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26583(13-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 26583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia Expediente: 26583 Acta No.82 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de MARIELA SÁNCHEZ MOSQUERA contra la sentencia de 31 de enero de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN. I.- ANTECEDENTES.- 1.- MARIELA SÁNCHEZ MOSQUERA demandó a la citada Entidad, con el fin de que se declarara la compatibilidad pensional entre la prestación de jubilación convencional concedida por la Caja y la de vejez reconocida por el I.S.S.; en consecuencia, se ordenara el pago completo e íntegro de la pensión de jubilación convencional, la devolución de las sumas indebidamente descontadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas causadas y no pagadas.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que la Caja le reconoció pensión de jubilación convencional mediante Resolución N° 0959 de 18 de diciembre de 1991, a partir del 6 de noviembre de ese año, por haber prestado servicios por espacio de 20 años y contar 47 de edad. En el acto de reconocimiento la convocada a proceso se comprometió a afiliarla al seguro social y a seguir cotizando por los riesgos de I.V.M., lo cual no cumplió. El I.S.S. mediante Resolución N° 04005 de 1° de marzo de 2001, le concedió pensión de vejez, a partir del 26 de diciembre de 1997.

Ante esta circunstancia, la demandada dispuso en Resolución N° GP-01257 de 6 de agosto de 2001, compartir las prestaciones. (Fls. 5 a 9). 2.- La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; negó unos hechos y aceptó otros, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido y compensación. Adujo en su defensa que la Caja Agraria afilió a sus trabajadores al I.S.S., con el fin de subrogar las obligaciones pensionales, estando a su cargo únicamente el mayor valor si lo hubiere (fls. 106 a 113). 3.

El Juzgado del conocimiento que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2004, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra (fls. 147 a 153). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 31 de enero de 2005, confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Juzgador Ad quem que la Entidad reconoció pensión de jubilación convencional a la actora, a partir del 26 de noviembre de 1991; que a su vez el I.S.S. le otorgó la de vejez desde el 6 de diciembre de 1997; y que la Caja dispuso compartir ambas prestaciones por Resolución de 6 de agosto de 2001.

Aseveró que la pensión concedida por la demandada era de carácter extralegal, toda vez que se otorgó en ausencia de uno de los requisitos de ley, cual era el cumplimiento de la edad. Dichas pensiones extralegales a partir de la expedición del Decreto 2879 de 1985, se comparten con las del seguro social, y la demandada actuó conforme lo dispone tal norma, “pues acorde con el artículo 5 del decreto antes citado y el artículo 758 de 1990, la demandada ha cancelado únicamente el mayor valor que resulto (sic) de la diferencia entre pensión por vejez del ISS y la que venia (sic) pagando la empresa demandada”.

Seguidamente el Tribunal se refiere a jurisprudencia de la Corporación. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte actora interpuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Solicita el impugnante la casación total de la sentencia de segundo grado, y que en sede de instancia, la Corte revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones del libelo inicial.

Con tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia de violar el “Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y los Artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, en relación con el Artículo 18 del Acuerdo N° 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado mediante Decreto 758 de 1990 en concordancia con el literal c) del numeral 1° del artículo 1° del mismo Acuerdo; el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 de 1985; los Artículos 19, 20 y 21 del CST; 4°, 10, 27 y 28 del Código Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo”.

En el desarrollo de la acusación aduce el censor que el fallador de segunda instancia pasó por alto que de conformidad con las normas que señala el cargo, es condición de acceso al beneficio para el patrono de la compartibilidad de la pensión de jubilación, continuar cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando el asegurado cumpla los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión, estando a cargo del patrono únicamente el mayor valor de la pensión de jubilación si lo hubiere.

CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “por la vía indirecta por errores de hecho manifiestos, que conducen a la violación del Artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y los Artículos 1°, 10, 11, 36, 272, y 288 de la Ley 100/93, 260, 467 y 468 del C.S.T., en relación con el artículo 18 del Acuerdo N° 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado mediante Decreto 758 de 1990 en concordancia con el literal c del numeral 1° del artículo 1° del mismo Acuerdo del Consejo nacional de Seguros Sociales;

Artículos 1540 y 1540 (sic) del Código Civil y Artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 61, 145 y 160 del Código Procesal del Trabajo”. Los errores manifiestos de hecho que se le atribuyen al fallo, son los siguientes: “1. Dar por demostrado sin estarlo que la CAJA …, cumplió con la obligación de cotizar para el riesgo de vejez al I.S.S. desde la fecha del reconocimiento de la pensión voluntaria hasta el lleno del requisito de la edad “2.

No dar por demostrado estándolo que la CAJA no acreditó el pago de los aportes para cubrir el riesgo de vejez a nombre de mi representada, entre la fecha del reconocimiento de la pensión convencional y la del lleno de los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez … 3.“No dar por demostrado estándolo, que la CAJA no dio cumplimiento a la condición establecida en el Artículo 1° del Acuerdo 049/90 … y establecida por ella misma al expedir la Resolución N° 0959 del 18 de Diciembre de 1991 en su Artículo TERCERO … 4.“No apreciar estando demostrado, la obligación asumida por la entonces CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, según el inciso tercero del Artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la terminación del vínculo laboral entre ella y mi representada … según el cual ‘El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al beneficiario.” En la demostración del cargo arguye que la Historia Laboral obrante a folios 76 y 77, demuestra que la Caja Agraria no efectuó los aportes para el riesgo de invalidez y vejez, en su condición de pensionada, después de haber recibido la prestación convencional y que era condición necesaria para la compartibilidad.

Se refiere luego a la sentencia de la Sala de 4 de julio de 2002, Rad. N° 17794, para apoyar sus alegaciones. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Procede la Corte al estudio conjunto de los dos cargos elevados contra la sentencia del Tribunal, por cuanto no obstante estar dirigidos por vías distintas acusan similar normatividad y plantean el mismo tema de fondo, relacionado las consecuencias para el patrono cuando deja de cotizar a la seguridad social con posterioridad al otorgamiento de una pensión de jubilación extralegal para beneficiarse de la compartibilidad pensional.

Aunque en la información contenida en la Historia Laboral de la actora (fls. 76 y 77), no aparece que la Caja Agraria hubiere continuado cotizando por ella al I.S.S. con posterioridad al otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, es de advertir que el yerro en que habría incurrido el Tribunal al no percatarse de ello, resultaría intrascendente frente a la legalidad del fallo gravado.

En efecto, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que la circunstancia de que el patrono no continúe cotizando con posterioridad por el trabajador a quien le otorgó pensión extralegal, no necesariamente genera que la prestación que en principio tiene la vocación de ser compartida con la que otorga la seguridad social, pierda por ese solo hecho tal carácter y se convierta en compatible, máxime cuando como ocurre en el presente caso, gran parte de la densidad de cotizaciones para la adquisición del derecho a pensión de vejez se obtuvo gracias a las efectuadas por la Caja Agraria en favor de la demandante que aportó por ella entre el 1° de enero de 1967 y el 16 de noviembre de 1991.

Así en sentencia de 6 de julio de 2005, rad. N° 24959 en un proceso muy similar al presente contra la misma demandada, dijo la Corte citando otra de 11 de agosto de 2004, rad. N° 22982: “‘…corresponde dejar en claro que el hecho de que el empleador oficial que reconozca directamente la pensión legal de jubilación a uno de sus trabajadores afiliados al ISS, se abstenga de seguir enviando a esta entidad las cotizaciones del pensionado para el riesgo de vejez, o no haya tenido afiliado a su servidor durante toda la relación, de ninguna manera conduce a que pierda validez la subrogación o que la pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, pues la única consecuencia lógica de tal omisión es que queda a su cargo una mayor porción de la diferencia que finalmente resulte entre una y otra pensión’.

“Cabe tener presente, como de manera certera lo hace notar el opositor, que el propósito de las cotizaciones previstas en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 no es otro que el de propender por radicar en los entes de seguridad social la totalidad del cubrimiento de las obligaciones pensionales o por lo menos la parte más significativa de las mismas cuando lo primero no sea posible, desembarazando a los empleadores total o parcialmente del pago de dichas prestaciones, y su incumplimiento por lo mismo no puede significar la extinción de la compartibilidad y su conversión en compatibles sino la asunción por parte del empleador de una porción más cuantiosa de la pensión que estaba a su cargo.

“ “La anterior conclusión no es desvirtuada por el hecho de que la Caja en la resolución de reconocimiento de la pensión extralegal haya reiterado la obligación legal de aportes a que se hizo referencia, ni por el contenido del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo por cuanto lo único que tal disposición prevé es que la pensión será pagada directamente por la accionada, debiendo entenderse que tal pago lo hará mientras persista la obligación legal de hacerlo”.

Como no encuentra la Sala razones atendibles que justifiquen un cambio de criterio, ha de concluirse que los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2005, en el proceso ordinario laboral seguido por MARIELA SÁNCHEZ MOSQUERA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINER0 “CAJA AGRARIA”, en liquidación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13