CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 26587 MARINO RAMÍREZ ROJAS VS. CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26587 Acta No.24 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARINO RAMÍREZ ROJAS contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2005, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso que promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL-.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declarara que “ tiene derecho a que el salario que se tomó para determinar el monto de su pensión de jubilación (..) se reliquide integrando todos los factores salariales y mediante la actualización anual con base en la variación del índice de precios al consumidor del DANE, según los artículos 48, último inciso, y 53, inciso tercero, constitucionales ”; la reliquidación se verifique desde el 12 de febrero de 1995 cuando ya había cumplido los 55 años de edad; pretendió entonces, el pago de las diferencias pensionales y los intereses moratorios.
Adujo que estuvo vinculado a la Administración de Impuestos Nacionales, como empleado público desde el 1 de noviembre de 1962 hasta el 14 de abril de 1983; su último salario básico fue de $49.409,87, devengó otros factores salariales, para un promedio total de $52.799,04; CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación en marzo de 1996; que en la parte considerativa de la correspondiente resolución se actualizó el salario devengado, pero no así en la parte resolutiva, en la que se reconoció la mesada en $118.933,59, equivalente al salario mínimo legal de 1995; que según la Ley 100 de 1993 le correspondía la suma de $474.850; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de dicha ley y, por lo tanto, tiene garantizado su derecho pensional, de acuerdo con la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1848 de 1969, es decir el 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios.
En la respuesta a la demanda (folios 22 y 23), Cajanal admitió el reconocimiento pensional y la expedición de una nueva resolución, el 29 de septiembre de 2000, en la cual le reajustó la mesada a $443.811,89; por ello, propuso la excepción de pago de lo no debido. El 10 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, declaró probada la excepción propuesta por CAJANAL y la absolvió de las pretensiones del actor (folios 450 a 459).
Apeló la parte actora. ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA Por falta de jurisdicción, el Tribunal declaró la nulidad de toda la actuación surtida desde el auto admisorio de la demanda (folios 10 a 24 del cuaderno de segunda instancia), frente a lo cual, el apoderado del actor pidió la reposición del proveído, con el argumento de que el conflicto de competencias surgido entre el Tribunal Contencioso del Caquetá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, lo había dirimido el Consejo Superior de la Judicatura, el 31 de agosto de 2000, atribuyéndole la competencia para conocer este caso al segundo de los citados, según copia que aportó a folios 14 a 39.
El ad quem declaró improcedente la reposición formulada y advirtió que cuando declaró aquella nulidad, no estaba aportada la copia de la decisión, ni podía deducir su existencia, toda vez que el a quo no la había reseñado. Luego, se surtió la audiencia de juzgamiento, para cumplir la decisión de tutela adoptada por la Corte Suprema de Justicia y, se confirmó la decisión del a quo (folios 53 a 63 cuaderno del Tribunal).
Expuso el ad quem que en este caso se trata de dilucidar si el empleado público demandante es beneficiario del régimen de transición y si tiene derecho a la reliquidación de su jubilación, con la integración de todos los factores salariales y la actualización anual; que CAJANAL reconoció inicialmente el derecho, en 1996, y que luego en el año 2000 lo reliquidó, teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios, actualizados con el IPC, arrojando el 75% el valor de $443.811,89.
Reprodujo el aparte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inherente al ingreso base de liquidación de la pensión y señaló que, para los empleados oficiales del orden nacional, la remuneración se integraba con la asignación básica, los gastos de representación, los domingos y festivos, las horas extras, la bonificación por servicios, el trabajo suplementario o en días de descanso obligatorio, todo de conformidad con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985; explicó que como al actor le faltaban menos de 2 años para adquirir la jubilación, el ingreso base se constituía con el promedio de lo devengado en el último año, pero que no había base para elaborar la liquidación, en tanto que el documento de folio 331 sólo daba cuenta de lo devengado entre mayo de 1982 y marzo de 1983, pero no lo requerido, esto es del 15 de abril de 1982 y 14 de abril de 1983.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; CAJANAL no formuló réplica. Se propuso la casación de la sentencia acusada, para que en instancia, “ se disponga la liquidación y el pago del mayor valor de la pensión del actor, integrada con todos los factores salariales, y de los intereses causados por la mora en su pago ”.
El cargo único, dirigido por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 51, 60 y 61 del C. P. del T.;174, 177, 251 y 258 del C. del P. C., como infracción medio, que condujo a “dejar de aplicar” los artículos 150-19e y 189-14 de la C. P., 17 de la Ley 6 de 1946, 21 de la Ley 72 de 1947, 4 de la Ley 4 de 1966, 14-h del Decreto 3135 de 1968, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 4 de 1976, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 71 de 1988 y 36 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia del error de hecho consistente en “ No haber dado por demostrado, estándolo, el salario devengado por el trabajador en el último año de servicio ”, originado en “ la apreciación del salario del empleado y de las resoluciones 2450 del 4 de marzo de 1996, mediante la cual la entidad de previsión reconoce una pensión de jubilación al trabajador, y 22162 del 29 de septiembre de 2000, expedida por la misma, conforme a la cual se revoca la anterior y se liquida el monto de la pensión aplicando la corrección monetaria ”.
En la demostración del cargo sostiene que aparece de bulto el error del Tribunal porque al demandante, empleado público del orden nacional, se le asignó su salario por el Presidente de la República, según los criterios del Congreso, tal cual lo señalan los artículos 150 y 189 de la C. P.; que se trata de decretos del ejecutivo, normas nacionales que no requieren demostración y, para el juez, se presume su conocimiento, de forma que no podía exigir la prueba documental.
Además destaca que las resoluciones ya señaladas que obran a folios 4, 38, 335, 427 y 437, “ contienen el salario percibido por el funcionario en el último año de servicios y los factores salariales que se tomaron como ingreso base para liquidar la pensión; los productos allí señalados son claros, como son el valor de las primas y bonificaciones recibidas en el último año; la fórmula que observó la Caja para extraer el monto de la pensión aparece igualmente comprensible ”.
SE CONSIDERA A pesar de que esta Sala tiene definida la falta competencia de la jurisdicción ordinaria, para conocer de procesos adelantados por empleados públicos, respecto a derechos pensionales (ver por ejemplo sentencia 20168 del 4 de julio de 2003, ratificada en la 25966 del 22 de agosto de 2005), en este caso, dadas las circunstancias descritas en los antecedentes, esto es que existe una decisión frente al conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa, otorgándola a la ordinaria, corresponde pronunciarse respecto a la demanda de casación. En ese orden, se observa que el primer punto que plantea el impugnante, concerniente a los decretos ejecutivos y a la necesidad o no de una determinada prueba, no atañe a la vía indirecta que seleccionó, puesto que no se trata de evidenciar o derivar un supuesto fáctico de un medio probatorio allegado al proceso, sino de determinar aquel aspecto jurídico.
El otro tema, referido ese sí al contenido de unos documentos, en realidad no resulta suficiente para destruir la decisión censurada, toda vez que, si como lo anota el propio recurrente, las resoluciones de folios 4, igual al 335 y al 427 y 38 repetida en el 437 “ contienen el salario percibido por el funcionario en el último año de servicios y los factores salariales que se tomaron como ingreso base para liquidar la pensión; los productos allí señalados son claros, como son el valor de las primas y bonificaciones recibidas en el último año; la fórmula que observó la Caja para extraer el monto de la pensión aparece igualmente comprensible ”, pero no indica cuál es el supuesto yerro de valoración frente a ese contenido, esto es, la forma como debió apreciarse por el Tribunal para así demostrar el presunto desacierto.
El cargo no prospera; sin costas en el recurso extraordinario, puesto que la demandada no presentó réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de febrero de 2005, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso que promovió MARINO RAMÍREZ ROJAS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL-.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10