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26575(04-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26575 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 24 Radicación N° 26575 Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUDIG BEATRIZ ARAUJO OÑATE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de enero de 2005, en el proceso adelantado por la recurrente contra la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD “ETESA”.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Luding Beatriz Araujo Oñate demandó inicialmente a Etesa y a Ecosalud S.A. en Liquidación, para que se declarara que entre dichas sociedades existió sustitución patronal; que el motivo que originó su despido fue dicha sustitución; que no surte efectos legales la carta de terminación de su contrato de trabajo y que por ende no ha sido extinguido, modificado ni interrumpido, ni ha tenido solución de continuidad; que consecuencialmente, “se ordene a la demandada reintegrar al demandante” al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración y a pagarle todos los derechos causados y compatibles con el reintegro.

Fundamentó sus pretensiones en que Ecosalud fue creada mediante el artículo 43 de la Ley 10 de 1990; que el artículo 39 de la Ley 643/2001 ordenó su liquidación, cuyo proceso no ha culminado; que el mismo precepto creó la nueva empresa ETESA, con el mismo objeto social de la anterior, disponiendo su parágrafo que “En la estructura de la nueva empresa y de acuerdo con las necesidades de la planta de personal serán vinculados los trabajadores de la actual Empresa Colombiana de Recursos para la Salud Ecosalud”; que estuvo vinculada con Ecosalud entre el 6 de septiembre de 1996 y el 7 de mayo de 2001, cuando fue despedida con fundamento en la liquidación definitiva que se le decretó; que en realidad el motivo que originó su desvinculación no fue la liquidación de esa empresa sino la sustitución patronal, figura que en el fondo es lo que contempla la Ley 643 de 2001; que el parágrafo del artículo 39 de la Ley 643 de 2001 y la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo consagran el derecho al reintegro y que al momento de su retiro devengaba un salario básico mensual de $1.595.758 y $132.979.83 por prima de navidad, para un total de $1.728.737.83.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Juzgado, mediante auto del 18 de noviembre de 2002, admitió el desistimiento de la demanda contra Ecosalud y ordenó continuar el proceso contra Etesa. La última de las nombradas se opuso a las pretensiones de la actora, negando que esta hubiera sido su trabajadora y que hubiere habido sustitución patronal con Ecosalud, ya que no “existe acta o documento alguno que contenga la cesión y/o sustitución del contrato de la demandante, de ECOSALUD S.A. a ETESA”.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 11 de mayo de 2004 y con ella se absolvió a la demandada ETESA de todas las pretensiones formuladas en su contra. Declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y dejó a cargo de la demandante las costas de la instancia. IV.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por consulta el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la consulta. El Tribunal dio por demostrado que la demandante prestó servicios a Ecosalud entre el 6 de septiembre de 1996 y el 7 de mayo de 2001, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cual la trabajadora se desempeñó como Profesional del Departamento de Operaciones y Atención al Explotador, devengando una asignación básica mensual de $1.595.758.

Precisó que la acción se dirigía contra ETESA por virtud del parágrafo del artículo 8 del Decreto 1100/2001, al haber asumido “los pasivos laborales provenientes de reclamaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos de la Entidad Ecosalud S.A, para la cual la demandante prestó sus servicios como quedó a través (sic) debidamente acreditado”.

Afirmó que el reintegro no está previsto para los trabajadores oficiales y que en la convención colectiva celebrada entre Ecosalud y el Sindicato no aparece ninguna cláusula que lo consagre, como si aparece, en cambio en las números 13 a 15 una tabla de indemnizaciones en caso de despidos sin justa causa en caso de terminación del contrato o de disolución y liquidación de la empresa.

Igualmente expresó que la Ley 643 de 2001 tampoco consagró la acción de reintegro, por lo que esta pretensión no puede prosperar. V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandante con la finalidad de que se case la sentencia para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Con ese propósito presenta un solo cargo, replicado, que se decidirá a continuación: VI. CARGO ÚNICO Así lo formula: “ De conformidad con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 prorrogado por la Ley 287 de 1996 y adoptado como legislación permanente mediante artículo 162 de la Ley 446 de 1998 (julio 7), interpongo este recurso extraordinario de casación. Por cuanto la sentencia impugnada viola de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación. En efecto, la sentencia acusada no aplicó de manera flagrante, el parágrafo del artículo 39 de la Ley 643 de enero 16 de 2001, anexa a la demanda en original del Diario Oficial donde aparece publicada.

Tampoco aplica de manera alguna la impugnada las siguientes disposiciones: Artículo 69 del Decreto 1100 de junio expedido por el Gobierno Nacional, por cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 y normas para la liquidación de la Empresa de Recursos para la Salud S.A., ECOSALUD S.A. El parágrafo del artículo 8 del Decreto 1100 de junio 7 de 2001 expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 y se "dictan normas para la liquidación de la Empresa Colombiana de Recursos para la salud S. A., ECOSALUD S.A.”.

Y en relación con ellos, la Ley 64 de 1946 en su artículo 2, y los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945. VI.​ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: La demandante laboraba al servicio de ECOSALUD S.A. en calidad de trabajadora oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 DE SEPTIEMBRE de 1996 hasta el 7 de MAVO de 2001, fecha en que fue despedida con fundamento en el Parágrafo del artículo 39 de la Ley 643 de 2001, según se lee en la carta de despido.

El Parágrafo del articulo 39 de la Ley 643 de enero 16 de 2001, publicada en el Diario Oficial. 44.294 de enero 17 de 2001, dispuso: “A partir de la vigencia de la presente ley se ordena la liquidación de Ecosalud S.A. para la cual se tendrá como máximo un término de seis (6) meses. En la estructura de la nueva empresa y de acuerdo con las necesidades de la planta de personal serán vinculados los trabajadores de la actual Empresa Colombiana de Recursos para la Salud Ecosalud. » 'Es clara que esta norma contiene un mandato imperativo.

En sustitución de “ECOSALUD S.A.", mediante el articulo 39 de la Ley 643 de 2001 fue creada la empresa industrial y comercial del Estado denominada EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD, "ETESA", cuya objeto social es esencialmente el mismo de "ECOSALUD S.A.", y "su patrimonio estará integrado por los bienes actualmente de propiedad de Ecosalud S.A." (art. 39 Ley 643 de 2001).

Por su parte, el articulo 6o del Decreto 1100 de junio 7 de 2001 expedido por el Gobierno Nacional, par medio del cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 y se "dictan normas para la liquidación de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A., ECOSALUD S.A.", establece que: «1.Los bienes muebles, valores, donaciones, rentas y recursos adquiridos por la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A., en desarrollo de su objeto social, se cederán a la Empresa Territorial para la Salud ETESA, una vez cancelados los pasivos a cargo de Ecosalud S.A., debidamente relacionados en acta definitiva de traspaso suscrita por el Gerente Liquidador y Representante Legal de ETESA. 2.

La Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A., ECOSALUD S.A., hará la cesión y sustitución de los contratos vigentes, procesos judiciales, actuaciones administrativas, derechos y obligaciones con terceros, mediante acta suscrita por el Gerente Liquidador al representante legal de la Empresa Territorial para la Salud ETESA. 3. Las recursos que a la fecha de liquidación posea la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A., ECOSALUD S.A., en cuentas corrientes, de ahorros y en inversiones, así como las cuentas por cobrar y otras disponibilidades se entregarán, con sus respectivos soportes, acompañados de un acta suscrita por el Gerente Liquidador y el representante legal de la Empresa Territorial para la Salud ETESA, en la cual se señalen las obligaciones pendientes que deba atender ETESA con tales recursos y con el producto de los correspondientes recaudas, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 549 de 1999 y 643 de 2001 y sus decretos reglamentarios.» El Parágrafo del artículo 89 del Decreto 1100 de junio 7 de 2001 expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 y se "dictan normas para la liquidación de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A., ECOSALUD S.A.", establece: « Parágrafo.

La Empresa Territorial para la Salud ETESA, asumirá los pasivos laborales que generen obligaciones dinerarias exclusivamente provenientes de reclamaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos de la EMPRESA COLOMBIANA DE RECURSOS PARA LA SALUD S.A. ECOSALUD S.A., y solo hasta concurrencia de los activos que reciba por la liquidación de esta. » En las normas reguladoras de las relaciones laborales de TRABAJADORES OFICIALES, respecto de la SUSTITUCION DE PATRONOS, encontramos lo siguiente: « Ley 64 de 1946, artículo 29.- La sola sustitución del patrón no extingue el contrato de trabajo.

El sustituido responderá solidariamente con el sustituto, durante el año siguiente a la sustitución por todas las obligaciones anteriores. » « Decreto R. 2127 de 1945, artículo 53.- La sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido. Entiéndase por sustitución toda mutación sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración, sea por muerte del primitivo dueño; o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresarial, o por contrato de administración delegada, o por otras causas análogas.

La sustitución puede ser total o parcial, teniéndose como parcial la que se refiere a una porción del negocio o empresa susceptible de ser considerada y manejada como unidad económica independiente.» « Decreto R. 2127 de 1945, artículo 54.- En caso de sustitución de patronas; el sustituto responderá solidariamente can el sustituido, durante el año siguiente a la fecha en que se consume la sustitución, por todas las obligaciones anteriores, derivadas de los contratos de trabajo o de la ley.

De las obligaciones que nazcan de dicha fecha en adelante, responderá únicamente el patrono sustituido. » El articulo 39 de la Ley 643 de 2001 parágrafo, consagra en si mismas la acción de reintegro que se ejerce mediante esta demanda, en su modo particular llamado “vinculación" tal como se halla conjugado en el texto de esta norma transcrita, no aplicada, la que para su implementación practica encuentra funcionamiento en el artículo 23 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de diciembre de 2000 entre el sindicato al cual pertenecía el demandante, "SINTRAECOSALUD" y la empresa demandada, pues al ser la real causa del despido la sustitución de patronos, tenemos que el contrato de trabajo, se entiende que el contrato de trabajo no fue interrumpido, modificado ni extinguido, y es esta la esencia de la revinculación, reintegro o vinculación que se pide en la demanda.

En efecto, dispone esta norma: Parágrafo del artículo 39 de la Ley 643 de 2001: « A partir de la vigencia de la presente ley se ordena la liquidación de Ecosalud S.A. para lo cual se tendrá coma máximo un término de seis (6) meses. En la estructura de la nueva empresa y de acuerdo can las necesidades de la planta de personal serán vinculados los trabajadores de la actual Empresa Colombiana de Recursos para la Salud Ecosalud. » Convención Colectiva DE TRABAJO, CLÁUSULA VEINTITRES.​ « SUSTITUCION DE EMPLEADORES.

La sola sustitución - total o parcial - del empleador no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados con el sustituido. El sustituto responderá solidariamente con el sustituido por todas las obligaciones anteriores dentro de los términos de ley. El fenómeno de sustitución operará como lo establece la ley. » Dados las elementos reales que se presentaron al terminar la existencia de una empresa (ECOSALUD) y entrar a la vida jurídica otra con iguales funciones y la cual recibió todos sus activos y pasivo (ETESA), por la aplicación de los artículos 6 y 8 del Decreto 1100 de junio 7 de 2001 expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001, se configuraba la sustitución patronal de un lado, y de otro, de la aplicación de la norma de la 39 de la Ley 643 de 2001, el derecho que tenía la demandante de ser reintegrada o vinculada al ente reemplazante ” VII.

LA RÉPLICA Destaca que ninguna de las normas denunciadas por la censura consagran el reintegro y que la sentencia se encuentra ajustada a derecho. VIII. SE CONSIDERA Para el Tribunal resultó claro que la demandante trabajó únicamente para Ecosalud y no para Etesa. Este supuesto fáctico, que la censura está obligado a compartir dada la orientación del cargo por la vía directa, implica que al no haber sido la actora trabajadora de la última entidad mencionada, no pudo existir la alegada sustitución patronal que pretende la censura, pues esta figura supone el cambio de un empleador por otro y la vigencia del contrato de trabajo, presupuestos que en el asunto bajo examen no se han configurado.

Ahora, también es verdad irrefutable que la Ley 643 del 16 de enero de 2001, no consagró el derecho al reintegro para los trabajadores de Ecosalud ni tampoco para los servidores de la nueva entidad. El parágrafo del artículo 39, sobre el cual la censura en realidad soporta su acusación, no tiene el alcance que ésta le asigna, pues al ordenar la liquidación de Ecosalud y disponer que en la estructura de la nueva empresa también creada por dicha ley –ETESA—y de acuerdo con las necesidades de la planta de personal, se vincularían los trabajadores de Ecosalud, no creó un traslado automático de todos los servidores de la antigua empresa a la nueva, sino que simplemente sujetó esa eventualidad a las necesidades de la última.

Y en esas condiciones, era imperativo para la demandante acreditar que su cargo y nombre quedaron incorporados a la planta de personal de la nueva entidad, evento en el cual sí se habría configurado la sustitución patronal. Mas como ello no ocurrió, acorde con lo apuntado, el cargo no puede prosperar, siendo del resorte de la impugnante las costas del recurso, dado que hubo oposición al mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de enero de 2005, en el proceso ordinario adelantado por LUDING BEATRIZ ARAUJO OÑATE contra la sociedad EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SA|LUD “ETESA”.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11