CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 26572 jesús hernán cruz garcía PAGE 16 Casación 26572 jesús hernán cruz garcía Proceso No 26572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.70 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor público de JESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA contra la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual confirmó la del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó, conjuntamente con Carlos Yilbert Fuli Bastidas y Francisco Javier Uribe Franco, a 31 años y 6 meses de prisión por los delitos de doble homicidio agravado, lesiones personales y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron reseñados por el ad quem, así: "… [O]currieron en la madrugada el 25 de enero de 2000, cuando al sitio denominado “El Planchón”, ubicado en el barrio Bolívar de esta ciudad [Popayán], llegaron varios individuos, y procedieron a ultimar con arma de fuego a ÁLVARO JESÚS MESA y JUAN CARLOS ALBERTO AGREDO, así como a herir a ÁLVARO HERNÁN ESPINOSA GARCÍA, LUIS ALBERTO PALACIOS, LUIS ARMANDO MARTÍNEZ y VÍCTOR MANUEL CHAMORRO.
"Luego de realizadas las indagaciones pertinentes, se establece que los ejecutores de las muertes y las lesiones fueron CARLOS YILBER FULI BASTIDAS, alias "El Espaldon", JESÚS HERNÁN CRUS GARCÍA, alias "Vinagre" y FRANCISCO JAVIER URIBE FRANCO, alias "Guri Guri", quienes conformaban un grupo para llevar (sic) actividades de "limpieza social". 2.
Con base en la información recopilada en la inspección de cadáver de los occisos, la Fiscalía 4ª de la Unidad de Reacción Inmediata de Popayán, mediante resolución de 27 de enero de 2000, ordenó el inicio de investigación previa en averiguación de responsables en desarrollo de la cual recaudó pruebas acerca de los presuntos responsables de los ilícitos. 3.
La Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, a quien le fueron enviadas las diligencias para continuar con la investigación, el 11 de diciembre de 2000, dispuso la apertura de instrucción en contra de CARLOS YILVER FULI BASTIDAS, JESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA y FRANCISCO JAVIER URIBE FRANCO, por los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.
En principio, vinculó por medio de indagatoria a CARLOS YILVER YULI FORERO a quien, el 11 de abril de 2001le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento por el doble homicidio agravado del cual fueron víctimas Álvaro Jesús Meza y Carlos Alberto Agredo, en concurso con los de lesiones personales “ causadas a Alvaro Hernán Espinosa García” y porte ilegal de armas de fuego.
Posteriormente, asumió similar determinación en relación con JESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA, alias “Vinagre” y FRANCISCO JAVIER URIBE FRANCO, alias “Guri Guri”, indagados en las cárceles de Palmira y Cali, respectivamente. Esta decisión fue apelada por JESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA y confirmada por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Popayán respecto del doble homicidio, pues la revocó en relación con los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, respecto de los cuales no era procedente resolver la situación jurídica. 4.
Previo cierre de la investigación, la misma Fiscalía, el 28 de noviembre de 2003, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de los sindicados por doble homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego. Esta decisión, recurrida por el procesado JESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA y su defensor, fue confirmada por la segunda instancia de la Fiscalía el 19 de abril de 2004, quedando ejecutoriada en esta fecha. 5.
La fase del juicio la adelantó el Juez Primero Penal del Circuito de Popayán, quien previo agotamiento de las audiencias preparatoria y pública, el 28 de octubre de 2005, profirió sentencia condenando a los procesados por los delitos que les atribuyó la Fiscalía en la acusación. 6. Esta sentencia fue impugnada por los defensores de los procesados y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante la suya de 26 de marzo de 2006, por lo que el defensor insiste a través del recurso extraordinario de casación. El ad quem, para responder a los argumentos presentados por la defensa de JESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA, destacó que la prueba testimonial ilustra que éste hizo encuestas acerca de la necesidad de acabar con malhechores, “desechables” e indigentes en el sector de “El Planchón” del barrio Bolívar de Popayán, por lo que al sentirse descubierto, no volvió a aparecer en el sector de “la galería”, sitio en donde normalmente estaba como vendedor de frutas y verduras, comportamiento que es contrario al de una persona inocente que no tiene porque temer.
Trajo a colación la declaración de Andrés Horacio Chamorro, quien relató que en compañía de Fabián Bolaños escuchó que a HERNÁN CRUZ le habían pagado $25.000 pesos por cabeza para que matara a determinadas personas del barrio Bolívar. En el mismo sentido, reseña que el señor Harvey Uribe Sánchez fue testigo presencial de los hechos, quien al observar la actitud sospechosa de cuatro sujetos que se desplazaban por el barrio Bolívar, los persiguió identificando a alias “Vinagre” como uno de los integrantes de dicho grupo, vio que sacaron gorros y se dirigieron al sitio conocido como “El Planchón”, en donde hicieron disparos de arma de fuego.
Hizo alusión a las declaraciones de Olga y Viviana Anacona con ocasión de la muerte de Fabián Andrés Bolaños Alvear, quien les contó que escuchó a JESÚS HERNÁN CRUZ y a Carlos Yilbert Fuli Bastidas cuando hablaban de la eliminación de indigentes en el barrio Bolívar a cambio de una recompensa, circunstancia por la cual fue amenazado y posteriormente ultimado con el fin de garantizar la impunidad de los hechos sucedidos en “El Planchón”.
Igualmente, que Blanca Esperanza Bolaños Gómez, refirió que la hija de alias “Vinagre” [Gloria] le dijo que ellos le habían dado muerte a un mendigo llamado “Quendi”, el 14 o 15 de julio de 1999. En consecuencia, concluye que mirada la prueba en contexto, “relacionando unos datos con otros, se deduce que JESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA aparece comprometido en actividades delincuenciales, consistentes en dar muerte a mendigos o indigentes que deambulan por la plaza del mercado del barrio Bolívar, sobre todo a altas horas de la noche.
Este sujeto fue visto accionando las armas que acabaron con la vida de ÁLVARO JESÚS MEZA y JESÚS ALBERTO AGREDO, donde también resultaron lesionados ÁLVARO HERNÁN ESPINOSA GARCÍA, LUIS ALBERTO PALACIOS, LUIS ARMANDO MARTÍNEZ y VÍCTOR MANUEL CHAMORRO, y no sólo eso, lo escucharon tratando este tema con sus camaradas, y haciendo encuestas en el sector sobre el asunto de la “limpieza social” en la plaza de mercado, pero al verse descubierto extrañamente se alejó del lugar cuando si fuese ajeno a los hechos grotescos, habría asumido otra actitud, porque allí, en ese espacio se habían movido por muchos años”.
Lo anterior, entre otros argumentos que tuvo en cuenta para confirmar la sentencia de primer grado, respecto de los demás procesados. DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de JESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, el cual fundamenta del siguiente modo: 1.
El tribunal tuvo en cuenta los testimonios de oídas de las señoras Edilma María Agredo y Marleny Ordóñez Iles, hermana y compañera de los occisos Carlos Alberto Agredo y Álvaro Jesús Meza, respectivamente, otorgándoles credibilidad en cuanto hacen referencia a la participación de JESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA en los hechos que culminaron con la muerte de aquellos.
La deducción que el Tribunal hizo acerca de que constituye un indicio grave en contra de su defendido el que estuviera realizando una encuesta para “limpieza social”, según lo manifestó la testigo de oídas Edilma María Agredo Yacumal, es errónea si se tiene en cuenta que CRUZ GARCÍA negó pertenecer a esos grupos ilegales; además, de haberse probado tal hecho, también hubiera sido procesado por el delito de concierto para delinquir. 2.
Tampoco es indicio grave las amenazas que su defendido lanzó en contra de Álvaro Jesús Mesa Díaz días antes de los hechos en los que éste murió, a las cuales se refiere Marleny Ordóñez Iles, en cuanto no fueron denunciadas por el agraviado. Procesalmente tampoco se demostró que JESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA hiciera parte de un grupo de “limpieza social” para intimidar a las supuestas víctimas. 3.
Es errónea la apreciación del Tribunal de que Harvey Yesid Uribe Sánchez fue testigo presencial de los hechos, pues al leer su declaración se observa que sólo reconoció a uno de los agresores apodado “Vinagre” por haberlos seguido la noche de los hechos, sin que hubiera presenciado a qué sitio o contra quiénes dispararon. En su sentir, el ad quem cambió el contenido material de dicho testimonio incurriendo en error de hecho por falso juicio de identidad. 4.
El testimonio rendido por Andrés Horacio Prado Zambrano acerca de que días antes de los hechos, en horas de la madrugada, cuando pasaba por la casa de Jesús Hernán Cruz García, escuchó decir a los procesados que le pagaban $25.000 pesos por matar un indigente del barrio Bolívar es sospechoso, porque es poco probable que desde la calle se oigan conversaciones en las que se planea un crimen que se cometerá días después y que dos testigos estén escuchando, razones por las cuales el Tribunal no debió tener en cuenta dicha versión para edificar la sentencia de condena.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES En el término de traslado de los no recurrentes la Delegada del Ministerio Público presentó escrito en el cual manifestó que la “interposición del recurso de casación” requiere el cumplimiento de los requisitos legales señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Así, luego de hacer mención a los argumentos que el defensor presentó como sustentación, manifiesta que la demanda de casación es un juicio técnico y, por ello, la formulación de la censura debe ser expresa, debidamente fundamentada y contener la totalidad de los presupuestos exigidos por las normas citadas, aspectos que encuentra satisfechos a pesar de lo breve, ante lo cual se le debe dar curso.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada de cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
Razones por las que ha sido reiterativa en señalar que su confección no tiene los matices de un escrito de libre elaboración, como sucede con los alegatos que se presentan en el curso de las instancias, ya que la misma tiene como finalidad sustentar el recurso extraordinario de casación el cual se entabla contra una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, lo cual reclama el cumplimiento de determinadas exigencias de forma y contenido, señaladas en la ley y suficientemente desarrolladas por la jurisprudencia, que de no ser cumplidas a entera cabalidad, imponen a la Corte inadmitir la demanda.
La lógica que gobierna el recurso y el principio de no contradicción que lo preside, compelen a la formulación y sustentación por separado de cada una de las causales de casación aducidas y de los cargos respecto de cada una presentados, de manera independiente si fueren excluyentes, pues cada uno de los motivos de invalidación de la sentencias previstos en la ley obedece a una naturaleza y alcance propios, que ameritan desarrollo y demostración autónoma respecto de los restantes.
En consecuencia, si el censor dirige el ataque contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por incorrecta apreciación de una prueba, por error de hecho o de derecho, se obliga a identificar la clase del que invoca y las diversas hipótesis que en relación con cada uno se presentan.
Así, si encauza el ataque por la vía del error de hecho, debe filtrar si él se originó al haber incurrido el fallador en falso juicio de existencia, por haber ignorado una prueba legal, regular y oportunamente incorporada o por haber supuesto una que no hace parte del proceso, o falso juicio de identidad por haber desfigurado el sentido objetivo de una determinada prueba, esto es, poniéndola a decir lo que en verdad no dice.
Con igual empeño debe proceder, si lo que denuncia es que el juez incurrió en falso raciocinio, es decir, porque se apartó de la sana crítica y aplicó una regla de la ciencia, una regla de la lógica o una máxima de la experiencia de manera equivocada o que no correspondía al caso. Además de lo anterior, el libelista debe cuidarse de no involucrar en un mismo cargo diferentes motivos de censura, dicho de otro modo, cargos excluyentes, pues su presentación es viable cuando se presentan por separado y en forma subsidiaria, de modo que al denunciarlos dentro de uno solo, se viola el principio lógico de no contradicción porque cada forma de error tiene su específica forma de ataque, sin que a la Sala le sea posible, por expresa prohibición del principio de limitación, seleccionar parte de los argumentos expuestos para darles respuesta.
En este sentido, el numeral 3o. del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 es claro al decir que la demanda debe contener, “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. De este modo, se aprecia que la demanda presentada en este caso, es prototipo de toda una cadena de desaciertos tanto en su confección como en la proposición del único cargo que presenta el censor.
Lo anterior teniendo en cuenta que en el cargo propuesto por el censor ni siquiera hace mención a las normas de derecho que presuntamente fueron violadas, sino que llanamente entra a referir que el Tribunal fundamentó el fallo con testimonios de oídas a los cuales les otorgó credibilidad acerca de la participación de JESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA, sin enseñar, acorde con la causal alegada, cuál es el contenido material del medio probatorio deformado en los cuales el juzgador fundamentó la sentencia y, en consecuencia, por qué el sentido de la decisión se alteró. Nada de esto propone el actor, pues ni siquiera ilustra a la Sala acerca del contenido integral de las pruebas que supuestamente se duelen de tal defecto, y menos aún indica cuál fue el análisis que de ellas se hizo en la sentencia, limitando su inconformidad a una crítica del mérito suasorio otorgado por el fallador a los medios de persuasión aportados, al cual opone su personal criterio, por ejemplo, al referirse a la pertenencia de su prohijado a un grupo de “limpieza social”, acorde con el relato que ofreció la señora Edilma María Agredo Yacumal, expone que la apreciación del Tribunal en tal sentido fue errónea porque su defendido en la indagatoria negó pertenecer a dicha organización. Igualmente, de manera confusa hace mención a los indicios que consideró el fallador, aspecto en torno del cual no tuvo en cuenta las exigencias argumentativas para denunciar algún vicio relevante respecto de dicha prueba, en relación con la cual, debido a su especial conformación de prueba indirecta, el ataque igualmente requiere de un particular método.
Así, cuando la censura recae acerca del hecho indicador, es posible la denuncia de errores tanto de hecho, en modalidad de falso juicio de existencia o falso juicio de identidad, como de derecho, bien por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. En cambio, si la inconformidad radica en la inferencia realizada a partir del hecho indicador o en la tarea de apreciación conjunta de los varios indicios entre sí, según su articulación, convergencia y concordancia, como entre éstos y las restantes pruebas, la demanda debe presentarla por la vía del falso raciocinio, lo cual supone la admisión de la validez del medio probatorio con el que se acredita el hecho indicador y su objetiva contemplación, ya que, en tal caso, lo que se pretende es descubrir que en la segunda parte de la construcción de la prueba indiciaria, o en su estimación, el juzgador desconoció los postulados que informan la sana crítica, es decir, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Nada de lo anterior se asemeja a la argumentación consignada en la demanda, la cual no pasa de ser una simple e intrascendente alegación propia de las instancias, en la que el actor consignó su particular estimación de los medios de prueba, con la aspiración de hacerla prevalecer respecto de la plasmada en el fallo atacado, finalidad para la que, como es sabido, no está previsto este medio de impugnación extraordinario.
En conclusión, encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por la Delegada del Ministerio Público ante el ad quem, el demandante incumple los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias, y que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de forma y contenido según la causal invocada, con identidad temática y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica.
La incondicional prescindencia o pretermisión de las señaladas exigencias, como ocurre en el presente evento, hace que la demanda quede equiparada a un escueto alegato de instancia que se debe reprobar con su inadmisión. Finalmente, es oportuno resaltar que no se observa en el trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías al procesado JESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA, que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA. Segundo: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 10 c.o. 1 � Fl. 109 ídem � Fls. 159 – 170 ídem. � Fls. 231 – 242 ídem. � Fl. 342 c.o. 2