Micelio
26588(22-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.26588 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26588 Acta No.19 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NÉSTOR ANTONIO ARENILLA PÁEZ, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A. I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado Banco con el fin de que se le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, en cuantía no inferior al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios. Dicha pensión debe ser indexada con la variación del IPC, desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que cumplió la edad correspondiente, y los salarios moratorios.

Como fundamento de su pretensión manifestó que laboró para la demandada desde el 18 de julio de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1999, es decir por más de 20 años, cuando el Banco era una empresa industrial y comercial del Estado y por lo tanto él tenía la categoría de trabajador oficial. Agrega, que se retiró del servicio mediante acta de conciliación sobre el discutible derecho al pago de una indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Nació el 5 de noviembre de 1946, y por ello cumplió los 55 años de edad el 5 de noviembre de 2001, y adquirió el derecho a la pensión de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en lo referente a pensiones (1 de abril de 1994), tenía más de 15 años de servicios a la entidad demandada.

A pesar de lo anterior se le negó su pensión de jubilación, con manifiesta mala fe, pues esta Corporación en más de 20 sentencias lo ha condenado a reconocer y pagar pensión de jubilación en casos similares al presente. El Banco demandado en la contestación de la demanda aceptó como ciertos algunos hechos, pero aclaró que no estaba obligado a reconocer pensión de jubilación pues sus trabajadores siempre estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de los riesgos de invalidez, vejez y muerte y de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, será dicho instituto el encargado de reconocerle la pensión a que tenga derecho.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada y prescripción. Mediante sentencia del 25 de julio del 2003 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolvió al Banco Popular de los cargos impetrados en su contra y le impuso las costas a la parte demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 28 de abril del 2004, confirmó el fallo del juzgado y no impuso costas. El Tribunal, luego de definir la conciliación y precisar sus efectos de cosa juzgada, anotó que el demandado propuso esa excepción con fundamento en una conciliación suscrita entre las partes ante funcionario competente.

En ella se dejó constancia del acuerdo sobre salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones y cualquier otro concepto a que hubiere podido tener derecho el señor Néstor Arenilla Páez, quien además manifestó que desde el inicio de la relación estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y en consecuencia el Banco queda exonerado de responder por cualquier reclamación relacionada con obligaciones pensiónales y por lo tanto, lo declaró a paz y salvo por los mencionados conceptos.

Aclaró, que el derecho pensional solo se perfecciona con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicios, y mientras ello no suceda apenas se tiene una mera expectativa y al no ser un derecho cierto e indiscutible, el trabajador puede conciliar sobre ese aspecto. Concluyó, que como el actor cumplió la edad exigida en la Ley 33 de 1985 el 5 de noviembre de 2001, para la fecha en que se celebró la conciliación, esto es el 1 de octubre de 1999, no se había consolidado su derecho pensional, sino que era una mera expectativa y por ende un derecho incierto y discutible.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se “ case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 28 de abril del 2004, dentro del proceso ordinario laboral de NESTOR ANTONIO ARENILLA PAEZ, contra el BANCO POPULAR S.A., para que convertida esa Corporación en sede de instancia se disponga revocar la sentencia de primera instancia, profiriendo condena en los siguientes terminos: 1.- A reconocerle y pagarle al señor NESTOR ANTONIO ARENILLA PAEZ, una pensión vitalicia de jubilación, de conformidad a lo establecido en la Ley 33 de 1985, en cuantía no inferior al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio.

La mencionada pensión debe ser indexada con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.P.C.), desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que cumplió la edad correspondiente. 2.- A pagar los salarios moratorios.” Para tal efecto propuso tres cargos. “PRIMER CARGO: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Ley 100 de 1994 (sic), art. 36;

Ley 33 de 1985, art. 1º; C.S.T., arts. 1, 14, 15, 21, 467, 468, en relación con los arts. 20, 61, 78 y 145 del C.P.L., C. de P.C., art. 332; C.C. art. 1502, como consecuencia de manifiestos errores de hecho, dada la apreciación errónea del acta de conciliación. ERROR DE HECHO EVIDENTE Y MANIFIESTO: 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la conciliación realizada el 1º de octubre de 1999, tenía como objetivo “2.- La diferencia entre las partes radica, en el discutible derecho al pago de una indemnización por la terminación del contrato sin justa causa, mientras que para el Banco no se adeuda suma alguna originada en la desvinculación por no tener derecho a la indemnización reclamada por terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo”. 2.- A partir de la apreciación errónea del documento, el ad quem concluyó que estaba demostrado el presupuesto fáctico para declarar la cosa juzgada en relación con las pretensiones impetradas.

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. a) Acta de conciliación fl. 10, 11 y 12.” (folios 12 y 13). En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal se equivocó al apreciar el acta de conciliación, pues en ella las partes le indican al juzgado cual es la diferencia existente y por lo tanto no se puede extender a otros temas, y menos a manifestaciones unilaterales del actor.

Precisa, que el tema objeto de la conciliación era la causa de la indemnización por despido injusto y por eso se señaló que la suma de $71´500.000,00 se pagaron a título de conciliación por retiro, es decir, por terminar el contrato de trabajo y los $3´231.734,87 corresponden a prestaciones sociales indicadas de manera expresa, entre las cuales no está la pensión de jubilación. El opositor, afirma, que el acta de conciliación fue apreciada correctamente, en relación con la exoneración del Banco respecto del riesgo pensional y transcribe la parte pertinente.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la supuesta apreciación errónea del acta de conciliación. Sostiene el recurrente que el tema pensional no fue objeto de discusión en la conciliación, sino que esta se limitó a la existencia o no de indemnización por despido injusto. Es cierto que en el numeral 2 de ese documento se dijo “La diferencia entre las partes radica, en el discutible derecho al pago de una indemnización por la terminación del Contrato sin justa causa, mientras que para el Banco no se adeuda suma alguna originada en la desvinculación por no tener derecho a la indemnización reclamada por terminar el contrato por mutuo acuerdo.” (folio 10).

De lo anterior se desprende que la partes determinaron o definieron de manera concreta y clara la materia u objeto de la diferencia y por ello el reconocimiento económico que en la conciliación se le hizo al trabajador no incluyó el derecho pensional. En cuanto a la manifestación unilateral y espontánea del trabajador, “que desde el inicio de la relación laboral con el Banco Popular, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales entidad a la cual el Banco le reportó las cotizaciones destinadas al riesgo pensional.”, entiende la Sala que se refiere a las obligaciones pensiónales con la seguridad social, es decir aquellas a cargo del Instituto de Seguros Sociales de conformidad con sus reglamentos y a partir del momento en que se cumpla con los requisitos pertinentes.

Por lo tanto, acierta el recurrente en cuanto a los errores de hecho que le atribuye al Tribunal y en consecuencia el cargo prospera. En atención a que los cargos segundo y tercero persiguen el mismo fin, la Sala se abstiene de estudiarlos. Antes de proferir la sentencia de instancia se ordena oficiar al Banco Popular para que certifique los salarios devengados por el actor durante los años 1991 al 1999.

Sin costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de abril de 2004, en el proceso seguido por NÉSTOR ANTONIO ARENILLA PAEZ contra el BANCO POPULAR S.A. Se oficie al Banco Popular para que certifique los salarios devengados por el actor durante los años 1991 a 1999.

Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación 26588 Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Partes: Demandado: Banco Popular S.A. Discrepo, respetuosamente, del criterio de la mayoría sobre el que se fundamenta la sentencia proferida en el proceso de la referencia, razón por la cual, aclaro mi voto, por las siguientes razones: 1.

No procede la indexación cuando ésta no ha sido solicitada en la demanda; ha sido tesis de ésta Sala que la indexación es una pretensión que debe ser solicitada expresamente y no una consecuencia necesaria de la pretensión principal a una prestación. 2-.La actualización monetaria de las obligaciones de cualquier género está consagrada legislativamente por vía de excepción. En particular, la indexación de la primera mesada pensional, ha procedido de manera puntual, y restrictiva, en las oportunidades, cuantías y clases señaladas específicamente por la Ley.

Y cuando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso un mecanismo que permite actualizar el valor de la base sobre la que se liquida la primera mesada pensional, no comprendió la situación materia del presente proceso, cual es la de la liquidación de una pensión legal por servicios cumplidos integralmente antes de la fecha de la vigencia de esta Ley 100 de 1993, esto es, que para ese entonces se había extinguido el vínculo laboral, origen de la pensión reclamada. 2-.

La evidencia de que no se trata de una pensión propia del sistema de seguridad social en pensiones es que se reconocimiento y pago se ordena a una entidad ajena al sistema; la obligación recae en la entidad empleadora y no en una administradora de pensiones. de conformidad con los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, y artículo 45 del decreto 1748 de 1994; justamente por quedar radicada en ella la obligación pensional, no es necesario adoptar ninguna previsión sobre traslado de recursos al sistema. 3-.

No se puede hacer derivar de la Ley 100 de 1993 la autorización legal para la indexación, la que la Sala entiende se requiere para proceder ella, si ella, por diseñar un sistema impone que las prestaciones no puedan ser dispensadas por fuera de las instituciones establecidas para el efecto, y prescindiendo de que se acopien los recursos o se formaran los fondos para cubrir tal obligación; como ya se señaló, si no hay tránsito o ingreso de recursos al sistema por la pensión materia del litigio, mal puede hablarse de una pensión objeto de la regulación del sistema. 4-.

La actualización monetaria del ingreso base sólo procede para las pensiones del sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida, esto es para quienes se afiliaren o incorporaren al sistema y se acogieren al mencionado régimen de prima media con prestación definida. El concepto de sistema y el principio de unidad que lo rige, y la condición de integralidad exigida para gozar de los beneficios previstos, imponen que el reconocimiento de estos no pueda hacerse con prescindencia de la verificación de existencia de mecanismos de financiación. 5.

La actualización de las pensiones por fuera del sistema de seguridad social sólo procede en los términos y para las pensiones que dispone el legislador en la Ley 445 de 1998, dentro de las cuales no pueden comprenderse las del sub lite, opción del legislador que examinada a la luz del derecho a la igualdad fue declarada exequible por la Corte Constitucional al estimar en las sentencia C – 067 de 1999, que Tampoco, se puede desconocer que el Estado no puede comprometer sin una concertación previa con el sector y un estudio serio de factibilidad del proyecto, el equilibrio financiero de las entidades descentralizadas, los entes territoriales y las empresas del sector privado. pues no sólo el tratamiento diferencial basado en el distinto origen de los recursos destinados al pago de las pensiones y reajustes a que alude la norma acusada está razonable y objetivamente justificado, sino que además el legislador está habilitado constitucionalmente, dentro de ciertos límites para determinar el monto y los alcances de los reajustes e incrementos pensionales, para lo cual debe tener en cuenta que los recursos económicos para satisfacer esos pagos son limitados. ….

Establecido que la exclusión de las entidades descentralizadas por servicios, de los entes territoriales y del sector privado, de los incrementos previstos por el artículo 1o. de la Ley 445 de 1998, no configura una discriminación contraria al principio constitucional de la igualdad y por lo tanto una omisión legislativa inconstitucional, … Dictado que hace la Corte Constitucional bajo la premisa, que consigna en la misma providencia, según la cual de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 superior, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.

Bajo las anteriores premisas no es admisible pretender la aplicación del principio de la favorabilidad, puesto que por definición ella es el resultado de un juicio de comparación entre dos normas vigentes y aplicables a la situación a resolver; ni siquiera bajo aquél paralogismo que pretende llamar comparación a la que se podría hacer entre una norma y un vacío o silencio del legislador, puesto que en el sub lite no tendría cabida ya que la exclusión de las entidades descentralizadas por servicios, de los entes territoriales y del sector privado de la indexación ordenada por la ley es una deliberada decisión del congreso. 6-.

La actualización monetaria del ingreso base sólo procede para las pensiones del sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida, esto es para quienes se afiliaren o incorporaren al sistema y se acogieren al mencionado régimen de prima media con prestación definida. El concepto de sistema y el principio de unidad que lo rige, y la condición de integralidad exigida para gozar de los beneficios previstos, imponen que el reconocimiento de estos no pueda hacerse con prescindencia de la verificación de existencia de mecanismos de financiación. 7.-.

Corresponde al empleador público asumir la pensión de un trabajador suyo que le ha prestado servicios por más de 20 años antes del 1 de abril de 1994, según lo dispone el artículo 5 del Decreto 813 de 1994; esto es, se trata de una pensión que no pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral. 8-. El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 exige que quien quiera obtener alguno de los beneficios que en ella se establecen, se someta a la totalidad de sus previsiones; así el legislador preserva la integralidad y el equilibrio del sistema, y realiza un principio de justicia al imponer al beneficiario el deber de contribuir al financiamiento de las prestaciones que espera obtener, y de las que por solidaridad ofrece el sistema para grupos de menores ingresos. 9-.

Desde la perspectiva del principio de la igualdad tampoco procede el reconocimiento de la indexación como lo ha pregonado la Corte Constitucional; perpetuar decisiones que fueron en su momento la mejor manera de proveer justicia, queriendo anclar la interpretación que de la ley a la que hizo una Sala y atar a ella las Salas siguientes, es cerrar el paso a decisiones igualmente reflexivas, es petrificar el desarrollo de la jurisprudencia, es atentar contra el principio constitucional de la independencia del juez, y es desconocer la naturaleza íntima del derecho que esta en un proceso de continuada corrección. Por lo expuesto, se ha de concluir, que si el derecho pensional aquí reclamado está por fuera del Sistema General de Pensiones, no hace tránsito a él, no se somete íntegramente a lo previsto para las pensiones de dicho Sistema, no puede, por ende, reclamarse un beneficio suyo, el de la actualización del promedio devengado como base para liquidar su pensión. Fecha Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.