CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 26584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26584 Acta No. 66 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de JOSÉ OMAR ORREGO ACOSTA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 12 de noviembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES José Omar Orrego Acosta demandó al Seguro Social para que esta entidad fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación con retroactividad al 1 de enero de 1996, con base en el 100% del promedio salarial del último año de servicios, conforme al artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 y 66 de la convención colectiva de trabajo, a pagarle la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949 o los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar esas pretensiones y en lo que al recurso extraordinario incumbe, afirmó que de conformidad con el Decreto 1653 de 1977, artículo 19, y la convención colectiva de trabajo, artículo 66, tiene derecho a que la pensión de jubilación que le reconoció el instituto demandado sea liquidada con base en el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios y no como lo hizo el Seguro Social en cuanto promedió los salarios comprendidos entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1995.
Asimismo sostuvo que prestó servicios a la entidad demandada como odontólogo entre el 28 de abril de 1975 y el 31 de diciembre de 1995, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que agotó la vía gubernativa. Al contestar la demanda el Seguro Social se opuso a las pretensiones, no aceptó ninguno de los hechos y propuso las excepciones de buena fe e imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de julio de 2004, condenó al Seguro Social a reajustar la pensión de jubilación del actor en cuantía mensual de $53.875,75, a partir del 1 de enero de 1996 y al pago de $24.057,oo diarios desde esa misma fecha, a título de indemnización moratoria.
(Folios 159 a 163). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión del A quo en cuanto ordenó el reajuste de la pensión de jubilación y la absolución por los intereses moratorios y la revocó respecto de la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria.
Cuanto a los intereses moratorios, que es el tema que interesa al recurso de casación, dijo el Tribunal: “En lo que respecta a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, encuentra la Sala, que la pensión de la cual se reclama los intereses moratorios corresponde a una pensión de jubilación con fundamento en normas de trabajadores de la seguridad social del ISS a las cuales no le es aplicable la Ley 100 de 1993, pues no conforman el Sistema General de Pensiones.
Estas disposiciones regulan específicamente las prestaciones previstas en dicha normatividad, más no a otras pensiones que responden a presupuestos diferentes, como es lo que sucede en este caso, en que el reconocimiento de la pensión es diferente, tal como se desprende de la resolución de reconocimiento de esta prestación. “Además de lo anterior, si se estimara la aplicación de la Ley 100, se debe tener en cuenta que de conformidad con el Artículo 288 de la ley 100, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de esta tiene derecho a que se le aplique cualquier norma contenida en ella que estime más favorable ante lo dispuesto por leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, situación que no se presente (Sic) en el caso bajo examen.
Por todo lo anterior no es dable reconocer los intereses moratorios reclamados.” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió de los intereses moratorios y en sede de instancia se mantenga la condena a la que alude el numeral 1 de la sentencia de primer grado, así como la revocatoria que se hizo por sanción moratoria y, en lugar de ésta última, se condene a los intereses moratorios.
Con esa finalidad formuló tres cargos, que fueron replicados. En el primer cargo acusa la sentencia por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 31, 36 y 288 de la citada ley y el 30 del Código Civil. En distinto orden y por la misma vía, los cargos dos y tres denuncian la violación de los mismos preceptos jurídicos.
Para sustentar la acusación precisó que lo dicho por el Tribunal no expresa el genuino sentido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que no es otro que el expuesto por esta Corte en las sentencias de noviembre 10 y octubre 20 de 2004, que rectificaron la interpretación que se venía dando al mencionado artículo 141, reflexiones que son válidas respecto del artículo 288 de dicha Ley.
Seguidamente reproduce apartes de la sentencia citada y afirma que lo allí dicho resulta congruente con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia proferida en el proceso D-2663 del 24 de mayo de 2000, cuando declaró exequible el artículo 141 ibídem, para terminar diciendo que esta norma tiene carácter general, aplicable inclusive para todo tipo de pensiones.
Los argumentos de los cargos segundo y tercero son similares a los del primero, difieren únicamente en que la acusación se sustenta en la infracción directa del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo cual, en sentir del censor, condujo al Tribunal a la interpretación errónea del artículo 141 de la mencionada Ley 100, por las razones ya anotadas.
Agrega que por dejar de aplicar el Tribunal el artículo acusado, no incorporó al régimen solidario de prima media las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto demandado, con la adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esa ley, pues con independencia de si la pensión era la propia de los funcionarios de seguridad social, de todos modos le era aplicable los intereses moratorios pretendidos.
LA RÉPLICA La parte demandada hace una oposición conjunta a la prosperidad de los tres cargos, por estimar que la única norma pertinente es el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, acusado en los tres cargos, aseverando que el Tribunal no violó la ley y no interpretó erróneamente ni aplicó indebidamente el mencionado artículo. Estima que si alguien queda comprendido en el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos de su pensión de jubilación o de vejez, es porque dicha ley solamente se le aplica en lo atinente al ingreso base de liquidación. Además, que el mismo artículo 141 acusado señala que los intereses moratorios proceden respecto de las pensiones de que trata la Ley 100 de 1993 y por supuesto, la pensión de jubilación cuyo reajuste se ordenó, no hace parte de esa ley, sino del Decreto 1653 de 1977, que estableció exclusivamente para la sui generis especie de empleado público denominado por la ley como funcionario de seguridad social.
Por último manifiesta que el recurrente no tenía interés económico para acudir en casación, pues conforme al alcance de la impugnación, su inconformidad sólo comprende la absolución por los intereses moratorios. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por ser procedente y así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, la Corte estudiará conjuntamente los tres cargos, pues están orientados por la vía directa, acusan el mismo cuerpo normativo, tienen idéntico alcance de impugnación y similar argumentación jurídica.
Cuanto hace a la cuantía del interés jurídico del demandante para acudir en casación, que según la réplica no existe en este caso, es preciso anotar que ese interés sí se tenía para cuando se concedió el recurso y posteriormente al momento de admitirse por esta Sala, pues como lo ha dicho la jurisprudencia laboral de manera pacífica, dicho interés respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada y ese monto de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente.
Y ese interés no se diluye cuando, quien lo tenía, en la demanda de casación no reclama una de las pretensiones que no fueron concedidas por el Tribunal, pues es claro que en el recurso extraordinario es posible abandonar algunas de las aspiraciones originalmente planteadas. Sobre este particular tema, en reciente sentencia de fecha 31 de julio de 2007, radicación No. 28021, la Corte Suprema de Justicia dijo: “Sea lo primero indicar que no asiste razón alguna a la opositora en su reproche a la demanda de casación por desconocer el interés jurídico para recurrir, habida consideración de que dicho concepto está determinado por el perjuicio que la sentencia recurrida infiere al recurrente y se establece conforme al monto de las pretensiones de la demanda inicial que le fueren adversas --si el recurrente es el demandante--, o al de las condenas impuestas --si se tratare del demandado--, teniendo en cuenta para ello las materias que hubieren sido objeto de la apelación y la data del fallo recurrido en casación, y no, como parece entenderlo la replicante, por el valor económico que pueda representar el alcance de la impugnación de la demanda en el recurso extraordinario.
Por manera que, el objeto perseguido en la demanda de casación no afecta el interés jurídico para recurrir, dado que éste se define por el contenido de la sentencia atacada, en tanto aquél lo establece la parte interesada en ejercicio de su autonomía para plantear la impugnación.” No se discute en este proceso que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que para reconocer la pensión de jubilación del actor el Instituto de Seguros Sociales lo aplicó, pero al hacerlo reconoció una pensión de jubilación propia de los funcionarios de la seguridad social conforme al artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, según lo afirma el demandante en su demanda inicial y se demuestra con la copia de la Resolución No. 000637 de 27 de febrero de 1996.
(Folios 148 y 149). Es cierto que en las providencias citadas por el impugnante esta Sala de la Corte, precisando su criterio en torno a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, explicó que el derecho a tales intereses es procedente respecto de aquellas pensiones de vejez reconocidas con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en atención al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Esto se dijo en la sentencia del 24 de febrero de 2005, radicación 23759: “No cabe duda de que el régimen pensional solidario de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este régimen la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan naturaleza propia, esto, es, entre otros, el sistema de financiación a través de la contribución obligatoria de empleadores y afiliados; el manejo y distribución de los recursos necesarios para otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias -definidas de antemano por la ley-, su naturaleza jurídica y la forma de establecer su cuantía; los requisitos exigidos para acceder al derecho, esto es, el cumplimiento de determinada edad y de cierta densidad de cotizaciones -aún cuando modificando sus montos- y, aparte de ello, el principal administrador del régimen, que siguió siendo el Instituto de Seguros Sociales.
“Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1993.
En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: “El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa. Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.” Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: “El régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales.
De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto.” (Gaceta del Congreso. Año III. No. 94, páginas 5 y 8). “Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencia del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
“Por esa razón, a partir de la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 23159, ha proclamado esta Sala de la Corte que una pensión que jurídicamente encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido acoplada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del susodicho régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. “Y si ello es así, forzoso es concluir que la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.” Sin embargo, la situación pensional del actor no se corresponde con los presupuestos a que alude la sentencia arriba trasuntada, pues como quedó dicho al inicio de las consideraciones, no fue reconocida con arreglo a los reglamentos de invalidez, vejez y muerte del Instituto de Seguros Sociales sino con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Extraordinario 1653 de 1977, que establece el derecho pensional a favor de los funcionarios de seguridad social de dicho Instituto, siempre que acrediten los requisitos exigidos en dicha disposición, esto es, 55 años de edad y 20 de servicios.
Lo anterior significa que es una pensión ajena al sistema de seguridad social y que no puede ser considerada del régimen solidario de prima media con prestación definida, por estar a cargo del Seguro Social como empleador y no como entidad de seguridad social, todo lo cual significa que, para efectos del derecho a los intereses moratorios demandados, no es de aquellas pensiones que se otorgan con sujeción a la Ley 100 de 1993.
Por ende, no proceden dichos intereses. Por otra parte, cabe precisar que en la sentencia de 18 de mayo de 2006, radicación 28088, esto dijo la Corte: “En relación con los intereses moratorios, debe precisarse que no hay lugar a ellos, habida cuenta que la pensión que se está reconociendo no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, que los consagra, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva ley de seguridad social.
“Esta Sala de la Corte desde la sentencia 28 de noviembre de 2002, radicado 18.273, fijó el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 13 de mayo de 2005 y 30 de marzo de 2006, radicados 24406 y 27494 respectivamente, donde concluyó que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios implorados, salvo las pensiones en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida.
Desde aquella oportunidad se viene adoctrinando: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.
“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” Se sigue de lo dicho que los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso de casación correrán por cuenta de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, dictada el 12 de noviembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ OMAR ORREGO ACOSTA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación No.26584 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Ref: JOSE OMAR ORREGO ACOSTA vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos expresar nuestra discrepancia parcial frente a la sentencia proferida en este proceso, pues consideramos viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala.
Por eso, estimamos de recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones nos remitimos en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.
Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.
Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.
“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.
“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.
“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.
Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.
Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.
“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.
“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Por último, estimamos que si se entendiera que los aludidos intereses sólo operan frente a pensiones reconocidas “con sujeción” a la Ley 100 de 1993, como lo dispone la mayoría de la Sala, equivaldría a tener por tales sólo las que se otorguen con fundamento en las cotizaciones sufragadas en vigencia de esa preceptiva y en esa medida, únicamente para las pensiones que eventualmente se otorguen a partir del año 2014, cuando se cumpla el requisito de la edad por quienes se hallaren en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida Ley 100.
Con todo respeto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18