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26581(21-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 26581. CESACIÓN JOSÉ DE JESÚS HERRERA LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 26581. CESACIÓN JOSÉ DE JESÚS HERRERA LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 042 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).

V I S T O S Correspondería a la Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DE JESÚS HERRERA LÓPEZ, de no ser porque se advierte una causal objetiva de extinción de la acción penal. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ El 20 de julio de 1999, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, en el barrio Camilo Torres (Magangué – Bolívar), el procesado señor JOSÉ DE JESÚS HERRERA LÓPEZ conducía la camioneta marca Toyota de placas LEE-431.

En la cima de la pendiente detuvieron la marcha en primer lugar la micro buseta de servicio público, color blanco, marca Nissan, de placas VIK-009, conducida por Robert Joaquín Alarcón Nuñez, esperando que pasara el señor DARLEY ANTONIO MONSABLE TORRECILLA, quien conduciendo la motocicleta de placas OYQ-61A, marca Jincheng JC90, venía en dirección contraria, es decir, hacía el centro de Magangue, para después hacer el cruce hacia la izquierda con destino a la nevada o estación de las busetas, por lo que también detuvo su marcha el señor Ismael Enrique Pertuz Zabaleta, quien conducía la camioneta marca Toyota Hailux, de placas TUQ-307, y por último también se paró detrás de ellos el enjuiciado JOSÉ DE JESÚS HERRERA LÓPEZ, quien intentó adelantar a los vehículos que le precedían invadiendo parte del carril contrario, lo que dio como resultado que el querellante y víctima MONSABLE TORRECILLA colisionara con la camioneta que aquél conducía, ocasionándole lesiones en su integridad física consistente en incapacidad médico legal definitiva de 90 días, deformidad física, perturbación funcional del órgano de la locomoción y del miembro izquierdo, todas de carácter permanente ”. 2.

Con base en los anteriores acontecimientos fácticos, los cuales fueron objeto de querella, se dio inicio a la correspondiente investigación, dentro de la cual la víctima Darley Antonio Monsable Torrecilla, a través de apoderado, se constituyó en parte civil, investigación que una vez clausurada, la Fiscalía Cuarenta y Cinco Local de Magangué, el 24 de mayo de 2002, calificó el mérito del sumario con preclusión de la instrucción, decisión que por virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, fue revocada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, profirió resolución de acusación en contra de José de Jesús Herrera López por el delito culposo de lesiones personales, según providencia fechada el 5 de abril de 2004. 3.

El expediente pasó al Juzgado Penal Municipal de Magangué que, luego de tramitar el juicio y de llevar a cabo la audiencia pública, dictó sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2006, mediante la cual condenó al acusado Herrera López a las penas principales de 6 meses de prisión, multa de $2.000,oo y prohibición de conducir vehículos automotores por el término de 6 meses, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios materiales y morales, como autor del delito culposo de lesiones personales cometido en Darley Antonio Monsable Torrecilla. 4.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, el 27 de julio de 2006, lo confirmó, modificándolo únicamente en el sentido de “ no efectuar condena alguna por perjuicios materiales ni agencias en derecho ”. 5. Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación excepcional, habiendo allegado de manera oportuna la correspondiente demanda. 6.

Con posterioridad a la presentación del mencionado libelo, el procesado José de Jesús Herrera López y el querellante Darley Antonio Monsable Torrecilla presentaron escrito a través del cual solicitan “ la extinción de la acción penal, toda vez que entre los suscritos existió acuerdo de indemnización integral, la cual ha sido recibida por parte del perjudicado, para lo cual anexamos copia del acta de acuerdo y pago, para demostrar la existencia de acuerdo sobre la reparación integral y la manifestación expresa de haber sido indemnizado de la forma indicada por el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal ”.

Allegaron la anunciada acta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se indicó en un principio, sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de José de Jesús Herrera López, de no ser porque se advierte que se presenta una causal objetiva de extinción de la acción penal. En efecto, como se indicó, con posterioridad a la presentación del mencionado libelo, el procesado y el querellante Darley Antonio Monsable Torrecilla, constituido en parte civil dentro de este diligenciamiento, allegaron escrito en el cual solicitan la extinción de la acción penal por razón de la reparación integral que el primero hizo al segundo, para lo cual incorporaron copia autenticada ante el Notario Único de Magangué del “ acta de conciliación de indemnización integral de perjuicios materiales y morales en el proceso penal ”, documento en el cual se reconoce que Herrera López pagó a Monsable Torrecilla la suma de $7.000.000°° “ por concepto de indemnización integral de perjuicios materiales y morales ”, dinero que éste manifestó haber recibido y, por lo mismo, declaró “ a PAZ Y SALVO al señor JOSÉ DE JESÚS HERRERA LÓPEZ, no sólo por los derechos aquí mencionados sino por cualquier otro de carácter diferente nacido en el hecho sucedido el día 20 de julio de 1999 ”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia de la Sala tiene precisado de tiempo atrás que la solicitud de extinción de la acción penal por razón de la indemnización integral puede presentarse hasta antes de que se profiera sentencia de casación. Consecuente con dicha premisa, surge claro que mientras no se profiera sentencia que decida sobre la demanda de casación, o no se decida mediante auto inadmitir el respectivo libelo, al procesado le asiste el derecho de solicitar la declaración de extinción de la acción penal con motivo de la indemnización integral y, por ende, la cesación de procedimiento, siempre y cuando acredite que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código de Procedimiento (Ley 600 de 2000), es decir, que el delito corresponde a alguno de los relacionados por el legislador en dicha norma, que se ha reparado integralmente el daño ocasionado con base en el dictamen pericial, al menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado, y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en su favor por el mismo motivo.

Así, entonces, observa la Sala que en este caso se reúnen dichas exigencias, toda vez que el delito objeto de acusación y el fallo de condena en contra del procesado fue el de lesiones personales culposas, sin que le fuera deducida alguna circunstancia específica de agravación punitiva de las contempladas en el art. 121 del Código Penal, conducta punible que se halla relacionada en el citado artículo 42 del Código de Procedimiento Penal como susceptible de desistimiento por indemnización integral.

Del mismo modo, entre el perjudicado Darley Antonio Monsable Torrecilla y el procesado José de Jesús Herrera López ha mediado acuerdo respecto del monto de la indemnización de perjuicios, declarando aquél haber recibido a satisfacción dicho valor. Igualmente, obra en el expediente comunicación de la Oficina Informática Grupo CISAD de la Fiscalía General de la Nación, en la cual informa que en contra del procesado José de Jesús Herrera López, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.125.942, no aparece registro alguno sobre “ ordenes de captura, medidas de aseguramiento, preclusiones/cesaciones por indemnización integral y sentencias condenatorias ejecutoriadas ”.

Finalmente, en este asunto no se ha proferido auto mediante el cual se inadmita la demanda y, menos aún, sentencia que resuelva la citada impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor del procesado. Por consiguiente, al estar reunidas en este caso las exigencias establecidas en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal y teniendo en cuenta la petición elevada tanto por el procesado como por el perjudicado, la Sala procederá a declarar la extinción de la acción penal derivada del delito culposo de lesiones personales por el cual fue acusado José de Jesús Herrera López y, en consecuencia, cesará el procedimiento adelantado en su contra, de conformidad con el artículo 39 ibidem.

De la determinación aquí adoptada, se informará al Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación, para los fines indicados en inciso 3° del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal. El juzgado de primera instancia adoptará las medidas relacionadas con lo decidido en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

DECLARAR extinguida por indemnización integral la acción penal que se adelanta en contra JOSÉ DE JESÚS HERRERA LÓPEZ, por el delito culposo de lesiones personales y por el cual fue acusado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia CESAR TODO PROCEDIMIENTO por dicha conducta punible. 2. El juzgado de primera instancia librará las comunicaciones pertinentes, entre ellas, la del CISAD.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a la oficina de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Rad. 9660, auto del 21 de julio de 1998; rad. 13711, fallo del 24 de febrero de 2000; rad. 24032, sentencia del 10 de noviembre de 2005; rad. 25137, auto del 6 de abril de 2006; rad. 24364, auto del 30 de noviembre de 2006, entre otros. 8 8