CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 26578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26578 Acta No. 54 Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso promovido por JUAN MARÍA HERRERA PÉREZ contra el BANCO POPULAR S. A. I.
ANTECEDENTES El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 20 de septiembre de 2003, absolvió al Banco Popular S. A. de todas las pretensiones de la demanda. Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2004, revocó parcialmente la recurrida y, en su lugar, condenó al Banco Popular S. A. a pagar al señor Juan María Herrera Pérez pensión de jubilación, a partir de la fecha en que se retire del servicio, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, con aplicación, para su liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reajustes legales y mesadas adicionales.
Dispuso que la obligación estará a cargo de la sociedad demandada hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez, caso en el cual esa entidad pagará el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones. La parte convidada al plenario interpuso recurso de casación contra el fallo del juez de segunda instancia, que fue concedido por éste mediante auto de 15 de marzo de 2005.
Para tomar tal determinación, el Tribunal consideró que la pensión de jubilación tiene incidencias hacia el futuro, de suerte que el banco recurrente posee el interés suficiente para otorgarle el recurso extraordinario de casación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le corresponde a la Corte determinar si en este caso la sociedad demandada tiene interés jurídico para recurrir en casación. El Tribunal dispuso que dicha empresa está obligada a pagarle al demandante una pensión de jubilación a partir del momento en que se retire del servicio, con lo cual sometió la exigibilidad del derecho a un hecho futuro e incierto que depende, en principio, de la voluntad del trabajador y, en general, de un motivo suficiente para extinguir la relación laboral que vincula contractualmente a las partes.
Ese hecho no se ha cumplido, porque la empresa demandada, ante la solicitud que le efectuara la Corte, certificó que el contrato de trabajo se encuentra aún vigente. Lo usual es que la sentencia recurrida en casación ordene el pago de la pensión a partir de una fecha precisa, por lo cual, en orden a establecer el interés jurídico para recurrir en casación, a la Corte le basta tener en cuenta el tiempo de vida probable del pensionado y la cuantía de la pensión para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia condenatoria o absolutoria puede estar ocasionándole al demandado o al demandante, según sea el caso.
Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto. Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal, no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional, con mayor razón si se toma en cuenta que el monto inicial de la pensión que deberá pagar el banco demandado podrá verse disminuido cuando el Seguro Social reconozca al demandante la de vejez, circunstancia que, adicionalmente, dificulta establecer la cuantía de la ofensa futura que se le causa a esa entidad bancaria, pues actualmente no es posible conocer el monto de la prestación que eventualmente puede otorgar el citado seguro.
Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
INADMÍTESE el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 30 de noviembre de 2004, en el juicio que promovió Juan María Herrera Pérez contra el Banco Popular S. A. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2