Micelio
26571(21-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 26.571 P/.Ányelo Ignacio Cortés Mariño Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 26.571 P/.Ányelo Ignacio Cortés Mariño Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 26571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 42 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2.007) VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del encausado Ányelo Ignacio Cortés Mariño contra la sentencia de diciembre 19 de 2.005 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cartagena -en funciones de descongestión- revocando la absolutoria proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá el 21 de noviembre de 2.002, condenó al referido procesado a prisión de 270 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 10 años al hallarlo responsable como autor de dos delitos de homicidio simple, una tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.

ANTECEDENTES: “El pasado 19 de marzo de dos mil uno (2001) -resumió el a quo- siendo aproximadamente 18:30 horas en el sector del Barrio Claret (Bogotá), calle 42 con carrera 26 esquina, momentos después de haber salido de la discoteca ‘Rica Arena’ y haberse encontrado con otros amigos que esperaban afuera del mencionado establecimiento, se dirigían hacía su residencia los jóvenes Anthony Ariel Méndez López, Jonny Leal, Ronald Vásquez, Luís Eduardo Leal Arévalo, William Fernando Leal, Fabián Armando Saavedra Hernández, junto con dos amigas Johann y Yudi, y mientras caminaban observaron que venía detrás de ellos un grupo de individuos, que al observarlos, percibieron que se encontraban armados, por lo que el señor William Fernando Leal Ravelo, decidió enfrentarlos, dando lugar a que uno de éstos quien esgrimía un arma de fuego comenzara a dispararla indiscriminadamente, resultando William Fernando Leal, Fabián Armando Saavedra Hernández, alcanzados por los proyectiles ocasionándoles su deceso y resultando lesionado el señor Luís Eduardo Leal”.

Inmediatamente la Fiscalía asumió la investigación y así -entre las varias diligencias que practicó- encontró que en un CAI de la zona se hallaba el documento de identidad correspondiente a Ányelo Ignacio Cortés, quien días antes había sido allí retenido y que sobre aquél fue reconocido por algunos testigos como el autor de los disparos causantes de los homicidios y las lesiones.

Con base en lo anterior y en las declaraciones de personas que describieron y se refirieron a Ányelo como el autor de los disparos y con quien además Johny Leal había tenido un problema ocho días antes, se dispuso la captura del referido para vincularlo mediante indagatoria, mas como ella no se lograra se le emplazó y declaró persona ausente para luego afectarlo con medida de aseguramiento, lo que no obstó para más tarde escucharlo en injurada.

En esas condiciones se calificó en septiembre 17 de 2.001 el mérito del sumario acusándose a Ányelo Ignacio Cortés Mariño por los dos delitos de homicidio, tentativa del mismo y porte ilegal de armas, de modo que ejecutoriada la respectiva resolución el 5 de octubre de dicho año prosiguió la etapa de juzgamiento ante el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, el cual dictó en noviembre 21 de 2.002 sentencia absolutoria a favor del acusado.

Recurrida sin embargo tal determinación por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Cartagena -en funciones de descongestión- la revocó a través de la proferida en diciembre 19 de 2.005 y así condenó al procesado a la pena ya reseñada por los punibles objeto de acusación. A su turno y luego de algunas incidencias procesales que condujeron a rehacer la notificación del fallo de segunda instancia, la defensa interpuso contra éste el recurso de casación que sustentó con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA: Con sustento en la causal primera de casación acusa el defensor del enjuiciado la sentencia impugnada de haber infringido indirectamente los artículos 247 (Prueba para condenar), 249(Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba) y 250 (Rechazo de las pruebas) del Decreto 2700 de 1.991, así como el 232 (Necesidad de la prueba), de la Ley 600 de 2.000 por haber incurrido en un error de hecho derivado de un falso juicio de legalidad en el acopio de los medios de convicción. Bajo tal planteamiento afirma irregular el informe de captura de Fabián Rojas y Yesid Salcedo porque allí, además de que se deja a disposición del funcionario judicial la cédula de ciudadanía de Ányelo Cortés sin precisar de qué modo ésta llegó a poder de la policía, se enfatiza en que Yudy Mahecha a quien no se identificó y nunca declaró, reconoció sobre tal documento a Cortés Mariño como el autor de los hechos.

Así, cuestionando en principio la credibilidad que se otorgó al citado informe y reconocimiento, pasa el defensor a criticar los requisitos formales del mismo para expresar que quienes lo suscriben no pertenecían a la Policía Judicial, por eso no está rendido bajo la gravedad del juramento, ni aparecen los documentos que los identifiquen como miembros de aquella.

Seguidamente se refiere el defensor a los folios del Libro de Población del Hospital el Tunal allegados al proceso para censurar el hecho de que en ellos se diga que con la colaboración de testigos la patrulla E-18 Rafael Uribe estableció el nombre del sindicado, pero no se precisaron los nombres de los testigos, ni de los miembros de la patrulla, ni cómo se obtuvo el número de la cédula del procesado y su dirección de residencia. También para el libelista el informe sobre actividades previas de investigación rendido por el CTI adolece de irregularidades en tanto allí se reconoce que por testigos se hizo reconocimiento fotográfico del procesado con base en la cédula hallada en un CAI.

Las versiones de los agentes de Policía que participaron en las primeras diligencias -sostiene el demandante- ostentan por igual anomalías en la medida en que de ellas no puede extractarse con certeza la forma como apareció la cédula del sindicado; así, los agentes Hernando Bermúdez y Humberto Santa sostienen que dicho documento se hallaba en el CAI de San Jorge y que sobre él los sospechosos inicialmente retenidos reconocieron a Ányelo como el autor de los sucesos, pero el Teniente Buitrago asegura no recordar haber llevado los aprehendidos a dicha dependencia. Más indeterminada es -agrega el defensor- la forma como apareció la cédula del procesado cuando el lesionado Leal Ravelo asegura que la hallaron en la casa de Ányelo, o cuando los dos sospechosos inicialmente retenidos nada refirieron acerca de ese documento y a cambio si aseguran que fueron llevados al CAI del Claret y no de San Jorge.

Bajo ese supuesto entonces -añade el censor- se realizaron unos reconocimientos fotográficos carentes de las condiciones de legalidad porque fueron realizados por miembros de la Policía Nacional, sin el número de fotografías requeridas, ni las características previstas en la normatividad, ni con las precauciones previstas para el reconocimiento en fila de personas, esto es con juramento del testigo y presencia de un defensor y del Ministerio Público.

Finalmente aduce el demandante irregular la indagatoria recibida a su prohijado en tanto en ella se permitió que el entonces defensor interrogara, de modo que en esas condiciones no podía el sentenciador asumirla como fundamento del indicio de mentira acerca de la identificación que inicialmente suministró el indagado, y por igual anómalas las indagatorias de Fabián Rojas y Yesid Salcedo por cuanto no se les juramentó al momento de señalar que habían visto a Ányelo en la discoteca y en esa medida -concluye- no pueden tener ninguna credibilidad.

Solicita por tanto se case el fallo recurrido y se dicte el que corresponda. CONSIDERACIONES: La postulación del único cargo propuesto por el defensor de Cortés Mariño a través de la causal primera de casación le imponía precisar las normas sustanciales indirectamente infringidas, exigencia que sustituyó enunciando como tales los artículos 247, 249 y 250 del Decreto 2700 de 1.991, así como el 232 de la Ley 600 de 2.000 que respectivamente se refieren a la prueba para condenar, imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, rechazo de las pruebas y necesidad de la misma, pero que evidentemente no responden a aquella condición en tanto no definen conductas delictivas, ni hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones que sí tendrían tal carácter.

Pero además, alegado como error de derecho un falso juicio de legalidad porque en el parecer del demandante el fallador tuvo en cuenta pruebas que carecían de las exigencias normativas que permitieran su apreciación, es apenas lógico que un tal planteamiento le imponía no sólo precisar cada uno de los medios así afectados y su confrontación con el determinado precepto que demandara la reunión de los requerimientos sobre los cuales funda su inconformidad, sino además la exposición obvia de la trascendencia del yerro, como que de prosperar éste su efecto sería el de excluir el medio ilegalmente aportado en frente de los demás que haya podido evaluar el sentenciador.

Nada sin embargo de lo anterior fue considerado por el recurrente y a cambio se dedica a cuestionar diversos elementos de convicción, denotando en ellos algunas irregularidades carentes de trascendencia todo en el propósito de hacer ver de modo contradictorio que no se determinó de qué manera arribó la cédula de ciudadanía de Ányelo Cortés al expediente, cuando en su propio discurso plantea tres opciones de alguna manera sustentadas en el proceso, sólo que en últimas no comparte la acogida por el juzgador con apoyo inclusive en la propia indagatoria del procesado, como que éste acepta que su cédula la dejó en el CAI de San Jorge, luego en esas condiciones no puede entenderse cuestionada la legalidad del aporte de ese documento porque en últimas lo que se critica es el valor suasorio que al hallazgo de él se dio y a las consecuencias que también del mismo emanaron.

No puede entenderse por tanto propuesto un reproche de legalidad al aporte de ese documento porque en consideración del censor no se sepa con certeza cómo llegó al proceso y mucho menos lo es sobre la base de cuestionar los elementos de prueba que dan cuenta de su existencia, porque tampoco se está ciertamente proponiendo su ilegalidad sino dudando de su credibilidad, lo cual no es posible de postularse por la vía del error aducido por el demandante.

Así, si bien para la Corte es clara la especificidad de la Policía Judicial y que por eso la Policía Nacional no se le asimila, aunque miembros y unidades de ésta cumplan funciones de tal, también lo es que un informe de un miembro de la Policía Nacional no carece, por esa mera condición, de capacidad probatoria cuando evidentemente lo ha emitido un servidor público en ejercicio de sus funciones y respecto de unos hechos que conoció en esa condición, porque los miembros de la Policía Nacional, de todas formas, cuentan con la función proveniente de la Constitución de rendir informes sobre sus actividades y el juramento no es un requisito indispensable para la validez de los mismos.

No existe por demás ninguna circunstancia que los excuse del deber de informar y de hacerlo con la verdad como compromiso inherente al desempeño la función pública, lo que hace que resulte implícito el juramento en los informes que rinden. Menos se aprecia planteado un reproche de ilegalidad en torno a los folios del Libro de Población del Hospital el Tunal, pues si en ellos no se precisaron los nombres de los testigos, ni de los miembros de la patrulla, ni cómo se obtuvo el número de la cédula del procesado y su dirección de residencia, tales aspectos no revelan la omisión de exigencias legales para su aporte, sino criterios que acaso incidan en su credibilidad, lo que desde luego no puede proponerse por la senda escogida por el defensor.

Igual sucede con el informe sobre actividades previas de investigación rendido por el CTI pues el que allí se informe que por testigos se hizo reconocimiento fotográfico del procesado con base en la cédula hallada en un CAI no incide en manera alguna en la legalidad de su aporte al proceso y valoración. Las inconsistencias y contradicciones que en el sentir del censor presentan las versiones de los agentes de Policía que participaron en las primeras diligencias hacen también relación al crédito que ellas podrían llegar a merecer pero jamás a su legalidad, por eso la inconformidad que sobre aquellas se expone resulta equivocada por la vía del error de derecho.

En ese orden, sin que se evidencie postulado un juicio a la legalidad del aporte de la cédula de ciudadanía perteneciente al procesado y que como éste lo admitiera fue dejada por él en el CAI de San Jorge, es apenas obvio que la demanda carece de las condiciones mínimas para ser admitida en tanto así no se está proponiendo reproche alguno propio de la vía de ataque seleccionada por el demandante.

Ahora, si la censura la refiere el defensor a la identificación que hicieron algunos testigos del victimario es apenas evidente que parte de una petición de principio al dar por sentada la existencia de un reconocimiento fotográfico que no es tal. Es que si los investigadores pretendían individualizar al imputado, cuya identidad se desconocía, no les era posible cumplir las exigencias que el demandante extraña, en cuanto al número de fotografías, semejanza de los rasgos, presencia del Ministerio Público, requisitos que sí han de observarse cuando se incrimina a una persona determinada, que es supuesto obligado para el reconocimiento en fila de personas y fotográfico, regulados en los artículos 367, 368 y 369 del Decreto 2700 de 1.991 entonces vigente.

Tampoco resultaba lógico nombrar defensor, pues tal designación en abstracto no puede hacerse, dada la falta de certeza a ese momento acerca de la persona que ejecutó el delito. “Cuando no se tiene imputado conocido -ha dicho la Sala- y de lo que se trata es de establecer su identidad con la ayuda de registros fotográficos, no es necesario el cumplimiento de las referidas exigencias, por no estarse frente a un reconocimiento propiamente dicho (de un imputado), sino frente a un simple acto de constatación de su identidad, y porque la intervención del defensor solo tiene sentido en la medida que exista una persona debidamente determinada, a quién representar o asistir en el curso de la diligencia. Las designación de defensores ‘en abstracto’, ha sido dicho por la Corte, no tienen cabida en el procedimiento penal” (Casaciones de 18 de abril del 2002, Rad.15810 y de 24 de octubre del mismo año, rad.14064, entre otras).

Y aunque se comprenda acertadamente escogida la vía de ataque, sobre todo porque el proceso de vinculación del sindicado a la investigación se produjo por razón de la declaratoria de persona ausente, tampoco se entiende cuál es el argumento de ilegalidad de la indagatoria por el hecho de que al entonces defensor se le permitiera interrogar, a lo sumo lo que pudiera ser considerado ilegal serían únicamente sus preguntas pero no el acto en sí de la indagatoria ni su totalidad.

Lo mismo sucede en relación con las injuradas de los dos inicialmente vinculados, más aún cuando en nueva petición de principio parte el censor de considerar que se estaban haciendo cargos a terceros por el simple hecho de haberse afirmado la presencia de Cortés Mariño en la discoteca. Y por si lo anterior no fuere suficiente, persiste el desacierto cuando olvidando la vía de ataque escogida se dedica a cuestionar el crédito que merecen o no los dichos de tales indagados.

Aún más, siendo incuestionable que todo reproche en casación debe evidenciar su trascendencia, es manifiesta la omisión que en ese sentido ha incurrido el demandante pues aunque se admitiere que el aporte de la cédula y la identificación del imputado son ilegales, es lo cierto que el proceso cuenta con más pruebas que el juzgador igualmente evaluó pero que al censor no le valieron la más mínima crítica, cuando ciertamente el cargo le imponía hacer ver como la sentencia recurrida no se sustentaba con las demás pruebas.

Así, la ausencia de esa cédula o del acto de identificación que hicieron algunos testigos o la nulidad de sus aportes bien puede suplirse con lo válidamente atestiguado por los deponentes aptos para efectuar la identificación que suministren la individualización pertinente y cuya verosimilitud fue apreciada dentro de los criterios propios de ese medio de comprobación, más aún cuando como se reseñó en los antecedentes de este proveído Ányelo Cortés era conocido de antemano por algunos de los testigos, entre otras cosas porque 8 días antes de los hechos materia de este juicio había tenido problemas con una de las víctimas.

Confuso como se evidencia en los anteriores términos el único reproche propuesto y carente además de argumentos que denoten la trascendencia del yerro invocado, no otra decisión procede que la de inadmitir el libelo examinado, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Ányelo Ignacio Cortés Mariño. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 18