CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.26574 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26574 Acta No.06 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las sociedades DISTRIBUIDORA ACERIAS PAZ DEL RIO LTDA y ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a las citadas sociedades para que se declarara que el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes terminó por causas imputables exclusivamente a las sociedades demandadas, las que son solidariamente responsables por el incumplimiento de dicho contrato. Que los perjuicios ascienden a $6.600´000.000 de pesos y que por ello le adeudan la suma de $462´000.000 de pesos equivalentes al 7% de los perjuicios tasados por las sociedades demandadas.
Que en consecuencia se les condene a reconocer y pagar la suma de $462´000.000 de pesos por concepto de los honorarios pactados, además los intereses moratorios desde cuando se haga exigible hasta cuando se produzca el pago, y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el 3 de agosto de 2001 suscribió con la Distribuidora Acerías Paz del Río un contrato de prestación de servicios profesionales, con el objeto de ejecutar las acciones judiciales y extrajudiciales necesarias en Colombia y en exterior, contra las personas que resulten responsables y deban reintegrar los 1.200 millones de pesos invertidos por la Distribuidora en la compra, importación y puesta en funcionamiento en la sede de Belencito en Boyacá de la maquina enderezadora y cortadora tipo MELC 16X6 que resultó inservible apenas se hicieron las primeras pruebas por la mala calidad de los materiales empleados en la fabricación, el pobre e inadecuado diseño, el incumplimiento de las metas de producción determinadas y la absoluta falta de garantías y seguros.
Las sociedades demandadas se obligaron a otorgar los poderes especiales que fueran necesarios para ejercer la representación judicial y suministrar los documentos, informaciones y autorizaciones que le permitieran al abogado cumplir a cabalidad con sus funciones. Agrega, que estableció que el mayor problema de la negociación consistió en que la maquina se compró sin existir, a una empresa griega llamada “EUROBEND S.A.”, que no tenía representación legal en Colombia y el intermediario para la compra la sociedad “INDUSTRIAL JUVAL LTDA.” decía no tener ni asumir responsabilidad alguna por no ser ellos sus representantes legales.
La compra de la maquina se hacía real y efectivamente para Acerías Paz del Río, pero como se encontraba en estado de reestructuración no podía hacerlo directamente y por ello autorizaron a la Distribuidora Acerías Paz del Río para que la hiciera con los dineros que recaudaba ésta última para aquella por concepto de la comercialización de sus productos.
Los cambios sucesivos en la dirección de ambas sociedades impidió el otorgamiento de los poderes y finalmente se le hizo saber por el Gerente de Distribuidora Acerías Paz del Río Ltda. que las empresas por intermedio de sus directivos y asesores asumirían directamente todas las actuaciones y le comunicarían el momento en que tuviera que realizar alguna gestión. Posteriormente, se le informó que los poderes habían sido otorgados al doctor Jorge Orjuela Arias.
Anota, que prestó toda la colaboración para que se formulara denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, recaudó y entregó a las sociedades demandadas todos los documentos y medios probatorios que fueron definitivos para la apertura de la investigación. Pero, los hechos realizados por las demandadas han impedido el cabal cumplimiento del mandato, por lo que se impone la terminación del contrato y el pago de los honorarios pactados.
El demandado Acerías Paz del Río S.A., manifestó desconocer el derecho impetrado para el pago de honorarios profesionales al demandante por no haberle conferido poder para la gestión profesional de que dan cuenta los hechos de la demanda. En consecuencia no le debe honorarios que no pactó y tampoco intereses moratorios sobre los mismos. El demandado Distribuidora Acerías Paz del Río Ltda. reconoció la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales con el demandante, pero aclaró que no se comprometió de manera incondicional, absoluta, a otorgar poderes para iniciar acciones judiciales tendientes al resarcimiento de los perjuicios irrogados por la adquisición, importación y puesta en funcionamiento de la maquina enderezadora y cortadora y demás perjuicios derivados de todo lo anterior, reservándose la facultad de conferirlos cuando estos fueran necesarios a su juicio y no por el simple criterio o capricho del profesional.
Aclaró, que al demandante se le pagaron trece millones de pesos de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, pero no está obligada a cancelar el porcentaje que se solicita, pues este tenía un carácter eminentemente contingente o aleatorio en su resultado y por lo tanto no constituían una suma concreta y garantizada para él. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.
Mediante sentencia del 26 de octubre del 2004 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda. Condenó en costas al demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de enero del 2005, confirmó el fallo del juzgado y le impuso las costas de la instancia al demandante.
El Tribunal, con fundamento en el contrato de prestación de servicios profesionales, los comprobantes de pago, los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de Acerías Paz del Río Ltda. y por el demandante y los testimonios rendidos por los señores Armando Olarte Reyes, Carlos Alirio Pinzón Urquijo, Raúl Puerto Rodríguez, Gustavo Hernández Pérez y José Antonio Hinestrosa Llanos, concluyó que el demandante tenía la obligación de demostrar no solamente las condiciones en que se pactó dicha gestión, sino que además las cumplió en su totalidad y así justificar el pago de los honorarios.
Además, se acordó que se otorgarían los poderes al demandante cuando estos fueran necesarios, como se desprende del numeral tercero del contrato. Por lo tanto no hubo incumplimiento, pues los honorarios fueron satisfechos al demandante, y los correspondientes al porcentaje pendían no de una labor de medio, sino por el resultado calificado del servicio contratado independiente del actor.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido. “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: Se concreta a obtener que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada, y que constituida en Tribunal de Instancia acceda a las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al litigio.
CAUSAL DE CASACIÓN: La causal de casación que invoco es la primera de las consagradas por el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 que modificó el 87 del C.P.L.: ser la sentencia violatoria de la Ley sustancial. CARGO ÚNICO: La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida los Arts. 1613, 1614, 1626, 1627, 2142, 2144, 2069, 2145, 2156, 2157 y 2183 de C.C. La violación se produjo a consecuencia de errores manifiestos de hecho por falta de apreciación y apreciación indebida de pruebas que en el desarrollo del cargo singularizará. 1)- No dar por demostrado, estándolo, que además de las sumas de $5’OOO.OOO.OOO,OO (sic) y $8’OOOOOO.OOO,OO (sic) que la Distribuidora Acerías Paz del Río Ltda. pagó al demandante como honorarios, hecho o pago que no se niega ni discute, se pactó también el el(sic) contrato escrito de servicios profesionales, que se le reconocería y pagaría un siete por ciento (7%) del valor de los perjuicios y sumas que se recuperarían o debieran devolver las personas responsables del contrato de compra de la Máquina enderezadora y cortadora tipo MEC 16x6 CEN. 2).- No dar por demostrado, estándolo, que los perjuicios causados según certificación de la sociedad Distribuidora Acerías Paz del Río ascienden a Seis Mil Seiscientos Millones de Pesos ($6’600.000.000,OO) discriminados así Mil Doscientos Millones de Pesos ($1’200.000.000,OO) por daño emergente, y Cinco Mil Cuatrocientos Millones ($5’400.000.000,OO). 3).- No dar por demostrado estándolo, que la sociedad Distribuidora Acerías Paz del Río Ltda. y su socio mayoritario Acerías Paz del Río S.A., dueño del 97% de las acciones de aquella, incumplieron el contrato de servicios profesionales celebrado con el abogado doctor Alberto García Gómez. 4).- No dar por demostrado estándolo, que en derecho y equidad, la sociedades demandadas adeudan honorarios por la gestión cumplida por el mandatario judicial García Gómez en cuantía que no puede ser inferior conforme el porcentaje pactado a la suma de $462’OOO.OOO.OOO,OO (sic) más los intereses de mora desde cuando la obligación se declare exigible.
Sea lo primero anotar que el demandante no ha negado ni niega si no que reconoce que cuando celebró su contrato de prestación de servicios profesionales recibió como honorarios la suma de $5’OOO.OOO.OOO,OO (sic) y más tarde la suma de $8’OOO.OOO.OOO,OO (sic) también como honorarios, para un total de $13’OOO.OOO.O0O,OO.(sic) Fuera de estas sumas, no se le ha pagado al demandante ninguna suma adicional por honorarios, no obstante que en sección de Junta Directiva que presidió el señor Gobernador del departamento de Boyacá como Presidente de la Junta autorizó un anticipo de $50’0OO.OOO.OOO,OO(sic) que se redujo después a $30’OOO.OOO.OOO,OO,(sic) pero que no cumplió la sociedad Distribuidora Acerías Paz del Río Ltda. Se reclama es el porcentaje del 7% que también como honorarios se pactaron en el contrato de Servicios profesionales, referidos en su valor, al reembolso de la suma que se pagó por la Máquina inservible que compraron las Empresas y por los perjuicios que la Distribuidora estimó en $5’400.000.000,OO, en documentos que el Tribunal no apreció en su sentencia. (fIs. 35 a 37).
Contrario a lo que concluye el Tribunal luego de mencionar y singularizar algunas pruebas, que califica de análisis probatorio, en el proceso hay evidencia de que al demandante se le incumplió el contrato de servicios profesionales celebrado. Al contestar interrogatorio de parte, el representante legal de la sociedad Acerías Paz del Río SA., confesó, entre otros hechos, que la Máquina enderezadora y cortadora MELC 1 6x6 resultó inservible para los fines que motivaron su adquisición; que los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) ocasionados por tal motivo fueron tazados por Ingenieros y Asesores de Acerías en suma de $6’600.000.000,OO; que para Julio del 2001 el Ingeniero Hinestrosa Llanos, director de operaciones de la empresa demandada en Belencito tasó el lucro cesante en suma mensual de $438’925.000,00 (fl.154); y, que en reunión de Junta Directiva de acerías Paz del Río celebrada en Agosto de 2002, además de la información solicitada, el abogado García Gómez insistió en la necesidad de obtener los poderes especiales para el cumplimiento de su mandato, habiéndosele manifestado por el Director Jurídico que dichos poderes no habían sido autorizados (fIs. 152 a 155).
Esta prueba de confesión no fue apreciada por el Tribunal en su sentencia. Otro tanto ocurrió con la declaración del testigo Gustavo Hernández Pérez, en su época representante legal de la Distribuidora Acerías Paz del Río Ltda. quien bajo juramento declaró en versión que no ha sido desvirtuada “Si” lo conocí, por cuanto era asesor jurídico de Acerías Paz del Río y por ende un contrato de servicios profesionales de Paz del Río autorizó hacerle y durante mi gestión al frente de la Distribuidora Paz del Río, le correspondió autorizar una vez que la presidencia Paz del Río, produjo la autorización debida un pago si mal no recuerdo de unos $8;000.000.000.,00 (sic) por concepto de sus servicios profesionales.
Igualmente en el ejercicio del cargo como Gerente de la Distribuidora tuve que darle poder para que nos representara en unas prubas (sic) anticipadas y en un proceso ordinario relacionado con un Ml6Oquina enderezador y cortadora de hierro, máquina que entre oras cosas jamás entró en operación como quiera que tan pronto se quiso poner en operación se desbarató y por consiguiente permanecía y creo que aún permanece botada en las instalaciones de Belencito.
Sobre este particular es menester comentar que esta máquina no tuvo garantías, ni seguros, ni ninguna protección y su costo fue de cerca de $1’200.000.000,0O y no cumplió su función cual era ampliar el mercado en el Grupo Andino particularmente en Ecuador y Perú consecuentemente el daño emergente y el lucro cesante derivado de esta compra de la máquina produjo cerca de $5’OOO.OOO.OOO,OO, por todo lo anterior me vi en la obligación en mi carácter de Gerente de la Distribuidora Paz del Río de instaurar un denuncio contra los Directivos de Acerías Paz del Río, quienes tuvieron que ver en su momento con la compra de esta máquina, no sobra agregar que esta máquina se le compró a una empresa Griega, país que jamás se ha distinguido en materia industrial y se rechazaron ofertas como la de la empresa ERGON de Alemania, ampliamente conocida en el campo internacional.
Respecto del doctor García, de igual manera me consta que él adelantaba sus labores profesionales como en Acerías y en la misma planta de Belencito. Los Directivos CARLOS PINZON y OSVALDO MARQUEZ, quienes tuvieron ingerencia directa en la compra de la máquina enderezadora, remplazaron al presidente saliente de Paz del Río doctor ARMANDO OLARTE y obviamente en cuanto se enteraron de la denuncia puesta por el suscrito de inmediato como represalia terminaron unilateralmente mi contrato de trabajo” (fls. 188 a 189).
El Tribunal tampoco aprecio la documental de folio 47 suscrita por Raúl Puerto Rodríguez como Gerente General de Distribuidora Acerías Paz del Río Ltda. en La cual textualmente le anota al bogado(sic) demandante: “Para su conocimiento, me permito informarle que en Junta Directiva de la Distribuidora Acerías Paz del Río Ltda., realizada el pasado 13 de Septiembre, se ordenó la modificación del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con Usted, en cuanto hace relación a la cláusula 4ª: Forma de Paga: En lo referente a al cancelación del 7%, suma que solo se erogaría a su favor, si la Distribuidora fuera indemnizada como producto de un fallo Judicial”.
“Por lo anterior una vez se realice la respectiva modificación a la cláusula antes mencionada, le citaremos para que la misma sea suscrita por Usted.” Si las anteriores probanzas y otras más que seria largo relacionar pero que la Corte pueda y deba examinar como juzgador de instancia, habrían llevado al Tribunal a la evidencia de que la Distribuidora Acerías Paz del Río Ltda. y su socio principal dueño del 97% capital incumplieron el contrato de servicios profesional que tenían celebrado con el demandante Alberto García Gómez.
Llegaron al extremo de cambiar unilateralmente su cláusula 4a para imponerle la que caprichosamente la modificaba en el sentido de que el 7% pactado como honorarios solo se pagaría por gestión de resultado, que las mismas demandadas no dejaron cumplir. No le entregaron los poderes que exigía, según se colige por que no se quería destapar la olla podrida de la adquisición de la Máquina enderezadora y cortadora tipo MELC 1 6X6, no dejando que se demandara en la irresponsable contratación efectuada sin exigir ninguna garantía o seguro que protegiera la compra, ni de verificar su buen funcionamiento y cumplimiento de tas condiciones contractuales.
Ante tales evidencias, es apenas justo que al demandante se le cumpla su contrato reconociéndole y pagándole el porcentaje insoluto que reclama tal como se indicó al precisar el alcance de la impugnación.” (Folios 17 a 20). Por su parte, el opositor Distribuidora Acerías Paz del Río Ltda. sostiene que el Tribunal no apreció erradamente las documentales de folios 35 a 37, el contrato de servicios de folios 40 a 41 o que dejó de valorar la confesión efectuada por el representante legal de la demandada Acerías Paz del Río S.A., de las que se desprende que la empresa Distribuidora Acerías Paz del Río limitó el otorgamiento de los poderes en la medida de ser necesarios.
El opositor Acerías Paz del Río S.A., compartió en su totalidad las objeciones formuladas por la demandada Distribuidora Acerías Paz del Río Ltda.. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal sustentó su fallo básicamente en lo siguiente: 1-. Que en el numeral tercero del contrato de prestación de servicios se estableció que “La distribuidora otorgará al abogado los poderes especiales para la representación judicial cuando estos sean necesarios, entregará los documentos, informaciones y autorizaciones que le permitan cumplir bien y fielmente el fin para el cual ha sido contratado sus servicios y lo facultará en lo que sea necesario para el buen éxito de la gestión encomendada.” 2-.
Que por lo tanto era al actor a “quien le corría la carga probatoria de demostrar no solamente las condiciones en que se pactó dicha gestión, sino que además que la cumplió en su totalidad, para con ello justificar el pago de los honorarios, y de acuerdo a lo pactado entre las partes, dicha actuación correspondía a una causación de resultado, es decir, solamente generaba su obligación para la contratante, una vez se verificara la satisfacción total no parcial del objeto del contrato independiente.” Por su parte, el recurrente, los supuestos errores de hecho que le atribuye al Tribunal los hace derivar de las siguientes pruebas: 1-.
No apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad Acerías Paz del Río, del que deduce confesión en cuanto al monto de los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) y a que el abogado García Gómez insistió en la necesidad de obtener los poderes especiales para el cumplimiento de su mandato, pero se le manifestó por el Director Jurídico que dichos poderes no habían sido autorizados.
Al respecto, sea lo primero señalar, que el fallador plural sí tuvo en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Acerías Paz del Río, al referirse a él de manera expresa al inició del tercer párrafo del folio 5 de su providencia (folio 247 del expediente). Además, de su contenido no se desprende otra cosa que lo establecido en el contrato de prestación de servicios en cuanto al otorgamiento de los poderes a medida que fuere necesario.
Es decir, que no bastaba haber establecido el monto de los perjuicios, sino que se requería el otorgamiento de los respectivos poderes y la recuperación de dichas sumas. Y lo dicho por el Director Jurídico reafirma que los poderes no fueron otorgados y en consecuencia no se puede hablar de haber desarrollado la gestión y por lo tanto tener derecho a los honorarios pactados en un porcentaje de las sumas recuperadas. 2-.
La no apreciación de la documental del folio 47. Es cierto que este documento no fue apreciado por el Tribunal, pero de su contenido no se desprende que la empresa esté obligada a cancelar los honorarios que aquí se solicitan. Por el contrario, lo que se pretendió fue aclarar la cláusula cuarta, en el sentido de que el porcentaje pactado sólo se pagaría si la empresa era indemnizada como producto de un fallo judicial.
Y es totalmente comprensible dicha modificación, pues si los honorarios profesionales se acuerdan en determinado porcentaje sobre una suma por concepto de devolución del precio pagado por la maquina, indemnización de perjuicios, intereses y otros valores, es lógico concluir que se requiere, necesariamente, que dichas sumas por lo menos, consten en una sentencia judicial favorable a los intereses de la empresa.
También es cierto que dicha modificación no fue firmada, o por lo menos no consta en el expediente, por el abogado demandante, pero considera la Sala que ello de por si no varía la decisión del Tribunal, pues la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales es del siguiente tenor: “CUARTA., La distribuidora pagará al abogado como compensación de sus servicios profesionales:..C- El siete por ciento (7%) del valor determinado o determinable que se obtenga a favor de la distribuidora por concepto de devolución del precio pagado por la máquina, indemnización de perjuicios, intereses y otros valores que deban indemnizar las personas responsables del contrato.” Es decir, que el 7% era sobre el valor que se obtuviera a favor de la empresa, y en la modificación, solo se precisaba que ello debía ser en un fallo judicial. 3-.
Los testimonios no son prueba calificada en el recurso de casación. Por lo expuesto no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que se le atribuyen y en consecuencia el cargo no prospera. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2005, en el proceso seguido por ALBERTO GARCÍA GÓMEZ contra las sociedades DISTRIBUIDORA ACERÍAS PAZ DEL RÍO LTDA y ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria