CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 26580 ARILSON MARTÍN THOMAS MANZANO y otros 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 26580 ARILSON MARTÍN THOMAS MANZANO y otros Proceso No 26580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 215 Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala sobre la prescripción parcial de la acción penal con relación a EMIRO ALFONSO ECHAVEZ VERGEL, procesado en calidad de cómplice del ilícito de falsedad ideológica en documento público, antes de calificar el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los implicados ARILSON MARTÍN TOHOMAS MANZANO y RAFAEL ANTONIO TORRADO MONTAÑO, contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 27 de enero de 2006.
HECHOS Los acontecimientos que originaron la actuación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Cúcuta: “Se conoce en el proceso que con fecha marzo 17 de 1998, el señor JOSÉ AQUILES RODRÍGUEZ, Alcalde Municipal de Ocaña, celebró el contrato 008 con el señor EMIRO ECHAVEZ VERGEL, cuyo objeto era la remodelación de la Escuela urbana La Esperanza y por un valor de trece millones seiscientos sesenta y ocho mil ochocientos ($ 13.668.800) pesos.
En la ejecución del contrato se suscribió el acta de recibo y liquidación de la obra, en donde se incluyeron varios ítems; viga de amarre, construcción en ladrido de o.15 cms; caja de cuatro circuitos e instalación y suministro de caja para contados, que presuntamente no se ejecutaron por parte del contratista, hecho que finalmente llevó a la Fiscalía Delegada a acusar a quienes suscribieron dicha acta, ARILSON MARTÍN THOMAS MANZANO, como Secretario de Obras Públicas Municipales, RAFAEL ANTONIO TORRADO, interventor de la obra y EMILO ALFONSO ECHAVEZ contratista, como coautores de falsedad ideológica en documento público.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
Con base en la denuncia anónima enviada al Despacho del Fiscal General de la Nación, donde se hace referencia a varias irregularidades en la administración municipal de Ocaña (Norte de Santander), mediante resolución del 11 de octubre de 1999, el Fiscal Segundo Seccional de Ocaña abrió investigación, dispuso vincular mediante indagatoria al entonces alcalde, JOSÉ AQUILES RODRÍGUEZ MARTÍNEZ; y decretó la práctica de varias pruebas, entre ellas “ Oír en declaración a la señor MARÍA DEL ROSARIO QUINTERO M.”, directora de la Escuela Urbana La Esperanza.
(Folio 4 cdno. 1). 2. Más adelante, atendiendo la evolución del recaudo probatorio, con resolución del 17 de mayo de 2000, la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña dispuso vincular mediante indagatoria a EMIRO ALFONSO ECHAVEZ VERGEL (contratista), ARILSON MARTÍN THOMAS MANZANO (secretario de obras públicas) y RAFAEL ANTONIO TORRADO MONTAÑO (interventor), al tiempo de los hechos.
(Folio 96 cdno. 1) 3. Se tuvo noticia del deceso del ex alcalde de Ocaña, JOSÉ AQUILES RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y, al confirmar formalmente su fallecimiento, con proveído del 12 de octubre de 2001, la Fiscalía precluyó la investigación con relación a él. (Folio 226 cdno. 1) 4. Culminado el ciclo instructivo, al calificar el mérito del sumario, con resolución del 12 de octubre de 2001, la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña acusó a ARILSON MARTÍN THOMAS MANZANO y a RAFAEL ANTONIO TORRADO MONTAÑO, servidores públicos, en calidad de coautores del delito de falsead ideológica en documento público; y a EMIRO ALFONSO ECHAVEZ VERGEL, contratista particular, como cómplice del mismo delito, tipificado en el artículo 219 del Código Penal de 1980.
(Folio 291 cdno. 1) Dicha providencia no fue apelada y quedó en firme el 15 de noviembre de 2001, después de la última notificación. (Folio 314 cdno. 1) 5. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander); surtió los traslados para alistar las audiencias preparatoria y pública; y finalizado el debate, con sentencia del 9 de septiembre de 2003, condenó a ARILSON MARTÍN THOMAS MANZANO y a RAFAEL ANTONIO TORRADO MONTAÑO como autores de falsedad ideológica en documento público, a la pena de setenta (70) meses de prisión; y a EMIRO ALFONSO ECHAVEZ VERGEL, como cómplice del mismo delito, a la pena de cuarenta (40) meses de prisión. A todos impuso interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual que la sanción restrictiva de la libertad; y les concedió la prisión domiciliaria.
(Folio 359 cdno. 1) 6. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor de los implicados, con fallo del 27 de enero de 2006, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión de primera instancia, con la modificación consistente en declarar que ARILSON MARTÍN THOMAS MANZANO y RAFAEL ANTONIO TORRADO MONTAÑO quedaban condenados como autores de falsedad ideológica en documento público, a la pena de cincuenta y siete (57) meses de prisión; y EMIRO ALFONSO ECHAVEZ VERGEL, como cómplice del mismo delito, a la pena de treinta y ocho (38) meses de prisión. Al mismo lapso, respectivamente, redujo la inhabilitación de derechos y funciones públicas.
(Folio 10 cdno. Tribunal) 7. Inconforme con lo decidido por el Juez colegiado, el defensor de ARILSON MARTÍN THOMAS MANZANO y a RAFAEL ANTONIO TORRADO MONTAÑO interpuso el recurso extraordinario. 8. Antes de calificar el aspecto formal de la demanda de casación, la Sala resolverá lo que en derecho corresponda con relación a la prescripción parcial de la acción penal con relación al cómplice.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Es preciso recordar que en el presente asunto se atribuyen delitos a personas con calidades diferentes, vale decir, a un ciudadanos particular (el contratista de la remodelación de una escuela pública) y servidores dos públicos del municipio de Ocaña (el secretario de obra y el interventor); circunstancias que inciden en la manera de contabilizar el término prescriptivo de la acción penal.
Con relación a los ciudadanos particulares, la prescripción ocurre en un lapso mínimo de 5 años, por disposición de los artículos 83 y 86 del Código Penal, Ley 599 de 2000. En el caso de los servidores públicos, el término mínimo de prescripción es de 6 años y 8 meses, en atención a lo previsto en el inciso 5 del artículo 83 ibídem. A partir de la fecha de ejecutoria la resolución acusatoria quedó interrumpida la prescripción; y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor: " Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años” El artículo 86 transcrito debe interpretarse armónicamente con el artículo 83 ibídem, relativo al término de prescripción de la acción penal para los delitos atribuidos a los servidores públicos, que en su quinto inciso estipula: “Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.” A la sazón, en Sentencia del 1° de septiembre de 2004, después de un estudio detallado del asunto, esta Sala de la Corte expresó: “ En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión –si la hubiere- fuere inferior a cinco años. ” Bajo las anteriores premisas, a continuación se hace el estudio de la prescripción de la acción penal, frente a los implicados y por los delitos en que hubiere ocurrido. 2.
Con relación a ARILSON MARTÍN THOMAS MANZANO y a RAFAEL ANTONIO TORRADO MONTAÑO, servidores públicos, acusados por el delito de falsedad ideológica en documento público, se debe tener en cuenta lo siguiente: El Código Penal aplicable al tiempo de los hechos, Decreto 100 de 1980, sancionaba ese ilícito, así: -. Artículo 219. Falsedad ideológica en documento público, con prisión de 3 a 10 años.
En el Código Penal que ahora rige, Ley 599 de 2000, el mismo ilícito se reprime de esta manera: -. Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público, con prisión de 4 a 8 años. Trasladando los anteriores lineamientos al caso examinado, la acción penal por la falsedad ideológica en documento público, endilgada ARILSON MARTÍN THOMAS MANZANO y a RAFAEL ANTONIO TORRADO MONTAÑO, prescribe en 6 años y 8 meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Como dicha providencia quedó en firme el 15 de noviembre de 2001, dicho fenómeno acaecería el 15 de julio de 2008. 3.
Para el contratista, RAMIRO ALFONSO ECHAVEZ VERGEL, ciudadano particular acusado como cómplice de falsedad ideológica en documento público, la prescripción ocurre en un lapso mínimo de 5 años. Entonces, 5 años contados a partir de la ejecutoria de la acusación (15 de noviembre de 2001), se cumplieron el 15 de noviembre de 2006, cuando el expediente aún se encontraba en el Tribunal Superior de Cúcuta. 4.
En consecuencia, se declarará prescrita la acción penal en el caso de EMIRO ALFONSO ECHAVEZ VERGEL y se cesará procedimiento a su favor. En cuanto a él hace, no queda ningún remanente de sanción penal, por haber acaecido la prescripción respecto de la única conducta punible por la que fue condenado en las instancias. 5. El Juzgado de primer grado cancelará todo requerimiento y pendiente que EMIRO ALFONSO ECHAVEZ VERGEL, tenga por razón exclusiva de este proceso penal; y devolverá las cauciones que hubiese prestado.
Copia del presente auto será remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar prescrita la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público endilgado a EMIRO ALFONSO ECHAVEZ VERGEL, a título de cómplice. 2.
Cesar procedimiento a favor de EMIRO ALFONSO ECHAVEZ VERGEL, por el delito de falsedad ideológica en documento público, por el que fue acusado en calidad de cómplice. 3. El Juzgado de primera instancia cancelará todo requerimiento y pendiente que EMIRO ALFONSO ECHAVEZ VERGEL tenga por razón exclusiva de este proceso penal; y devolverá las cauciones que hubiese prestado. 4.
En los demás aspectos, el fallo del Tribunal Superior de Cúcuta permanece incólume. 5. Copia del presente auto será remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, para su conocimiento. 6. Contra el presente auto procede el recurso de reposición, según lo indicado en los artículos 185, 186 y 189 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1120657976.doc _1120657978.doc