26576 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.26576 Tulio Enrique Soto Gómez y Otros Vs. Banco Central Hipotecario en liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26576 Acta No.29 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TULIO ENRIQUE SOTO GÓMEZ Y OTRO contra la sentencia del 21 de enero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que el recurrente promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES JOSE HUMBERTO GARCIA BORJA y TULIO ENRIQUE SOTO GOMEZ, demandaron al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION, para que, “como consecuencia de la declaratoria judicial de nulidad del despido, de que fueran objeto los actores y cuyo restablecimiento legal fuera decretado por la justicia laboral, los contratos de trabajo que vinculó -sic- a las partes, ha mantenido vigencia, declarando la no solución de continuidad, manteniendo vigente la totalidad de los derechos legales y extralegales laborales de los actores”, y por consiguiente condenar a pagarles dos meses de salario por cada semestre por concepto de primas de servicios legales y extralegales de los meses de junio y diciembre de los años 1993 a junio de 2000; al pago de 28 días de vacaciones por cada año de contrato de trabajo y 32 días por cada año de contrato de trabajo por prima extralegal de vacaciones; auxilio educativo; la indexación; sanción moratoria; lo ultra y extra petita y las costas.
En sustento de sus pretensiones, afirmaron que adelantaron procesos judiciales, en los que obtuvieron el reintegro a los cargos que ocupaban al momento del despido y al pago de los salarios dejados de cancelar, junto con los incrementos legales y/o convencionales y prestaciones sociales compatibles con el reintegro; así mismo en tales procesos se declaró que no hubo solución de continuidad, mediante sentencias que no fueron casadas por la Corte, “ejecutoriadas pero insatisfechas e impagadas parcialmente por la demandada, excepto el reintegro y el pago parcial de salarios que la empresa les ordenó a partir del 4 de julio de 2000 y 10 de julio de 2000, y que efectivamente ya se hizo, conforme carta del 30 de junio de 2000”.
Que en la empresa existe la ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO ASTRABAN, de la cual son miembros y con quien la demandada ha suscrito y firmado convenciones colectivas de trabajo que se encuentran vigentes. El Banco al responder la demanda se opuso a las pretensiones. Negó la mayoría de hechos y en lo fundamental expresó que cumplió estrictamente lo dispuesto en las sentencias.
En su defensa propuso las excepciones de carencia de fundamento legal de las pretensiones, falta de título y causa del petitum, pago de lo debido, y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de junio de 2003 (folios 578 a 585 C.1), absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la consulta, el ad quem, por fallo del 21 de enero de 2005 (folios 600 a 606 C.1), confirmó el de primer grado.
Con relación a las primas de servicios legales y extralegales, vacaciones y prima de vacaciones, el Tribunal asevero que si bien al revisar el material probatorio “en especial, las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales que le efectuaron a cada uno de los accionantes”, se advertía que tales rubros no habían sido cancelados, no era procedente su pago porque tales derechos estaban vinculados al servicio efectivo y lo cierto era que los actores efectivamente no habían prestado servicio, luego de lo cual se apoyó en jurisprudencia de esta Corte, impartida en la sentencia del 9 de junio de 2001, radicación 14461.
Negó el auxilio convencional educativo, al no encontrar prueba dentro del expediente que acreditara que los demandantes eran beneficiarios de los acuerdos convencionales para la época que impetraron tal auxilio. Del mismo modo, ante la ausencia de condena por salarios o prestaciones, descartó la indemnización moratoria y la indexación demandadas.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la del a quo y se profieran las condenas pedidas en la demanda inicial. Por la causal primera de casación propone un solo cargo, en el que acusa la sentencia de “ ser violatoria de la ley sustancial indirectamente, a causa de aplicación indebida de los artículos 1, 11, 17 y 36 de la L. 6 de 1945, 1 y 6 de la L. 65 de 1946, 1 y 6 del D. 1160 de 1947, 1, 2, 4, 5, 22 a 59 del D. 3118 de 1968, art.3 L.41 de 1975.
Art. 5 D. 1045 de 1978, Arts. 467 y 468 CST y 1 del D. 797 de 1949.” Señala que la enunciada violación legal se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1º.- No dar por demostrado, estándolo, que el art. 7 de la Convención Colectiva de Trabajo 1973, el art. 4 del Laudo Arbitral 1967, art. 7 del Laudo Arbitral de 1981, el art. 20 de la Convención Colectiva de 1988 y art. 35 de la convención colectiva de trabajo de 1990, tienen previstas y pactadas la primas de vacaciones objeto de la demanda.
“2. No dar por demostrado, estándolo que el arto 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992, Art.13 Convención Colectiva de Trabajo de 1998, Art. 18 convención colectiva de 1995 tiene pactado el auxilio educativo para los hijos de los trabajadores. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes no se les pagó las primas legales de servicios durante el período que estuvieron despedidos.
“El error del A quem se debió a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: “1.- Convenciones Colectivas de Trabajo obrantes a folios 76 a 291. “2.- Recibos de pagos de salarios a los actores al momento del reintegro por la demandada. Folios 75, 488 a 492, 514 a 517. “3.- Constancia de afiliación sindical de los demandantes folios 301 y 26.
“4. Certificados de estudios de las hijas de los demandantes folios 72. “DEMOSTRACION DEL CARGO: “Sí el Ad- Quem hubiera apreciado correctamente las anteriores pruebas, hubiera encontrado que los derechos acusados no fueron objeto de pago a los demandantes al momento del pago de los derechos salariales de su reintegro y que al no demostrarse su pago, debió haber ordenado el pago de los mismos.
“Las normas convencionales que se indican no fueron objeto de pago por la demandada cuando le pagaron los derechos causados al momento de reintegrar a los demandantes.. “La causación de estos derechos, obedecen a que una vez declarada la nulidad del despido y la orden del reintegro, debieron habérsele pagado los derechos convencionales a los demandantes.
“La orden del reintegro a los demandantes, implícitamente conllevaba el pago de todos y cada uno de los derechos objeto de proceso, dado que precisamente la imposibilidad de desarrollar el contrato de trabajo, como consecuencia del despido, devino por causa y decisión de la demandada. “Si los contratos de trabajo no se hubiesen terminado en la forma unilateral por decisión de la demandada, los demandantes de seguro, hubieran sido beneficiarios de los derechos convencionales demandados.
“Como consecuencia del despido, deviene el no pago de estos derechos, les asiste a los demandantes el beneficio de su pago, como si realmente hubiesen laborado. SE CONSIDERA En primer lugar, se observa que el Tribunal, no obstante advertir que las primas legales y extralegales, las vacaciones y la prima de vacaciones no habían sido canceladas a los trabajadores, se abstuvo de condenar por esos conceptos al considerar que para poderlas pagar era necesario que hubiera prestación efectiva del servicio, lo cual no encontró acreditado, en virtud de que los demandantes habían estado separados del cargo y reintegrados a los mismos, y por cumplimiento de sentencias judiciales.
En estas condiciones, dada la vía de ataque escogida, correspondía a la parte impugnante demostrar, con las pruebas denunciadas como mal apreciadas, que el pago reclamado sí era viable. Con todo, cabe señalar que la disquisición del ad quem en torno al tema fue eminentemente jurídica, al considerar que para reclamación de los salarios y prestaciones, adeudados en las circunstancias anotadas, era indispensable la prestación efectiva del servicio; por ello correspondía enderezar el cargo por la vía de puro derecho.
Así mismo, cabe precisar que no es cierto que el fallador de alzada hubiera establecido que los derechos relacionados con el auxilio educativo de los actores no estuvieran consagrados en la convención colectiva; lo que ocurrió es que los negó en la medida en que estimó que no estaba probado dentro del plenario que aquellos fueran beneficiarios del aludido convenio colectivo.
De esta forma correspondía a la parte recurrente demostrar lo contrario, para de esta manera salir airosa en el recurso. Sin embargo, como guardó silencio frente a la mencionada elucubración, es claro que la sentencia permanece incólume soportada en esa consideración. De otra parte, lo que se presenta como un desarrollo del cargo, más bien parece un alegato de instancia, carente de soporte probatorio, vedado en casación en los términos del artículo 91 del C.P. del T. y S. S. En efecto, lo que correspondía hacer a la censura era indicar, mediante el examen de cada probanza denunciada como mal apreciada, la forma como debían valorarse y la incidencia que tuvo cada una de ellas en la conclusión del Tribunal.
Por tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, ya que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de enero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió TULIO ENRIQUE SOTO GÓMEZ y OTRO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÏAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10