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26588(24-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26588 FALLO DE INSTANCIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicado No. 26588 Acta No. 50 DECISIÓN DE INSTANCIA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006). Procede la Corte a proferir la DECISIÓN DE INSTANCIA, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de abril de 2004, en el proceso que NÉSTOR ANTONIO ARENILLA PÁEZ le sigue al BANCO POPULAR S.A..

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso, la Corte mediante sentencia del 22 de marzo de 2006, CASÓ la proferida el 28 de abril de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que había declarado la excepción de cosa juzgada impetrada por el Banco Popular y lo había absuelto de las pretensiones de la demanda.

Para mejor proveer, se dispuso librar oficio a la entidad demandada con el fin de que certificara los salarios devengados por el actor durante los años 1991 a 1999. Con el oficio 921-001954-2006 suscrito por la Asistente de Asuntos Laborales del Banco accionado, se allegó fotocopia de los acumulados de nómina que contienen la información solicitada (folios 44 a 122 del cuaderno de la Corte).

Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a la solicitud de reconocer y pagar al accionante la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, a partir del 5 de noviembre de 2001, indexando la primera mesada pensional, con la variación de I.P.C., desde la fecha de su desvinculación hasta aquella en cumplió la edad correspondiente, y a los salarios moratorios; con fundamento en que le prestó sus servicios al Banco Popular a través de un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre el 18 de julio de 1972 y el 30 de septiembre de 1999, habiendo sido trabajador oficial por más de 20 años, cuando dicha entidad ostentaba la naturaleza de sociedad de economía mixta sujeta al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado del orden Nacional; razón por la cual al cumplir 55 años de edad le reclamó dicha prestación, pero le fue negada.

La entidad demandada se opuso al reconocimiento de la pensión, aduciendo su privatización cuando el contrato terminó, por lo que al actor no le asistía un derecho cierto e indiscutible frente a la misma, y que su expectativa estaba a encaminada a obtener una pensión de vejez a cargo del I.S.S., a quien el Banco cotizó durante toda la vigencia de la relación laboral entre las partes.

Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada y prescripción. II. SE CONSIDERA En la sentencia de casación, al resolverse el primer cargo propuesto por la parte actora, se dijo textualmente: “Los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la supuesta apreciación errónea del acta de conciliación. Sostiene el recurrente que el tema pensional no fue objeto de discusión en la conciliación, sino que esta se limitó a la existencia o no de indemnización por despido injusto.

Es cierto que en el numeral 2 de ese documento se dijo “La diferencia entre las partes radica, en el discutible derecho al pago de una indemnización por la terminación del Contrato sin justa causa, mientras que para el Banco no se adeuda suma alguna originada en la desvinculación por no tener derecho a la indemnización reclamada por terminar el contrato por mutuo acuerdo.”(folio 10).

De lo anterior se desprende que las partes determinaron o definieron de manera concreta y clara la materia u objeto de la diferencia y por ello el reconocimiento económico que en la conciliación se le hizo al trabajador no incluyó el derecho pensional. En cuanto a la manifestación unilateral y espontánea del trabajador, “que desde el inicio de la relación laboral con el Banco Popular, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales entidad a la cual el Banco le reportó las cotizaciones destinadas al riesgo pensional.”, entiende la Sala que se refiere a las obligaciones pensionales con la seguridad social, es decir aquellas a cargo del Instituto de Seguros Sociales de conformidad con sus reglamentos y a partir del momento en que se cumpla con los requisitos pertinentes.

Por lo tanto, acierta el recurrente en cuanto a los errores de hecho que le atribuye al Tribunal y en consecuencia el cargo prospera.” Fuera de las anteriores consideraciones, en sede de instancia debe decirse que el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación legal a cargo de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, no desaparece por la circunstancia de que ésta hubiese cambiado su naturaleza jurídica de entidad pública a privada por virtud de la Ley 226 de 1995, pues como lo ha reiterado esta Sala en numerosos fallos, esa mutación no tiene el mérito de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador que como trabajado oficial completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador, aunque en el transcurso de la relación laboral se le haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

El hecho de que las partes hubieran cotizando al I.S.S. para los riesgos de I.V.M., de manera alguna releva en un todo al empleador de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 de 1993; es por ello que el Banco demandado siendo el último empleador oficial cuando el actor cumplió 20 años de servicio, debe reconocerle y pagarle la pensión implorada, como lo dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y 75 del Decreto 1848 de 1969, y que luego de reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a su cargo sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones, con lo cual, en un caso como el que ocupa la atención de la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada.

Ahora bien, con relación a quién debe ser el obligado en estos eventos a reconocer al trabajador su derecho pensional, en sentencia que se reitera, del 29 de de julio de 1998, radicación 10803, esta Corporación puntualizó lo siguiente: “( ) En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social ”.

Igualmente, al estudiar la Corte un caso contra la misma entidad bancaria, con características similares a éste, en sentencia del 25 de junio de 2003 radicado 20114, reiterada en decisiones del 26 de marzo y 27 de julio de 2004, radicados 22789 y 22226, respectivamente, sobre el tema, se dijo: “La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1° de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.

Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente: “ Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial.

Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. "Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo ”.

Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ( )”.”. (Resalta la Sala ).

Así las cosas, es incuestionable que al demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación que reclama, a cargo del accionado. En el presente caso, no es objeto de discusión que el actor prestó sus servicios al banco demandado entre el 18 de julio de 1972 y el 30 de septiembre de 1999 (folios 7 y 10), es decir por más de 20 años, y que arribó a la edad de 55 años el 5 de noviembre de 2001, pues nació en el mismo día y mes de 1946 (folio13).

Lo anterior significa que el demandante consolidó la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional incoado, cuando arribó a la edad de los 55 años, el 5 de noviembre de 2001, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando por tanto cobijado por el régimen de transición previsto en su artículo 36, en el cual se respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso el 75%.

En consecuencia, por tratarse de un pensión de origen legal, al tener el accionante el tiempo de servicios satisfecho al retirarse de la entidad, y que como se dijo los 55 años de edad se cumplieron cuando regía el referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es conforme al mismo que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión. Para obtener el ingreso base de liquidación debidamente actualizado de la pensión oficial que se ordenó reconocer al demandante, se empleará la fórmula matemática que la Sala ha venido utilizando en otros casos análogos y se actualizarán los salarios que devengó con base en la variación del índice de precios al consumidor certificados por el Dane tomados de la página de Internet de esa entidad, tal como lo autoriza el artículo 191 del C. P. C. modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003; cuyo resultado final integrará la base salarial sobre la cual se obtiene el valor de la primigenia mesada pensional, con aplicación del 75% conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en virtud de encontrarse el actor cobijado por el régimen de transición. Es de anotar que la fórmula para la actualización anual del salario base de liquidación de esta clase de pensión, la adoptó esta Sala, entre otros, en fallos de instancia del 30 de junio y 1º de diciembre de 2005, radicados 23429 y 25719, respectivamente.

En el primero de los cuales, se dijo: “ Así las cosas, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para este caso en particular, el lapso para establecer el mencionado ingreso base de liquidación debidamente actualizado, es el comprendido entre el 1° de abril de 1994 - fecha en la cual entró en vigencia el nuevo sistema general de pensiones- y el 27 de enero de 2002 cuando el actor reunió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, que se traduce a que le faltaban 7 años, 9 meses y 26 días, o 2816 días para completar dichos requisitos.

Sin embargo, como el demandante en ese lapso laboró para la entidad Bancaria hasta el 30 de junio de 1998, corresponde trasladar la unidad de tiempo de los 2816 días a la fecha desvinculación y empezarlos a contar de ahí hacía atrás, con lo cual se llega hasta el 5 de septiembre de 1990. En relación con esta hermenéutica que permite armonizar el mandato del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de obtener el ingreso base de liquidación actualizado de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que presentan devengos o cotizaciones después de la entrada en vigencia de la citada ley y dejan de tenerlos luego de su retiro y hasta el cumplimiento de la edad, la Sala de esta Corte en sentencia del 29 de noviembre de 2001 con radicación 15921, dijo: "( ) No obstante, con el fin de cumplir la Corte con su función primordial de unificar la jurisprudencia nacional, considera pertinente hacer las siguientes precisiones doctrinarias en torno al tema que generó la inconformidad del recurrente y que obviamente son de interés de esta jurisdicción en tanto son aplicables a empleados particulares y a trabajadores oficiales.

El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión ‘el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello’, esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem. Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses.

Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal (el tiempo que les hiciera falta para ello) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto, directriz desconocida por el fallo impugnado al hacer caso omiso de la misma y optar por computar todo el período cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social integral, rebasando así la fecha de reunión de los presupuestos para la pensión. Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.

Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1° de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. (Resalta la Sala).

Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que ‘a mayor cotización, mayor pensión’, axioma que resulta congruente -además- con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad.

De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla ".

Siguiendo las anteriores directrices, la Sala determinara el promedio actualizado de los salarios para cada anualidad, para luego, de la sumatoria de éstos, obtener el que ha de servir para liquidar la pensión, que equivale al 75% que establece la Ley 33 de 1985, en virtud de encontrarse el actor cobijado por el régimen de transición. Es de anotar que los valores correspondientes a los salarios devengados por el accionante en el período comprendido entre el 5 de septiembre de 1990 al 30 de junio de 1998 se extraen de los acumulados de nómina visibles a folios 81 a 83 y lo certificado por la demandada a folios 63, 74 y 75 del cuaderno de la Corte, los cuales se actualizarán con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE a folios 2 y 3 del cuaderno del juzgado, y la información que hiciera falta se tomará de la página de internet de esa entidad tal como lo autoriza el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003.

Por consiguiente, los salarios devengados en el espacio de tiempo mencionado, serán los a considerar para obtener el promedio devengado, ponderado con el número de días que tuvo cada salario y el número total de días para el IBL, valga decir, 2816, y el guarismo que arroje se actualizará con el índice de precios al consumidor del DANE hasta el 27 de enero de 2002, fecha del cumplimiento de la edad, cuyo resultado final se le calcula el 75% y se obtiene así el correspondiente valor de la pensión. Entonces, para esta clase de eventualidades que comporten características especiales, la Sala adopta como fórmula matemática para establecer el monto de la primera mesada, acorde a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la que comprende la sumatoria de los promedios salariales devengados para el caso del 5 de septiembre de 1990 al 30 de junio de 1998, a los cuales se les aplica el índice anual de precios al consumidor para llevarlos al 27 de en enero de 2002, multiplicándolos por el IPC final que corresponde al año en que se reúnen los requisitos para pensión y dividiéndolos por el IPC inicial de la respectiva anualidad en donde se haya percibido salario o cotizado, y a su vez multiplicándolo por el numero de días a actualizar en el respectivo año y dividiéndolo por el total de días entre la entrada en vigencia del sistema de pensiones y la fecha de cumplimiento de la edad, todo lo cual arroja el ingreso base de liquidación actualizado al que se le ha de aplicar el 75% para obtener finalmente el monto de la pensión.” En este orden de ideas, al aplicar el régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación, en este caso se debe calcular así: Se toma como referente de tiempo, un lapso equivalente al transcurrido entre el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 de manera general en materia pensional, hasta el 5 de noviembre de 2001, día en que el demandante cumplió 55 años, lapso que en número de días equivale a 2.735.

Luego se tienen en cuenta los salarios devengados por el actor en el citado número de días, contados del 30 de septiembre de 1999, cuando se terminó la relación laboral, hacia atrás, es decir hasta el 26 de febrero de 1992. Tales salarios fueron reportados por la entidad bancaria demandada, en la documentación obrante de folios 44 a 122 del cuaderno de la Corte.

Seguidamente, los salarios del período anteriormente citado, se actualizan hasta el 5 de noviembre de 2001, cuando cumplió la edad requerida para tener derecho a la pensión, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Por último, para obtener el Ingreso Base de Liquidación, se toma el salario devengado, ya actualizado, se multiplica por el número de días que lo disfrutó y se divide por el total de días reseñado, es decir 2.735, luego se suman los resultados de todas estas ponderaciones y, a ese resultado final, se le aplica el 75%, obteniéndose así el monto de la pensión. El procedimiento aritmético es el siguiente: 1- FORMULACIÓN MATEMÁTICA: 2.- SIGNIFICADO DE CADA TÉRMINO: Vp = Valor pensión ( = Sumatoria F i IBL = Fecha inicial para IBL Es la fecha hasta la cual llega el conteo de numero de días para IBL, retrocediendo desde la fecha de la última cotización. F f IBL = Fecha final para IBL = Es la fecha de la última cotización. SD = Salarios devengados en el tiempo para IBL.

IPCF = IPC FINAL PC año de fecha de pensión IPCI = PC INICIAL IPC del año de cada salario respectivamente. T SD = Tiempo en numero de días de cada salario T IBL = Tiempo en numero de días para IBL 3- RESULTADOS OBTENIDOS USANDO LA FORMULA: CSJ - CALCULO DE I B L SALARIOS N° de Días Salario Indexado I B L Desde Hasta Valor 26/02/1992 29/02/1992 $300.901 5 1.341.822 2.453 01/03/1992 31/03/1992 $300.901 30 1.341.822 14.718 01/04/1992 30/04/1992 $300.901 30 1.341.822 14.718 01/05/1992 31/05/1992 $300.901 30 1.341.822 14.718 01/06/1992 30/06/1992 $300.901 30 1.341.822 14.718 01/07/1992 31/07/1992 $300.901 30 1.341.822 14.718 01/08/1992 31/08/1992 $300.901 30 1.341.822 14.718 01/09/1992 30/09/1992 $300.901 30 1.341.822 14.718 01/10/1992 31/10/1992 $300.901 30 1.341.822 14.718 01/11/1992 30/11/1992 $300.901 30 1.341.822 14.718 01/12/1992 31/12/1992 $300.901 30 1.341.822 14.718 01/01/1993 31/01/1993 $339.920 30 1.211.363 13.287 02/01/1993 28/02/1993 $339.920 30 1.211.363 13.287 01/03/1993 31/03/1993 $339.920 30 1.211.363 13.287 01/04/1993 30/04/1993 $339.920 30 1.211.363 13.287 01/05/1993 31/05/1993 $339.920 30 1.211.363 13.287 01/06/1993 30/06/1993 $339.920 30 1.211.363 13.287 01/07/1993 31/07/1993 $339.920 30 1.211.363 13.287 01/08/1993 31/08/1993 $339.920 30 1.211.363 13.287 01/09/1993 30/09/1993 $339.920 30 1.211.363 13.287 01/10/1993 31/10/1993 $339.920 30 1.211.363 13.287 01/11/1993 30/11/1993 $339.920 30 1.211.363 13.287 01/12/1993 31/12/1993 $339.920 30 1.211.363 13.287 01/01/1994 31/01/1994 $461.289 30 1.340.764 14.707 01/02/1994 28/02/1994 $461.289 30 1.340.764 14.707 01/03/1994 31/03/1994 $461.289 30 1.340.764 14.707 01/04/1994 30/04/1994 $461.289 30 1.340.764 14.707 01/05/1994 31/05/1994 $461.289 30 1.340.764 14.707 01/06/1994 30/06/1994 $461.289 30 1.340.764 14.707 01/07/1994 31/07/1994 $461.289 30 1.340.764 14.707 01/08/1994 31/08/1994 $461.289 30 1.340.764 14.707 01/09/1994 30/09/1994 $461.289 30 1.340.764 14.707 01/10/1994 31/10/1994 $461.289 30 1.340.764 14.707 01/11/1994 30/11/1994 $461.289 30 1.340.764 14.707 01/12/1994 31/12/1994 $461.289 30 1.340.764 14.707 01/01/1995 31/01/1995 $476.490 30 1.129.683 12.391 01/02/1995 28/02/1995 $476.490 30 1.129.683 12.391 01/03/1995 31/03/1995 $476.490 30 1.129.683 12.391 01/04/1995 30/04/1995 $476.490 30 1.129.683 12.391 01/05/1995 31/05/1995 $476.490 30 1.129.683 12.391 01/06/1995 30/06/1995 $476.490 30 1.129.683 12.391 02/06/1995 31/07/1995 $476.490 30 1.129.683 12.391 01/08/1995 31/08/1995 $476.490 30 1.129.683 12.391 01/09/1995 30/09/1995 $476.490 30 1.129.683 12.391 01/10/1995 31/10/1995 $476.490 30 1.129.683 12.391 01/11/1995 30/11/1995 $476.490 30 1.129.683 12.391 01/12/1995 31/12/1995 $476.490 30 1.129.683 12.391 01/01/1996 31/01/1996 $588.218 30 1.167.324 12.804 01/02/1996 29/02/1996 $588.218 30 1.167.324 12.804 01/03/1996 31/03/1996 $588.218 30 1.167.324 12.804 01/04/1996 30/04/1996 $588.218 30 1.167.324 12.804 01/05/1996 31/05/1996 $588.218 30 1.167.324 12.804 01/06/1996 30/06/1996 $588.218 30 1.167.324 12.804 01/07/1996 31/07/1996 $588.218 30 1.167.324 12.804 01/08/1996 31/08/1996 $588.218 30 1.167.324 12.804 01/09/1996 30/09/1996 $588.218 30 1.167.324 12.804 01/10/1996 31/10/1996 $588.218 30 1.167.324 12.804 01/11/1996 30/11/1996 $588.218 30 1.167.324 12.804 01/12/1996 31/12/1996 $588.218 30 1.167.324 12.804 01/01/1997 31/01/1997 $754.516 30 1.230.975 13.502 01/02/1997 28/02/1997 $754.516 30 1.230.975 13.502 01/03/1997 31/03/1997 $754.516 30 1.230.975 13.502 01/04/1997 30/04/1997 $754.516 30 1.230.975 13.502 01/05/1997 31/05/1997 $754.516 30 1.230.975 13.502 01/06/1997 30/06/1997 $754.516 30 1.230.975 13.502 01/07/1997 31/07/1997 $754.516 30 1.230.975 13.502 01/08/1997 31/08/1997 $754.516 30 1.230.975 13.502 01/09/1997 30/09/1997 $754.516 30 1.230.975 13.502 01/10/1997 31/10/1997 $754.516 30 1.230.975 13.502 01/11/1997 30/11/1997 $754.516 30 1.230.975 13.502 01/12/1997 31/12/1997 $754.516 30 1.230.975 13.502 01/01/1998 31/01/1998 $805.400 30 1.116.538 12.247 01/02/1998 28/02/1998 $805.400 30 1.116.538 12.247 01/03/1998 31/03/1998 $805.400 30 1.116.538 12.247 01/04/1998 30/04/1998 $805.400 30 1.116.538 12.247 01/05/1998 31/05/1998 $805.400 30 1.116.538 12.247 01/06/1998 30/06/1998 $805.400 30 1.116.538 12.247 01/07/1998 31/07/1998 $805.400 30 1.116.538 12.247 01/08/1998 31/08/1998 $805.400 30 1.116.538 12.247 01/09/1998 30/09/1998 $805.400 30 1.116.538 12.247 01/10/1998 31/10/1998 $805.400 30 1.116.538 12.247 01/11/1998 30/11/1998 $805.400 30 1.116.538 12.247 01/12/1998 31/12/1998 $805.400 30 1.116.538 12.247 01/01/1999 31/01/1999 $1.115.367 30 1.324.944 14.533 01/02/1999 28/02/1999 $1.115.367 30 1.324.944 14.533 01/03/1999 31/03/1999 $1.115.367 30 1.324.944 14.533 01/04/1999 01/04/1999 $1.115.367 30 1.324.944 14.533 01/05/1999 31/05/1999 $1.115.367 30 1.324.944 14.533 01/06/1999 30/06/1999 $1.115.367 30 1.324.944 14.533 01/07/1999 31/07/1999 $1.115.367 30 1.324.944 14.533 01/08/1999 31/08/1999 $1.115.367 30 1.324.944 14.533 01/09/1999 30/09/1999 $1.115.367 30 1.324.944 14.533 N° DE DIAS 2.735 IBL 1.227.709 % PENSION 75% VALOR PENSION 920.781,46 Mesadas causadas: Resumiendo, se tiene que el monto inicial de la pensión que el Banco debe pagar al demandante desde el 5 de noviembre de 2001, es de $920.781,46; la cual con los aumentos legales, es a partir del 1° de enero de 2006 de $1’249.233,18; y las mesadas causadas hasta el 30 de junio del presente año, incluidas las adicionales de junio y diciembre, valen $71’353.200,69.

Como el fallo de primer grado absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del actor, se impone revocarla en cuanto absolvió de la pensión deprecada, para en su lugar, concederla con una mesada actualizada en los términos esbozados, la que estará vigente hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez, quedando a cargo de la entidad bancaria solamente el mayor valor si lo hubiere.

De otro lado, no es procedente la indemnización moratoria incoada, por cuanto el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, solo se aplica a las pensiones a cargo de empresas o empleadores de sector privado; y en cuanto a la mora del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 como lo ha sostenido esta Sala, no tiene aplicación cuando se trata del pago retardado o incompleto de pensiones de jubilación. Verbigracia, en sentencia del 8 de julio de 2003, radicación 20586, se dijo: “Sin embargo, el mencionado precepto no resulta aplicable en tratándose del pago retardado de la reliquidación de una pensión de jubilación, puesto que por su naturaleza tal prestación no es de las que deban cancelarse a la terminación del contrato de trabajo, pues además de ser vitalicia y de tracto sucesivo, es exigible naturalmente sólo después de concluido el vínculo laboral, como lo ha expresado esta Sala de la Corte en reiteradas ocasiones.” En lo que respecta a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, no está llamada prosperar, pues no se dan para ello los presupuestos consagrados en el artículo 151 del C. de P. L. y de la S.S., toda vez que el demandante le reclamó su pensión de jubilación el 18 de enero de 2002 (folios 14 y 15), y presentó la demanda el 9 de agosto del mismo año (folio 5 del cuaderno principal), es decir, poco más de 9 meses después de adquirir el derecho a tal prestación. La de cosa juzgada y demás excepciones propuestas, quedaron implícitamente resueltas con lo decidido tanto en la sentencia de casación, como en la presente providencia. Las costas de ambas instancias, se impondrán al banco accionado, por resultar vencido en el proceso, en favor del actor.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- SE REVOCA la sentencia de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió al BANCO POPULAR S.A. de la pensión de jubilación deprecada por el demandante NÉSTOR ANTONIO ARENILLA PÁEZ, y condenó en costas al demandante.

En lo demás se confirma. SEGUNDO.- SE DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. TERCERO.- SE CONDENA al BANCO POPULAR S.A. a reconocerle y pagarle al demandante NÉSTOR ANTONIO ARENILLA PÁEZ una pensión de jubilación desde el 5 de noviembre de 2001, en la suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL, SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS, CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($920.781,46 M/CTE.), más los incrementos legales pertinentes, con los cuales a partir del primero (1°) de enero de 2006, dicha prestación es de UN MILLÓN, DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL, DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS, CON DIECIOCHO CENTAVOS ($1’249.233,18 M/CTE.).

Lo anterior sin perjuicio de que cuando el Instituto de los Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez quede a cargo de éste solamente el mayor valor si lo hubiere y los descuentos de las sumas que haya recibido por el mismo concepto el pensionado. CUARTO.- Igualmente se le CONDENA a pagarle las mesadas pensionales causadas entre el 5 de noviembre de 2001 y el 30 de junio de 2006, incluidas las adicionales de junio y diciembre, por un valor de SETENTA Y UN MILLONES, TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL, DOSCIENTOS PESOS, CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($71’353.200,69).

QUINTO. - Costas de ambas instancia a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 20