CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 Expediente 26573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26573 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE REINALDO MARTINEZ SANCHEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de noviembre de 2004, en el proceso que le sigue a la sociedad CELADORES NACIONALES LIMITADA –CENAL LTDA-.
I.
ANTECEDENTES JOSE REINALDO MARTINEZ SANCHEZ demandó a la sociedad CELADORES NACIONALES LIMITADA –CENAL LTDA-., para que la condenara a reconocerle y pagarle las cesantías definitivas, los intereses sobre cesantías y la indemnización por su no pago oportuno, la prima del segundo semestre de 1999, los salarios por trabajo en dominicales, festivos y recargos nocturnos, la dotación de calzado y overoles, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que suscribió contrato de trabajo a término indefinido el 6 de julio de 1979 con la sociedad CELADORES NACIONALES -CENAL LTDA, la cual cambió su razón social el 24 de agosto de ese año por CELADORES NACIONALES LIMITADA- CENAL LIMITADA, y quien le canceló el contrato el 18 de septiembre de 1999, pero que en realidad prestó el servició hasta el 30 de octubre de esa anualidad.
Al contestar el libelo demandatorio, el apoderado de la sociedad demandada, se opuso a todas y cada una de las peticiones. Aceptó parcialmente los hechos y propuso las excepciones de ‘Pago’ e ‘Inexistencia de la obligación’ (folio 24 cuaderno 1). Mediante sentencia de 1o de octubre de 2004, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el promotor del litigio, y a éste le condenó en costas (folios 245 a 250, cuaderno 1).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem conoció del grado de consulta y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del Juez A quo, aunque precisó que por razones diferentes; no impuso costas en esa instancia. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez de la alzada se ocupó prioritariamente de dilucidar bajo el principio de la primacía de la realidad, las características del vínculo laboral que unió a las partes, y de la valoración de folios 67, 68, 69, 119, 120, 123, 125 y 126 encontró que existieron varios contratos de trabajo, así: del 6 de julio de 1980 hasta el 15 de abril de 1996, del 30 de julio de 1996 al 20 de julio de 1997, del 27 de septiembre de 1997 al 26 de septiembre de 1998 y del 19 de octubre de 1998 al 18 de octubre de 1999, de donde asentó “fluye que entre las partes existieron múltiples contratos laborales con sus correspondientes liquidaciones, (fl.67-69,125-126), es decir la realidad no indica la existencia de un único vínculo, sino de varios, todo ello, dentro del marco permitido por nuestro ordenamiento jurídico, en desarrollo a la libertad contractual reglado por los Art.1495 del CC y art. 23 siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, que permiten dentro del respeto a la autonomía de la voluntad de las partes (Art.1502 del C.C.), celebrar contratos laborales por los períodos de tiempo o resultado que crean conveniente; pues no aparece alegado ni acreditado en juicio vicio del consentimiento alguno (Art. 1504 del C.C.) que acredite validamente una alteración de dicho principio, ni mucho menos que se hubiese burlado la protección legal de la negociación laboral” (folios 263, 26, cuaderno 1); circunstancias por las cuales no podía concluir “dar por acreditada una sola relación laboral, tal como se solicita en la demanda (hecho1,3,4), cuando entre una y otra relación ha mediado tiempo, por el querer mismo de las partes en conflicto”.
Para apoyar su aserto, insertó apartes del pronunciamiento de la Corte del 17 de septiembre de 2003, radicación No.20.946. Finalmente, anotó que al juez no le era dado ‘cambiar los hechos’, pues al no haber probado el demandante la única relación laboral, “no puede esta corporación, abordar el estudio de las pretensiones de la parte actora sobre la base de varios contratos de trabajo, cuando la discusión planteada obedece a una sola relación jurídica, pues se comprometerían en esta instancia principios como el debido proceso y el derecho de defensa” (folio 264, cuaderno 1).
Igualmente, trajo en apoyo de su conclusión, dos pronunciamientos de ésta Sala. III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 11, cuaderno 2), que no fue replicada, pretende que la Corte “CASE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO, de noviembre 30 de 2002, que confirmó la Sentencia de Primera instancia de octubre 1 de 2002 absolviendo a la demandada de las súplicas invocadas en la demanda.
Una vez constituida en sede de instancia, se sirva REVOCAR en todas sus partes la sentencia impugnada y en su lugar condene a la sociedad…” (folio 8, cuaderno 2). Para tal efecto le formula un cargo. CARGO UNICO Acusa la sentencia “por VIOLACION INDIRECTA de la Ley Sustancial en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 6 de la Ley 50 de 1990, 254 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho” (folio 8, cuaderno 2).
Como errores de hecho manifiestos consigna los siguientes: “-No dar por demostrado estándolo, que la relación laboral que ligó a las partes, inició con un contrato de trabajo a término indefinido, sin que el mismo haya terminado por justa causa. -No dar por demostrado estándolo, que existió unidad jurídica en los contratos de trabajo suscritos por el actor. - Dar por cierto sin serlo, que todos los contratos de trabajo suscritos por el actor terminaron por justa causa o por mutuo acuerdo de las partes. - No dar por demostrado estándolo, que las partes no acordaron reestablecer el contrato de trabajo celebrado por término indefinido bajo las mismas condiciones que los ligó al inicio del contrato. -Dar por demostrado si (sic) estarlo que al actor se le cancelaron la totalidad de las prestaciones sociales, sin tener en cuenta que en el caso específico del auxilio de cesantía, se presentó un pago parcial no autorizado” (folio 9, cuaderno 2).
Indica como pruebas no valoradas el contrato de trabajo del 6 de julio de 1980 (folio 119) y su liquidación (folio 123). Como erróneamente apreciadas las liquidaciones de contrato de trabajo folios 67, 125 y los contratos de trabajo de folios 69 y 126. Discrepa de la conclusión del Tribunal sobre la existencia de varios contratos que ligaron a las partes y la imposibilidad de haber existido ‘una unidad jurídica en la relación laboral’.
Considera que el contrato a término indefinido se inició el 6 de julio de 1980 y su terminación según el folio 123 fue aparente, por haberse señalado allí que se trataba de un contrato a término fijo, lo cual evidencia ”que no existe claridad frente al contrato que se finiquitó en ese momento” (folio 10, cuaderno 2), porque de haber sido la modalidad a término fijo, feneció sin justa causa.
Por lo anterior estima que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta lo previsto en el numeral 6º del artículo 6ª de la Ley 50 de 1990, porque el contrato no fue reestablecido en las mismas condiciones que regían a la fecha de su ruptura, por haberse celebrado varios contratos a término definido. Reprocha a la liquidación del folio 123, el no tener constancia de pago ni de la modalidad del contrato que se finiquitaba; además, no reparó sobre el descuento por pago parcial sin la respectiva autorización legal, contrariando lo reglado en el artículo 254 del C.S.T. Termina la argumentación con la cual considera se debe infirmar el fallo acusado, asentando ”resulta claro que el H. Tribunal al no valorar las pruebas aquí planteadas y al valorar erróneamente algunas otras, no estableció la existencia de un vínculo laboral único que ligó a las partes, desde la celebración del contrato a término indefinido suscrito inicialmente” (folio 10, cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que en el alcance de la impugnación se solicita se case la sentencia proferida por el Tribunal el 30 de noviembre de 2004 y que, en sede de instancia, igualmente se revoque, lo que resulta impropio en el recurso extraordinario de casación y se torna imposible, pues al anular se deja sin efectos la sentencia del juez de segundo grado.
Pero, esta irregularidad puede ser dispensada al ser dable entender que la aspiración del recurrente es la de lograr el quebrantamiento de la sentencia impugnada. Pero que pueda disculparse la deficiencia anotada, no implica el que el cargo salga avante, como pasa a verse: 1. En la presente demanda si bien se precisan los errores de hecho, se advierte que algunos en estricto sentido no lo son, pues el dilucidar si “existió o no unidad jurídica en los contratos”, implica partir de la realidad fáctica y elaborar razonamientos en derecho, tendientes a señalar porqué se considera que jurídicamente existe o no la misma unidad jurídica. 2.
El recurrente le imputa a la sentencia cinco errores de hecho, originados en la errónea apreciación de los documentos de folios 126, 125, 69 y 67 y por la no valoración de los obrantes a folios 119 y 123; pero en la sustentación no hace ninguna referencia a los cinco primeros, que permita evidenciar en qué consistió el desacierto, es decir cuál ha debido ser la correcta valoración y su ingerencia en la decisión adoptada.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".
(Rad. 7641). En este orden de ideas señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.
Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. 3. El recurrente sí individualiza el reproche respecto del folio 123 como ‘prueba no valorada’, pero lo cierto es que el Tribunal explícitamente se refirió a éste medio de prueba según consta a folio 262; luego si en algún desacierto pudo haber incurrido, sería por errónea valoración y no por omisión. Se advierte que conjuntamente de los documentos de folios 119 y 123 el juez de segundo grado estableció un primer período de vinculación del 6 de julio de 1980 hasta el 15 de abril de 1996, al igual que su liquidación y ello corresponde a su real contenido; con los restantes documentos --no objeto de reproche probatorio--, encontró los otros tres períodos de vinculación laboral, sus respectivas liquidaciones y los espacios de tiempo mediados entre ellos no laborados “ por el querer de las mismas partes en conflicto, contratos que fueron liquidados sin reparos” (folio 263, cuaderno principal).
Así las cosas, frente a las anteriores conclusiones no desvirtuadas por la censura, resulta irrelevante el no haber registrado en la motivación de la sentencia impugnada, que la modalidad inicial de vinculación laboral lo fue a término indefinido. 4. En este caso, además de no haber desquiciado el primer soporte del Tribunal, en cuanto concluyó que a las partes las unieron “múltiples contratos laborales con sus correspondientes liquidaciones”, sin que la realidad indicara “ la existencia de un único vínculo, sino de varios, todo ello, dentro del marco permitido por nuestro ordenamiento jurídico, en desarrollo a la libertad contractual reglado por los Art.1495 del CC y art. 23 siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, que permiten dentro del respeto a la autonomía de la voluntad de las partes (Art.1502 del C.C.), celebrar contratos laborales por los períodos de tiempo o resultado que crean conveniente; pues no aparece alegado ni acreditado en juicio vicio del consentimiento alguno (Art. 1504 del C.C.) que acredite validamente una alteración de dicho principio, ni mucho menos que se hubiese burlado la protección legal de la negociación laboral” (folios 263, 26, cuaderno 1); la censura guarda silencio absoluto respecto del otro fundamento de la sentencia impugnada, al aseverar que dadas las anteriores circunstancias no podía “dar por acreditada una sola relación laboral, tal como se solicita en la demanda (hecho 1,3,4), cuando entre una y otra relación ha mediado tiempo, por el querer mismo de las partes en conflicto”.
Y, que al juez no le era dado ‘cambiar los hechos’, pues al no haber probado el demandante la única relación laboral, “no puede esta corporación, abordar el estudio de las pretensiones de la parte actora sobre la base de varios contratos de trabajo, cuando la discusión planteada obedece a una sola relación jurídica, pues se comprometerían en esta instancia principios como el debido proceso y el derecho de defensa” (folio 264, cuaderno 1), razón por la cual, igualmente sigue incólume la sentencia atacada.
Entonces, al haber sido planteada la sustentación del recurso como un alegato de instancia, sin desmoronar los verdaderos soportes de la sentencia impugnada, ni cumplir con la carga procesal de demostrarle a la Corte el yerro jurídico o fáctico en que se incurrió y que llevó al Tribunal a la violación de las normas acusadas en el cargo, pues no logró poner en evidencia los ostensibles errores de valoración de la documental sopesada por el Tribunal y el porqué los criterios jurisprudenciales soporte de la decisión impugnada no correspondían a la solución del caso.
Dada la manera como se planteó el cargo, por las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolece, se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por JOSE REINALDO MARTINEZ SANCHEZ, contra la sociedad CELADORES NACIONALES LIMITADA –CENAL LTDA- Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse causado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia