobre emolumentos legales sin reclamarle a su ex empleador sobre sus derechos convencionales, omitiendo verificar si le asistían o no como beneficiario; y b) Que ante el silencio del trabajador, el acta de conciliación hizo tránsito a cosa juzgada por no vulnerarle sus derechos ciertos e indiscutibles que relacionó en el fallo.

Por estos errores se le causó un agravio al actor, en no reconocerle y condenar a su favor al pago de sus derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre OCCIDENTAL DE COLOMBIA y la USO, de la cual fue beneficiario. El Ad quem, apreció errónea o equivocadamente los documentos ya relacionados por cuanto al ver en ellos la relación de algunos emolumentos laborales reconocidos, y no reclamar allí el actor sobre derecho convencional alguno, creyó que aquellos eran los únicos debidos, y así no había más nada que pedir ni pagar, haciendo tránsito a cosa juzgada la conciliación, pero semejante apreciación errónea sobrevino por la falta de apreciación de los documentos relacionados y la desidia en analizar si el actor era o no beneficiario de la convención. Veamos entonces: No se apreció la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre OCCIDENTAL DE COLOMBIA y la USO, que si se hubiese hecho, se habría deducido de su introducción y artículos 1 y 103, que efectivamente era aplicable al actor, como su beneficiario.

Y lo es, porque en su introducción taxativamente dice que fue firmada "en representación de TODO el personal de trabajadores sindicalizados que laboren en la misma empresa y DE LOS TRABAJADORES QUE ESTÉN AL SERVICIO DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS", y como el actor laboró para un Contratista, fue su beneficiario, máxime si de conformidad con el artículo 103 de la Convención hubo imposición de la misma OCCIDENTAL a MAVIL LTDA., - como ejecutante de un trabajo o contrato propio de la Industria del Petróleo - de la obligación de pagar a sus trabajadores de rol diario unos salarios que allí se determinaron, clasificándose la actividad de conductor o chofer desempeñado por el demandante, como de rol diario en el grupo número 4.

No apreció el Tribunal que del artículo 103 de la Convención, lo que se deduce es que si las contratistas o subcontratistas de OCCIDENTAL ejecutan trabajos propios de la industria del petróleo en las dependencias que tenga en el país, deberán pagarle a sus trabajadores de rol diario allí relacionados - tales como chofer -los salarios indicados.

Omitió el Tribunal apreciar, que de los contratos de trabajo y contestación de la demanda, la labor desempeñada por el actor fue de conductor de carro tanque, es decir, de chofer de carro tanque al servicio de MAVIL LTDA, como contratista de OCCIDENTAL en el área de Caño Limón, en virtud de la ejecución los contratos CA - 2779, CA - 2836 Y CA - 2784, que éstas sociedades celebraron y CUYO objeto fue "la construcción de terraplenes para _las islas de perforación, sus contrapozos (cellars) y las vías de acceso a las mismas el mantenimiento de la vía Arauca-Arauquita, las vías internas y localizaciones del campo petrolero de Caño Limón, departamento de Arauca".

De igual manera, no apreció el fallo que conductor y chofer son sinónimos, perteneciente tal labor al grupo 4 de rol diario. No analizó qué cosa es un chofer, pues a tal labor le es aplicable el artículo 103 de la Convención. Según el diccionario, chófer o chofer. (Del francés chauffeur). m. Es la persona que, por oficio, conduce un automóvil.

El carro tanque es un automóvil. Hagamos el silogismo: 1) Chofer es quien conduce un automóvil; 2) El actor conduce un automóvil; y 3) luego el actor es un chofer. No apreció el fallo los contratos CA - 2779, CA - 2836 y CA - 2784, cuyo objeto ya se transcribió, los cuales en sus cláusulas 7.6 y 7. 13., consagran que MAVIL LTDA., declara conocer y aceptar la Convención Colectiva celebrada entre OXYCOL y su sindicato, obligándose a observarla en cuanto le sea aplicable y que "Este conocimiento se traduce en la obligación que adquiere el CONTRATISTA de aplicar dicho estatuto en lo pertinente: vale decir, en el reconocimiento a sus trabajadores de rol diario de los beneficios económicos contemplados en el capítulo XVI, siempre y cuando en desarrollo del presente Contrato, el CONTRATISTA realice para OXYCOL actividades propias de la industria del petróleo o éstas sean desarrollo o ejecución de su objeto social, al tenor de lo dispuesto en el Decreto Extraordinario 0284 de 1957 y el Decreto Reglamentario N° 2719 de 1993".

Es evidente que tales contratos no fueron apreciados, pues de haberlo hecho el Tribunal, habría concluido que siendo el actor un conductor o chofer de carro tanque que laboró al servicio de una Contratista en la ejecución de una obra propia de la industria del petróleo o en desarrollo o ejecución del objeto social de OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC., como lo fueron los terraplenes para las islas de perforación petrolífera contratados, le era aplicable ineludiblemente los beneficios de la Convención Colectiva, y por lo mismo, que los emolumentos relacionados en las actas de conciliación no correspondían a la totalidad de los derechos laborales ciertos e indiscutibles debidos, absteniéndose de inferir que no había vulneración de éstos y de declarar que hicieron tránsito a cosa juzgada, pronunciando como consecuencia, la revocatoria del fallo de primera instancia y la condena al pago respectivo.

Así entonces, de haberse apreciado y cotejado los contratos CA - 2779, CA - 2836 y CA - 2784, celebrados entre las demandadas y el certificado de existencia y representación de OCCIDENTAL DE COLOMBIA, se habría concluido a) que el objeto contratado fue la ejecución de actividades propias de la industria del petróleo, pues es evidente que la construcción de terraplenes para islas de perforación y contrapozos petrolíferos y en un área petrolera como lo es Caño Limón en Arauca, sólo las realiza quien de conformidad con su objeto social tiene tales actividades petroleras, como OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC., nadie más, ya que sólo ésta cuenta con la autorización estatal para hacerlo en ese lugar: y b) que la CONTRATISTA MAVIL LTDA., por haberse comprometido a aplicar a sus trabajadores de rol diario (como lo fue el actor - chofer de carro tanque) los beneficios convencionales - al declarar conocer y aceptar la Convención, obligándose a observarla para sus trabajadores de rol diario - entonces, no le pagó a ORIOL BOHÓRQUEZ DÍAZ, la totalidad de sus derechos laborales ciertos e indiscutibles, no debiendo ser absuelta por no poder haber hecho tránsito cosa juzgada la conciliación erróneamente apreciada.

Se apreciaron erróneamente las actas de conciliación y dejaron de apreciarse la documental relacionada, con lo cual queda de manifiesto los errores de hecho señalados, concluyéndose que si se hubiese hecho un análisis de conjunto, habría quedado de manifiesto que MAVIL LTDA., de conformidad con el artículo 103 de la Convención Colectiva, no le pagó al demandante en su condición de chofer, ubicado en el Grupo 4 de los trabajadores de rol diario, sus salarios y prestaciones con base en el salario diario de $38.258.00, allí estipulado para el primer año de vigencia de aquella. ​Por ello entonces, el Tribunal valoró erróneamente las actas de conciliación al considerar que las sumas pagadas al actor correspondían a la totalidad de lo debido conforme a los beneficios convencionales, de ahí que por ser éstos derechos ciertos e indiscutibles, de carácter irrenunciable, no incluidos en la conciliación, se concluye que el pago debiendo ser completo no lo fue, y en esas condiciones, no producía efecto alguno la estipulación que los afectó o desconoció; que si la hubiese valorado correctamente habría observado la conducta de la demandada MAVIL LTDA., que fácilmente se pudo apreciar y deducir que no mantuvo su buena fe al suscribir el acta de conciliación, cuando conocía perfectamente sus obligaciones convencionales, siendo procedente por tal motivo y por falta de pago, que más adelante en sede de instancia se reconozca la diferencia salarial y prestacional y la indemnización del art. 65 del C. S. del T. La falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo y de los demás documentos relacionados, y el equivocado examen del acta de conciliación, condujeron al sentenciador a incurrir en los 12 errores de hecho atribuidos.

Considero así haber demostrado el cargo imputado al fallo acusado, concluyendo que el Tribunal aplicó indebidamente los textos legales relativos a los efectos de cosa juzgada de las actas de conciliación, como consecuencia de los errores de hecho descritos; que si hubiese tenido en cuenta las probanzas debidamente, habría encontrado que el actor sí era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto al tener la calidad de trabajador y sobre todo de rol diario, por desempeñar la labor de "CHOFER" - CONDUCTOR DE CARRO TANQUE al servicio de una empresa contratista de OCCIDENTAL DE COLOMBIA, como lo es MAVIL LTDA., automáticamente quedaba cobijado por aquella, pues en su introducción taxativamente dice aquella fuente formal de derecho, que fue firmada" en representación de TODO el personal de trabajadores sindicalizados que laboren en la misma empresa y DE LOS TRABAJADORES QUE ESTÉN AL SERVICIO DE CONTRATISTAS y SUBCONTRATlSTAS", máxime si de conformidad con el artículo 103 de la Convención hubo imposición de la misma OCCIDENTAL a MAVIL LTDA., - como ejecutante de un trabajo o contrato propio de la Industria del Petróleo - de la obligación de pagar a sus trabajadores de rol diario unos salarios que allí se determinaron, clasificándose la actividad de conductor o chofer dentro de éstos en el grupo número 4.

Para corroborar los errores del Tribunal, me permito transcribir algunos apartes de la jurisprudencia de esa Sala de Casación, relacionada con un asunto idéntico a este, donde la OCCIDENTAL DE COLOMBIA, y una Contratista, también alegaron la inaplicación de la Convención Colectiva, a un trabajador, pero a diferencia del sub lite, allí el razonamiento del Tribunal de Arauca, fue correcto: "Ciertamente en las cláusulas 7.6 (folio 235) y 7.13 (folio 264) de los contratos celebrados entre Occidental y Services se plasmó, como ya se dijo, que la segunda se comprometía aplicar a sus trabajadores de rol diario las ventajas convencionales existentes en la primera "siempre y cuando, en el desarrollo del presente contrato, el CONTRATISTA realice para OXYCOL actividades propias de la industria del petróleo o éstas sean desarrollo o ejecución de su objeto social, al tenor de lo dispuesto en el Decreto Extraordinario 0284 de 1957 y el Decreto Reglamentario No 2719 de 1993_ de suerte que la discusión es relevante pues de llegar a demostrarse que no se cumple con los requisitos indicados, es decir, que no hay similitud entre el Objeto social de la contratante y la finalidad de los contratos o entre ésta y las actividades propias de la industria de petróleo, no hay lugar a la extensión de las prerrogativas convencionales.

Cabe dejar en claro que el Juzgador de segundo grado hizo un cotejo entre el objeto de los contratos celebrados entre las demandadas y el objeto social de Occidental del cual dedujo que había correspondencia entre ambos y, por ende, quedaba satisfecho el requisito previsto en las disposiciones contractuales transcritas. Ninguna alusión hizo al otro requisito relacionado con que el contratista realizara actividades propias de la industria del petróleo pues asumió que con la satisfacción de uno de los supuestos la demostración del otro resultaba innecesaria.

Examinadas las pruebas pertinentes no se advierte que el Tribunal haya incurrido en el dislate apreciativo que le achaca la censura, porque visto el objeto de los contratos celebrados entre las demandadas y confrontados con el objeto social de Occidental es razonable concluir que aquellos no hacen si no propender por realizar dicho objeto social.

La simple descripción de las labores contratadas permite inferir que ellas están estrechamente relacionadas con el objeto social de Occidental de Colombia que tiene que ver con "la exploración, explotación, refinación, venta y transporte de petróleo, gas, hidrocarburos en general, y minerales y en general ejecutar todos los actos y cosas que puedan ser necesarios o incidentales a la operación normal de los negocios de la sociedad, a saber la exploración, explotación, refinación ".

De suerte que cuando el Tribunal concluyó que las labores contratadas entre las accionadas coincidían con el objeto social de la Occidental y, por ende, con ello se configuró uno de los requisitos señalados para la extensión de los beneficios convencionales al actor, no incurrió en el error fáctico que le achaca la censura. "...para que se produzca la extensión se requiere la identidad entre el objeto contractual y el objeto social de Occidental o entre aquel objeto y las actividades de explotación, exploración, etc. de petróleo señaladas en los Decretos 0284 de 1957 y 2119 de 1993, siendo suficiente la realización de una sola de las hipótesis y no de las dos, como lo pretende el recurrente.

" En todo caso, cree la Sala, que las labores contratadas entre las compañías accionadas encajan perfectamente con las actividades descritas en el numeral 3 del Decreto 2719 de 1993 que alude a "La explotación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos "tal como se desprende de la prueba testimonial que más adelante se examinará. Finalmente los recurrentes, reprueban la condena impuesta al pago de salarios moratorios Dicha condena la sustentó el Tribunal en los siguientes términos: "...del contexto probatorio emerge diáfano que las demandadas conocían perfectamente su obligación de pagar los salarios conforme a las convenciones colectivas no obstante lo cual optaron sin razón alguna por su liquidación bajo parámetros diversos, por manera que en esas condiciones deben ser condenadas a la pluricitada sanción moratoria".

Sin embargo, contrario a lo sostenido por el apoderado de, de la lectura de la contestación de la demanda inicial se desprende que la negativa de dicha empresa a pagar los derechos convencionales al demandante resulta injustificada, pues no puede alegar desconocimiento de esa obligación si se tiene en cuenta que cuando firmó los contratos con OXYCOL se comprometió a reconocerla. 2 Las pruebas dejadas de apreciar acreditan que el actor fue un trabajador de rol diario cobijado por el artículo 103 de la Convención Colectiva.

Los errores son manifiestos porque el Tribunal le ha hecho decir a las conciliaciones que apreció, lo que en esencia no dicen, es decir, que la conciliación cobijó a los derechos convencionales ciertos e indiscutibles, y no es así porque por una parte, la misma demandada niega la calidad de beneficiario del actor, y por otra parte, porque en el texto de las conciliaciones lo que dijo el actor fue que declaraba a paz y salvo a MAVIL LTDA., "por cualquier concepto de naturaleza laboral, ya sea salarial, prestacional o indemnizatorio legal o contractual", no dijo convencional, máxime cuando evidentemente lo que demuestran es un pago parcial respecto de todos los derechos laborales que le asisten al actor, y la mala fe de tal empresa que a sabiendas de su deber de respetar y satisfacer los derechos convencionales y actuar conforme a sus obligaciones patronales, no lo hizo.

Con el examen de las pruebas no apreciadas, se descarta que el tribunal hubiera realizado una valoración de conjunto de los medios probatorios; tan solo aquellas que apreció le hubieran arrojado mayor convicción si se hubiese tomado la molestia de mirar las demás; por el contrario, si hubiera tenido en cuenta las pruebas que relaciono como dejadas de estimar su conclusión tendría que haber sido otra: la de haber sido el actor beneficiario de la Convención Colectiva como trabajador de rol diario de una empresa contratista, con derecho al pago de los salarios y prestaciones consagrados en ella.

La falta de apreciación de las pruebas antes mencionadas, muestran de manera ostensible que el Ad quem aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la verdadera relación laboral y sus consecuencias, que unió al actor con las sociedades demandadas, sino que hizo una escogencia caprichosa de medios probatorios para concluir de la manera más absurda y errada que al actor no se le habían vulnerado sus derechos ciertos e indiscutibles. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 10 de septiembre de 2004, Rad. 22267.

Dte. Freddy Augusto Prieto Piñeros. Ddo. Occidental de Colombia, Ine., y otra. M.P. Dr. Carlos Isaae Náder. Por último, manifiesto que ha quedado demostrado el error de hecho en las pruebas calificadas, razón por la cual, solicito a la Corte Suprema de Justicia, entrar a estudiar el testimonio del señor POMPILlO CHAVARRO GARZÓN, visible a folios 504 a 506 del cuaderno principal, que se relaciona con los documentos erróneamente apreciados y dejados de apreciar, pues concluye enfáticamente respondiendo así: PREGUNTADO: Manifieste al despacho si conoce al señor ORIOL BOHÓRQUEZ en caso afirmativo dónde lo conoció, cuánto tiempo hace y por qué motivos.

CONTESTÓ: Sí lo conozco, lo conocí en Caño Limón. PREGUNTADO: Sabe usted el cargo y las funciones que el citado señor ejerció para MAVIL LTDA., en el período de tiempo señalado en la pregunta anterior. CONTESTÓ: El era conductor de vehículo de tanqueo. PREGUNTADO: Indique al Despacho si usted sabe para qué se hacen las locaciones en el área de Caño Limón. CONTESTÓ: Para servir de plataforma taladro que son los que inician la perforación. " Dejo en estos términos expuesta la acusación, solicitando a la Corte Suprema de Justicia, dictar sentencia conforme al alcance de la impugnación” X. LA RÉPLICA Occidental Inc. afirma que el Tribunal no incurrió en ninguno de los desatinos fácticos enrostrados por la censura, razón por la cual la sentencia debe mantenerse.

XI. SE CONSIDERA Los errores 2.2. y 2.3. relativos a la identidad contractual entre Mávil Ltda., y la Occidental Inc. y que la primera desarrolló para la segunda actividades propias de la industria del petróleo, lo cual hacía posible la extensión de los beneficios convencionales al demandante, no los cometió el Tribunal. Para corroborar este aserto basta la simple lectura de la sentencia recurrida.

En efecto, el juez de la alzada dejó expresa constancia de que “con miras a reunir los elementos que la jurisprudencia ha denotado en torno a la posibilidad de reclamar en juicio las obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas del contrato laboral, vemos que aparece debidamente acreditado dentro del plenario que “MAVIL LTDA. … celebró con la OCCIDENTAL DE COLOMBIA, los contratos…”.

Luego el sentenciador afirmó que igualmente obraba el fundamento fáctico necesario para inferir la relación laboral existente entre el actor y MAVIL LTDA, faltándole por esclarecer si al trabajador le asistía el derecho o no al pago de los derechos laborales reclamados en la demanda inicial, concluyendo negativamente por encontrar configurada la cosa juzgada derivada de las conciliaciones celebradas por las partes.

Se observa, entonces, que los desatinos fácticos mencionados no fueron de la sentencia recurrida, lo que asimismo sucede con el error 2.5., pues el Tribunal, lejos de desconocer la condición de beneficiario convencional del asalariado, negó las pretensiones de la demanda con un argumento distinto, el cual, se reitera, fue la existencia de cosa juzgada.

Ahora, en cuanto a las conciliaciones celebradas por las partes, la censura estructura parte de su ataque sobre imputaciones que tampoco forman parte de la sentencia recurrida, lo que se desprende de haber afirmado que el fallo acusado había estimado contra la evidencia lógica que el actor había conciliado sobre emolumentos legales, cuando lo cierto es que para el Tribunal las conciliaciones que celebraron las partes comprendieron los derechos legales y contractuales.

Y efectivamente esa consideración del Tribunal es la que aparece registrada en las actas de conciliación obrantes en el expediente, pues en cada una de ellas se lee que el demandante declaró a paz y salvo a su empleadora por cualquier concepto legal o contractual derivado de los diferentes contratos de trabajo que ejecutaron. De otro lado, para el Tribunal fue relevante que las partes estuvieron vinculadas mediante diferentes contratos de trabajo, que al efecto discriminó por extremos, salario devengado y por la terminación de cada uno de ellos.

Este soporte del fallo no aparece cuestionado por la censura, quien no obstante, al solicitar en el alcance de la impugnación que en instancia se acceda a las pretensiones de su demanda inicial, está reiterando su afirmación sobre la existencia de un solo contrato de trabajo, lo cual se convierte en un obstáculo para la eventual prosperidad del cargo.

Por los demás, los restantes errores de hecho tienen que ver con la aplicación al demandante de los derechos convencionales por la labor que desempeñaba, aspectos que de acuerdo con la forma como motivó su sentencia, resultan irrelevantes para los propósitos del recurso. En las circunstancias anteriores, no prospera el cargo. Las costas del recurso son a cargo del impugnante, pues hubo réplica a la demanda extraordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Arauca, dentro del proceso adelantado por ORIOL BOHÓRQUEZ DÍAZ contra las sociedades MAVIL LTDA. MAQUINARIA PARA VÍAS Y LOCACIONES LIMITADA y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 27